REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000171
ASUNTO : IP01-R-2015-000171

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ .-
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: OMAR COLINA MORREL, Defensor Público Cuarto Penal con competencia Penal a nivel Nacional adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensor del ciudadano: JAIRO LUIS PRADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.186.642, contra el auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual Negó el Decaimiento de la medida judicial preventiva de Libertad que pesa contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ROBO GENERICO, previsto en los articulo 455 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 4 de Junio de 2015, designándose Ponente al ciudadano JUEZ ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 18 de Junio de de 2015, se publica resolución admitiendo el presente recurso de apelación de autos.-
Ahora bien, para la resolución del fondo del asunto este Tribunal de Alzada toma en cuenta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto del Recurso

Riela desde el folio 09 al 16 de la Pieza 03 del cuaderno separado auto mediante el cual niega el decaimiento de la medida, la dispositiva de la decisión apelada por la defensa, la cual es del siguiente tenor:

“(…)Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIEMRO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal, solcitado por el abogado Omar Colina, en su carácter de defensora (sic) publico IV quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano: J JAIRO LUIS PRADO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 25.186.642 de 56 años de edad, estado civil casado de ocupación obrero, natural de Colombia, fecha de nacimiento 31-03-1960 Domiciliario: Vía al Concepción, casas tipo invasión de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley (contra la) Corrupción y el delito de ROBO GENERICO, previsto en los articulo 455 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO y EL ESTADO VENEZOLANO.

De los Fundamentos del Recurso

Principalmente indicó el Defensor Público Penal, que su defendido se encuentra privado de Libertad desde el 14 de Junio de 2012, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y decretara la privación judicial privativa de Libertad, por lo que señala que su defendido se encuentra privado de su libertad por mas (02) años, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento por lo que considera que se estaría violentando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente asunto señala que el representante del Ministerio Público no solicitó prórroga y el retardo no obedece a una conducta contumaz por parte de su defendido.

Indicó, que de lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general de toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución.
Por los motivos anteriormente expuestos solicitó, que el referido recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto se realice el juicio Oral y Publico.

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO JAIRO LUIS PRADO TORRES

“…en fecha 12 de Junio de 2012, en virtud de procedimiento policial iniciado por los funcionarios SUPERVISOR PEROZO RICHARD, OFICIAL EURO CANTOR, OFICIAL SANTELIS LUIS, Y OFICIAL TROMPIZ WILMWN, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de esa misma fecha momentos que se encontraba en el Centro de Coordinación Policial se presento un ciudadano quien se identifico como PINTO CARMELO MARIA FERNANDO, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad E.-577304, informándole que el día sábado 10 de junio del presente año le fue robado un vehiculo de sus propiedad Marca Ford. Modelo F-150, Tipo: PickUp, Placas: 83P-VAD, de color negro manifestando que los sujetos le habían robado la camioneta y lo han estado llamando de los números 04264628329 y 04149606117, pidiéndole la cantidad de cuarenta mil (40.000Bs) para devolverle la camioneta y que lo acababan de llamar informándole que lo estaban esperando en el sector libertador detrás del local llamado Coseimpa, fue entonces cuando pasaron la novedad a los superiores conformándose en comisión trasladándose en vehículos particulares simulando ser taxis y al llegar al sitio visualizan a la víctima y esperaron alrededor de diez (10) minutos y fue entonces cuando se acerca un vehiculo Malibú de color Rojo con techo de Color beigue y del mismo se desembarca un ciudadano quien vestía para el momento una camisa a cuadros de color marrón y pantalón jean azul, acercándose hasta donde se encontraba la Victima mientras simulaba conversar con el mismo, seguidamente se desembarcan del vehiculo cuatro (04) personas mas incluyendo una de sexo femenino y es entonces cuando da la orden al resto del grupo para abordar a los mismos evitando que arremetieran contra el ciudadano Pinto ya que no llevaba ningún dinero y estos al visualizar el movimiento intentaron correr y se resistieron a la autoridad intentando empujar y golpear a los funcionarios policiales, procediendo así a dar captura a cuatro (04) personas que desembarcaron vehiculo Malibú, dándose a la fuga solo uno de los ciudadanos, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal y haciendo un llamado vía radio al centro de coordinación para que enviaran a una femenina para la inspección de la ciudadana detenida, dando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO quien vestía para el momento un sweter de color verde con pantalón jeans de color azul identificado como: JAIRO LUIS PRADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.-25.186.642, a quien lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho las llaves de la camioneta robada y este a su vez fue reconocido por la victima como uno de los implicados en el robo del vehiculo: EL SEGUNDO: quedando identificado como ANDRES AVELINO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.489.965, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico: TERCERO: quedando identificado como: REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, quien dijo ser el propietario del vehiculo Malibú, seguidamente se presento la oficial Norgelis Colina, quien le efectúo la inspección corporal a la ciudadana detenida no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística quedando identificada como: ANA KARINA MOLINA MEDINA, informándole a todos que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y las Personas, seguidamente procedieron a realizar la inspección al vehiculo Malibú, Placas: EAB-092, color rojo, tipo sedan, al cual se le incauto en su interior en el asiento delantero la cantidad de tres (03) equipos celulares 1.- marca ZTE de color negro, 2.- Marca Nokia de color negros y gris; 3.- Marca Alcatel; posteriormente uno de los detenidos dijo donde se encontraba el vehiculo robado, el cual habían dejado escondido en el llenadero de gas ubicado en el sector Creolandia en una zona enmontonada, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado tratando de ubicar la camioneta y luego de treinta minutos la localizaron tapada y debajo de unos árboles, siendo trasladada la misma hasta el centro de coordinación, así también como a los detenidos y remitida la evidencia incautada y quedando a la Orden de esta representación fiscal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, el Defensor Público Penal apela del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, por haber excedido el lapso de dos años sin que se hubiese concluido el Juicio Oral y Público, siendo que el retardo procesal no se debe a la conducta contumaz de su representado ni de la Defensa, pues su representado se encuentra detenido desde hace más de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, verificó del texto del auto recurrido, que sirvió de fundamentos para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa:

