REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002416
ASUNTO : IP01-R-2015-000378


Jueza Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISARISNEL VILLALOBOS, Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora de los ciudadanos LEONEL JOSE PEREZ PEREZ y LEONARDO JOSE PEREZ PEREZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 23.680.368 y 21.114.628, contra el auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2015 y publicado in extenso en fecha 30 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 24 de Febrero de 2016, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 2 de Marzo de 2016, se publica auto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Auxiliar Quinta Penal de los imputados LEONEL JOSE PEREZ y LEONARDO JOSE PEREZ PEREZ.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Decisión objeto del recurso de apelación dictada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se extrae el siguiente pronunciamiento:


…”Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos LEONEL JOSE PEREZ PEREZ venezolano, soltero, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, Nº V-23.680.368 y LEONARDO JOSE PEREZ PEREZ venezolano, soltero, de edad 26 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.114.628, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCELO EDUARDO HEREDIA ATACHO, ANA IRAYMA ROMERO SALAS y CARLOS HERNÁNDEZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, quienes serán traslados por el órgano aprehensor, donde permanecerán hasta tanto sean recibidos en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

La parte recurrente, Abogada LUISARISNEL VILLALOBOS, Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora de los ciudadanos LEONEL JOSE PEREZ PEREZ y LEONARDO JOSE PEREZ PEREZ, apela contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ANA ROMERO, CARLOS HERNANDEZ y MARCELO HEREDIA.
Denuncia la defensa que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al dictar medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos vulneró el debido proceso y tutela efectiva, de los artículos 26, 49. 1° Constitucional; por falta de fundamentación de la resolución ( inmotivación), en relación con los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal y al omitir el Tribunal el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone que la decisión adolece de fecha 08-09-2015 de una explicación expresa de los supuestos de procedencia para el decreto de medida judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados, toda vez que hace un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador un el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos de procedencia de cualquier medida, sea esta restrictiva de la libertad o sustitutiva, así como emite la debida motivación del porqué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de privación de libertad y no de otra menos gravosa.
Por otra parte la defensa se apoya en doctrina y jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de Apelaciones para fundamente su recurso de apelación.
Arguye que la decisión objeto del recurso de apelación carece de fundamentación, con respecto a las solicitudes de la defensa la omisión por parte del Tribunal Segundo de Control, del correspondiente pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por esta Defensa, expuesta de manera oral en el desarrollo de la audiencia, por lo que a criterio de esta Defensa, carece el auto dictado, por el Tribunal, de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al no responder ni una sola de los alegatos efectuados, en tal sentido se alegó que no fue aprehendido en flagrancia mi representado en relación al delito cuya víctima son los ciudadanos Marcelo Heredia Atacho, Ana Romero Salas y Carlos Hernández, se consideró irrita la actuación por parte de los organismo actuante de “englobar” ambas denuncias, cuando estamos ante hechos en distintas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Agrega que por lo que al no dar cumplimiento la juzgadora al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados” y al adminicularlo con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas “decisión debidamente fundada”, consideramos que se configuró una actuación judicial no enmarcada en la Tutela Judicial efectiva, del debido proceso por carecer el procedimiento del registro de cadena de custodia artículo 49 Constitucional del Cuerpo de Investigaciones Penales.
Afirma la defensa que en su oportunidad alegó de igual manera, lo irrito del procedimiento al carecer del correspondiente registro de cadena de custodia toda vez que se acompañó a los autos solo copia fotostática, lo que a criterio de la defensa vulnera el principio de seguridad jurídica, no se tiene la certeza de sí se levantó o no, la correspondiente cadena de custodia, criterio sostenido por la Corte de Apelaciones según decisión de fecha 18 de Enero de 2006.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Según se desprende del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS, de los imputados LEONEL JOSE PEREZ PEREZ y LEONARDO JOSE PEREZ PEREZ, impugna el auto que acordó medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos decisión que fue publicada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que existe vulneración del debido proceso y tutela efectiva por la falta de fundamentación de la resolución judicial al encontrarse inmotivada según lo establecido en los artículos 26, 49. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los previstos en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir el Tribunal A quo, el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de privación judicial preventiva de libertad.
Agrega la defensa que el Tribunal guarda mutis en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos de procedencia de cualquier medida, sea esta restrictiva de libertad o sustitutiva, así como omite la debida motivación del porqué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de privación de libertad y no de otra menos gravosa.

