REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007162
ASUNTO : IJ01-X-2016-000027

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2005-007162, seguida contra los ciudadanos GREGORI ROLANDI MEDINA y MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 cardinales 1 y 4 del mencionado Código.

La referida inhibición fue presentada ante la Secretaría del referido Tribunal de Instancia el día 03 de febrero de 2016, y se le dio entrada en este Tribunal de Alzada en fecha 08 de marzo de 2016.

En tal sentido, fundamentó la ciudadana Jueza su Inhibición alegando lo siguiente:

…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinales 1° y 4° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES:
1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

Omissis…4° POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD...

Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:
“INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUEJE LES RECUSE.
IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTIN DENTE LA CAUSAL INVOCADA.
CONTRA LA INHIBICIÓN NO HABRÁ RECURSO ALGUNO”

En la presente causa penal seguida a los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ, GREGORI ROLANDI MEDINA Y OTROS; se designó como Defensor Privado del ciudadano AMARIO RODRIGUEZ, al profesional del derecho CASTOR DIAZ TORREALBA, como consta en acta de juramentación de esta misma fecha y la cual se anexa en copia certificada.
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por tener AMISTAD con el Abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, por cuanto es primero hermano de mi cónyuge ORLANDO TORREALBA, inhibiciones que he presentado con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial y en todas las oportunidades han sido declaradas con lugar y, en tal sentido, se anexa una relación emitida por el SISTEMA JURIS 2000 como prueba de lo antes planteado como Cosa Juzgada y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el cardinal 4° ejusdem, referidos a lo siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
4.- POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD o enemistad manifiesta…



En este sentido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

Cabe destacar, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en los numerales 1 y 4 causales específicas que, de encontrarse presentes en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez o Jueza, debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem, cuando consagra:
ART. 90. —Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


En este contexto, se aprecia que la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, observó que en el asunto IP01-P-2005-007162, se juramentó como defensor privado de uno de los imputados, el ciudadano Abogado CASTOR DÍAZ TORREALBA, por lo que la ciudadana jueza consideró necesaria su inhibición obligatoria para conocer del presente asunto, por cuanto existe parentesco de afinidad y una amistad manifiesta con el referido Abogado.

Tales circunstancias, evidentemente, materializan una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En relación a lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Con base a todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición efectuada por la mencionada Juzgadora, debiendo continuar conociendo de la causa penal principal el Tribunal al que le fue redistribuida por motivo de la inhibición propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida o recusado o recusada”. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en la causa Nº IP01-P-2005-007162, seguida contra los ciudadanos GREGORI ROLANDI MEDINA y MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 cardinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá continuar conociendo de la causa penal principal el Tribunal al que le fue redistribuida por motivo de la inhibición propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000219