“…Ahora bien, en virtud de lo indicado por la defensa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón al defensor cuando señaló (que) ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera Los dos años, en virtud que en fecha 19.06.2012 le fue decretada al ciudadano JAIRO LUIS PRADO TORRES Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.
Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión de los acusados de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del articulo 26 del texto Constitucional, “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.
[…omissis…]

Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado JAIRO LUIS PRADO TORRES, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción y en delito de ROBO GENERICO, previsto en los articulo 455 del Código Penal., todos en perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por los delitos que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso.
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado JAIRO LUIS PRADO TORRES cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.
Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP. y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 19.06.2012, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, corno es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado JAIRO LUIS PRADO TORRES, a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anteriormente explanado, se constata claramente que el presente asunto penal no se encuentra paralizado y es por lo que en consecuencia, esgrimidos todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es procedente el decaimiento establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el Abg. Omar Colina, en su carácter de Defensora Publico IV quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano: JAIRO LUIS PRADO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 25186.642 de 56 años de edad, estado civil casado de ocupación obrero, natural de Colombia, fecha de nacimiento 31-03-1960 Domiciliario: Vía al Concepción, casas tipo invasión de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción yen delito de ROBO GENERICO, previsto en los articulo 455 del Código Penal., todos en perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO Y EL ESTADO VENEZOLANO y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado podría llegar a alterar la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del presente proceso penal orientado firmemente a la búsqueda de la verdad. ASI SE DECIDE….”.

De la trascripción que precede del auto recurrido, se verifica que el Tribunal Primero de Juicio negó el decaimiento atendiendo a la gravedad del delito, por tratarse de delitos graves pluriofensivos y en virtud de no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el juez de control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano JAIRO LUIS PRADO TORRES, no encontrándose paralizado el proceso.