Es muy importante para esta Alzada dejar constancia cuales son los hechos por los cuales se investiga a los imputados de marras, los cuales son los siguientes:


…” El día 06 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 19:00 horas, se presentó ante este comando un ciudadano llamado HEREDIA MARCELO con la finalidad de formular una denuncia en contra de dos ciudadanos ya que el día 05 de septiembre del presente año aproximadamente a la 20:00 horas, le habían robado su equipo celular y el día de hoy 06 de septiembre pudo visualizar a los ciudadanos que le habían robado frente al Centro Comercial Costa Azul ubicado en la Av. independencia, en vista de esto se Constituyó una comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de dirigirse a la dirección que suministro el denunciante, una vez en la dirección que nos dio el denunciante, el mismo identifico a los ciudadanos que le habían robado, motivo por el cual el S/l. ROMERO ALVARADO HECTOR procede a darles la voz de alto a los ciudadanos y los mimo la acataron, procediendo el S/2 SOTO RAMOS NAUDIS procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, al momento de la revisión corporal de los teléfonos una vez efectuada la revisión el S/2 MARQUEZ MEDINA se le encuentran a cada uno de los ciudadanos dos teléfonos celulares motivo por el cual el S/1. ROMERO ALVARADO HECTOR les pregunta de quién son esos teléfonos celulares y ellos no dieron una información concreta sobre la compra CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando los mismos que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.368, (INDOCUMENTADO) de 23 años de edad natural de Coro residenciado barrio Zumurucuare al final por el tendido eléctrico, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, LEONARDO JOSÉ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21114.328, (INDOCUMENTADO) de 26 años de edad, natural de Coro residenciado barrio Zumurucuare al final por el tendido eléctrico, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, viendo lo sucedido se les informo a los ciudadanos que serían trasladado al comando del Desur 13 para ser verificados por, el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), ya en el comando e identificados los ciudadanos se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (Sl.l.POL), para verificar la identidad de los ciudadanos, a fin de constar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por S/1. Yépez Yanez Eduardo, funcionario de guardia quien manifestó que los alfanuméricos 23.680.368, correspondientes al ciudadano LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, los alfanuméricos 21.114.62, correspondientes al ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ, quien informo que mencionados ciudadanos presentan registro policiales, minutos después recibieron llamada telefónica a uno de los teléfonos y el S/2 NIEVES OLMO JULIO contesto la llamada y el ciudadano manifiesta ( me robaste el teléfono yo sé quién eres), allí el S/2 NIEVES OLMO JULIO le dice a la víctima que se dirija al comando del Desur a formular la denuncia porque los ciudadanos que le habían robado se encontraban detenidos en el mencionado comando en vista de esto el S/2 MARQUEZ MEDINA CARLOS, le hace la lectura de sus derechos de acuerdo 1o establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente llegaron los propietarios de los teléfonos celulares MARCA BLACKBERIY. 9220 (CURVE) COLOR AZUL, MODELO REX4IGW, IMEI:353566055707429, PIN 2A5BA2E9, CON ÜNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, SERIAL BAT-44582-003, CON UN HIP DE LÍNEA MOVISTAR Y UN FORRO DE PLÁSTICO Y GOMA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS AZUL, MODELO U5120-53, S/N: J7C9KC9361501862, IMEI:862717015362672, CON UNA BATERIA MARCA ORINOQUIA SERIAL HB5DI, CON UN CHIP DE LINEA MOVILNET a formular la denuncia contra los ciudadanos aprendidos, posteriormente el SM/1.MEJIAS SEQUERAS YONNY, le informo mediante llamada telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas, se colocaran a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a sus despacho, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos, no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de fa comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo (…)
Como se evidencia del acta policial, los dos sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales el día 06 de Septiembre de 20215, cuando fueron reconocidos por la victima MARCELO HEREDIA quien los visualizó “a los ciudadanos que le habían robado frente al Centro Comercial Costa Azul ubicado en la Av. independencia, en vista de esto se Constituyó una comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de dirigirse a la dirección que suministro el denunciante, una vez en la dirección que nos dio el denunciante, el mismo identifico a los ciudadanos que le habían robado , motivo por el cual el S/l. ROMERO ALVARADO HECTOR procede a darles la voz de alto a los ciudadanos y los mimos la acataron, procediendo el S/2 SOTO RAMOS NAUDIS procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, al momento de la revisión corporal de los teléfonos una vez efectuada la revisión el S/2 MARQUEZ MEDINA se le encuentran a cada uno de los ciudadanos dos teléfonos celulares motivo por el cual el S/1. ROMERO ALVARADO HECTOR les pregunta de quién son esos teléfonos celulares y ellos no dieron una información concreta sobre la compra CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando los mismos que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.368, (INDOCUMENTADO) de 23 años de edad natural de Coro residenciado barrio Zumurucuare al final por el tendido eléctrico, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, LEONARDO JOSÉ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21114.328, (INDOCUMENTADO) de 26 años de edad, natural de Coro residenciado barrio Zumurucuare al final por el tendido eléctrico, Municipio Miranda Coro Estado Falcón…”
Del acta policial se evidencia que los imputados de marras fueron aprehendidos por estar incurso presuntamente, en la comisión de un hecho punible denunciado y que su aprehensión ocurrió a poco de haberse cometido un hecho punible en perjuicio de las victimas.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que en la audiencia de presentación de imputado, al Juez de Control le corresponde hacer un análisis de las actuaciones o de los elementos de convicción presentado por la representación fiscal a los fines de determinar, sí concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 para que proceda una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto libertad plena.

En cuanto a lo dicho por el Legislador, estima este Tribunal Colegiado traer a colación lo señalado por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión de Nº 676 de fecha 30 de Marzo de 2006, cuando ilustró expresamente lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”
A tal efecto señala el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o restrictiva de la libertad deben configurarse los tres supuestos, a los que contrae el artículo 236 arriba mencionado, debiendo éstos estar sustentados en los elementos de convicción que el Ministerio se apoya para pedir una medida privativa de libertad

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo que el Tribunal A quo, sobre los siguientes elementos de convicción acordó medida judicial preventiva en contra de los imputados de marras los cuales son los siguientes

1.- Acta de investigación penal de fecha 06 de Septiembre de 2015, donde dejaron constancia los funcionarios aprehensores lo siguiente:

…” el día 06 de Septiembre de 2026, cuando fueron reconocidos por la victima MARCELO HEREDIA quien los visualizó “a los ciudadanos que le habían robado frente al Centro Comercial Costa Azul ubicado en la Av. independencia, en vista de esto se Constituyó una comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de dirigirse a la dirección que suministro el denunciante, una vez en la dirección que nos dio el denunciante, el mismo identifico a los ciudadanos que le habían robado , motivo por el cual el S/l. ROMERO ALVARADO HECTOR procede a darles la voz de alto a los ciudadanos y los mimo la acataron, procediendo el S/2 SOTO RAMOS NAUDIS procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, al momento de la revisión corporal de los teléfonos una vez efectuada la revisión el S/2 MARQUEZ MEDINA se le encuentran a cada uno de los ciudadanos dos teléfonos celulares motivo por el cual el S/1. ROMERO ALVARADO HECTOR les pregunta de quién son esos teléfonos celulares y ellos no dieron una información concreta sobre la compra CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando los mismos que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.368, (INDOCUMENTADO) de 23 años de edad natural de Coro residenciado barrio Zumurucuare al final por el tendido eléctrico, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, LEONARDO JOSÉ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21114.328, (INDOCUMENTADO) de 26 años de edad, natural de Coro residenciado barrio Zumurucuare al final por el tendido eléctrico, Municipio Miranda Coro Estado Falcón…”
2.- Acta de entrevista al denunciante ciudadano CARLOS HERNANDEZ, quien dijo lo siguiente:

“(…) el día 06 de Septiembre del presente año aproximadamente a las 19:50 horas de la noche, venía saliendo del cine en la Av. Independencia Centro Comercial Costa Azul, con mi novia de nombre Ana, nos quedamos sentado en unas escaleras cerca del cine y llego un chamo diciéndonos llego el hampa esto es un atraco malditos, luego llego otro chamo y decía que tenía una pistola en la cintura y me amenazaba me decía que me quedara quieto porque me habían mandado a matar que le entregara todo lo que tenía que esto es un atraco y el otro me decía que se lo entregara rápido que si no me mataba porque ya lo tenía arrecho después yo me levante me saque todo le entregue la plata el teléfono y una cadena y como me tarde porque estaba nervioso me comenzaron a golpear en la cabeza me decían apúrate maldito que te voy a matar te voy a dar un tiro con el revolver 38 que tengo y el ciudadano que llego primero comenzó a tocar a mi novia le metía las manos por los bolsillo del pantalón y también le robo su teléfono, después se fueron y nos dijeron si quieren se nos pegan atrás para matarlos malditos, Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO.1 ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO el día 06 de Septiembre aproximadamente como a las 19:50 horas de la noche en la Av. Indecencia Centro Comercial Costa Azul, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que la robaron CONTESTANDO: si conozco a uno por que se la pasa pidiendo plata y comida en el mercado viejo PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si lo ciudadanos que la robaron la amenazarán a usted y a su novia? CONTESTANDO: si nos dijeron que nos iban a matar PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si a su novia también la robaron? CONTESTANDO: si le robaron el teléfono PREGUNTA NRO. 5. Diga usted, cuantos ciudadanos eran los que lo robaron? CONTESTANDO: dos (02) ciudadanos, PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: no