Observa esta alzada que el presente caso no se trata únicamente de la negativa de la libertad del procesado o de la negativa de imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, sino que dicha solicitud se realizó por haber transcurrido más de dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se haya realizado el juicio oral correspondiente, estableciendo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De esta norma legal emerge que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador, por otra parte, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Nótese por otra parte que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del texto adjetivo penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
A lo anteriormente expresado habría que adicionar que sobre estas circunstancias es que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, lo cual mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
Con base en todo lo anteriormente establecido, se precisa que en el presente caso resulta importante verificar cuáles son los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado de autos, a los fines de formar criterio sobre la situación que se resuelve, si se parte del hecho de que el procesado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 14/06/2012, vale decir, desde hace más de Tres (03) años y nueve (09) meses, sin que se le haya celebrado la audiencia de juicio oral y publico, y sin que se le pueda imputar a él o su Defensa el retardo judicial ocurrido en la causa penal, conforme se advierte de la relación del íter procesal transcurrido en el expediente principal, que fuera indagado por esta Sala, ya que no los precisó el auto recurrido, al verificarse los motivos por los cuales se han diferido los actos procesales en la causa son los siguientes:
-.En fecha 19.06.2012: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos ANDRES GONZALEZ, JAIRO PRADO, REINALDO ROSADO, ANA MOLINA, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, el delito de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano JAIRO PRADO adicionalmente a los delitos antes imputados, en perjuicio del ciudadano MARIO PINTO y RAMON ZAMBRANO REYES.

-.En fecha 01 .08.2012: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico escrito acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO GONZÁLEZ GONZALEZ, JAIRO LUIS PRADO TORRES, REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA Y ANA KARINA MOLINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehículo, 9 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, articulo 458 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO.-

-.En fecha 27.09.2012: Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados de actas desde su centro de detención preventivo.

-.En fecha 16.11.2012: Se difiere audiencia preliminar por encontrarse el Tribunal desarrollando audiencia oral en el asunto penal lPll-P-2012-9822.

-.En fechas 14.12.2012, 17.01.2013, 19.02.2013, 14.03.2013, 12.04.2013,27.08.2013, Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del acusado de actas desde su centro de detención preventivo.

-.En fecha 09.09.2013: Se difiere audiencia preliminar por encontrarse la Representación Fiscal en audiencia del asunto penal IP11-P-2012-07980.

-.En fecha 07.10.2013: Se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima de actas.


-.En fecha 05.11.2013: Se difiere audiencia preliminar por interrupción del fluido eléctrico.


-.En fecha 27.11.2013: Se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima de actas.


-.En fecha 06.12.2013: Se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de las partes intervinientes y por falta de traslado del acusado de actas desde su centro de detención preventivo.

-.En fecha 06.03.2014: Se difiere juicio oral y publico por falta de traslado del acusado de actas desde su centro de detención preventivo.

-.En fecha 21.04.2014: Se celebro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO GONZÁLEZ GONZALEZ, JAIRO LUIS PRADO TORRES, REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA Y ANA KARINA MOLINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehículo, 9 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, articulo 458 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 19.06.2012.

-.En fecha 03.10.2014: Ingresa el presente asunto penal al Juzgado Segundo en funciones de Juicio.

-.En fecha 23.10.2014: Se difiere juicio oral y publico por falta de traslado del acusado de actas desde su centro de detención preventivo e incomparecencia de la representación Fiscal.

-.En fecha 07.01.2015: Se difiere juicio oral y publico por falta de traslado del acusado de actas desde su centro de detención preventivo e incomparecencia de la representación Fiscal.



Como se observa, las causas del retardo en la celebración del juicio se deben a las llamadas dilaciones debidas, propias de todo proceso penal, evidenciando además que el proceso penal no se encuentra paralizado.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007, estableció de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber

“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”

Sobre el particular del decaimiento de la medida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 449 de fecha 6-5-2013, Sala Constitucional, dejó sentado que:

“El decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima. Efectivamente este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas una vez visto que , efectivamente la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existe pluralidad de sujetos , hechos que al no se atribuidos al administrador de justicia no pueden tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables ; se analizó también la gravedad y entidad del delito imputado (secuestro) , así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado , conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV. Aunado a ello, señaló tanto el Tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones , argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años y venció la prorroga establecida en el articulo 244 , hoy articulo 230 del COPP, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde al año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, lo cual es para el delito de secuestro una mínima de Diez (10) años , supuesto previsto en la noema adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”. Subrayado nuestro.

Así, ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que deben tomarse en cuenta las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima y también la gravedad y entidad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV y que tal medida no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales del acusado, en virtud de que la medida, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima de los delitos, observando esta alzada que la mínima para el delito de EXTORSION, supera los Diez (10) AÑOS, lo que hace nacer la posibilidad de la evasión del proceso, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmando el auto recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORRELL, Defensor Publico Auxiliar con competencia plena a nivel nacional Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, Defensor del ciudadano JAIRO LUIS PRADO TORRES, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su representado. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Marzo de 2016.



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000217