3.- Acta de entrevista al denunciante Ana Romero, de fecha 06 de Septiembre de 2015, de cuya entrevista se extrae lo siguiente:


“(…) el día 06 de Septiembre del presente año aproximadamente a las 19:50 horas de la noche, venía saliendo del cine en la Av. Independencia Centro Comercial Costa Azul, con mi novia de nombre Carlos, nos quedamos sentado en unas escaleras cerca del cine y llego un chamo diciéndonos llego el hampa luego llego otro chamo y decía que tenía una pistola en la cintura y amenazaba a mi novio que se quedara quieto que lo habían mandado a matar que le entregara todo lo que tenía que esto es un atraco y el otro decía que se lo entregara rápido que si no lo mataba de una vez porque ya lo tenía arrecho después mi novio se levantó a entregarle la plata el teléfono y una cadena y como no se la dio rápido los dos comenzaron a golpearlo en la cabeza le decían apúrate maldito que te voy a matar con el revolver 38 que tengo y el ciudadano que llego primero me comenzó a tocar revisándome los bolsillo del pantalón y también me robo mi teléfono, después se fueron y me dijeron si quieren se nos pegan atrás para matarlos malditos. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador ¡interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO.1 ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO el día 06 de Septiembre aproximadamente como a las 19:50 horas de la noche en la Av. Indecencia Centro Comercial Costa Azul, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, PREGUNTA NRO. 2: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que la robaron. CONTESTANDO: no los conozco pero si me acuerdo de la cara de uno de los que me robo PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si los ciudadanos que la robaron la amenazaron a usted y a su novio? CONTESTANDO: si nos dijeron que nos iban a matar PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si a su novio también lo robaron? CONTESTANDO: si PREGUNTA NRO. 5. Diga usted, cuantos ciudadanos eran los que la robaron? CONTESTANDO: dos (02) ciudadanos, PREGUNTA NRO6. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONIESTANDO: no

4.- Acta de entrevista del denunciante MARCELO HEREDIA de fecha 06 de Septiembre de 2015, del cual se extrae lo siguiente:

“(…) el día 05 de Septiembre del presente año aproximadamente a las 20:00 horas de la noche, estaba saliendo de Súper Márquez para mi trabajo cuando iba exactamente por la esquina los Tres platos frente a la tienda Detente exprés llegaron dos ciudadanos sospechoso llegaron hacia donde yo estaba me empujaron contra una santa maría me agarraron por el suéter y sacaron un cuchillo y me pidieron el teléfono yo le dije al chamo que me mirara bien porque yo lo conocía de vista a veces lo ayudaba, el otro, ciudadano que estaba con él le decía que me dejara tranquilo porque me conocían y me decía que le diera el teléfono que si no me iba a matar y yo por miedo a que me hiciera algo le di mi teléfono (Samsung Galaxy S III Serial N° R3IC5I6CESV Email 353165051020760 de Color Marble Whit de fabricación korea) y luego me decían que arrancara y que si decía algo o lo denunciaba iba hacer peor para mí porque me iba a matar a mis familiares luego yo agarre y me fui para mi negocio me quede tranquilo y espere hasta el día 06 de septiembre de hoy para venir a, formular está a este comando de la Guardia Nacional. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO.1 ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO el día 05 de Septiembre aproximadamente como a las 20:00 horas de la noche exactamente por la esquina los Tres platos frente a la tienda Detente exprés, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, PREGUNTA NRO. 2 ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que le robaron el teléfono CONTESTANDO: si los conozco de vista y siempre están cerca de mi negocio PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, silo ciudadanos que lo robaron lo han amenazado? CONTESTANDO: si me dijeron que si decía algo o los denunciaba me iban a matar a mí y a mis familiares PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, silos ciudadanos que lo robaron lo maltrataron física y verbalmente? CONTESTANDO: si me agarraron por el cuello me empujaron contra una Santa María me decía dame el teléfono si no te mato te doy una puñalada PREGUNTA NRO. 5.6Diga usted, la descripción del teléfono que le robaron? CONTESTANDO: (Samsung Galaxy S III Serial N° R3IC5I6CESV Email 353165051020760 de Color Marbie Whit de fabricación korea), PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? O TESTANDO: no.

5.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas a los imputados de marras, los cuales son:
Dos (02) teléfonos celulares MARCA BLACKBERIY. 9220 (CURVE) COLOR AZUL, MODELO REX4IGW, IMEI: 353566055707429, PIN 2A5BA2E9, CON ÜNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, SERIAL BAT-44582-003, CON UN HIP DE LÍNEA MOVISTAR Y UN FORRO DE PLÁSTICO Y GOMA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS AZUL, MODELO U5120-53, S/N: J7C9KC9361501862, IMEI: 862717015362672, CON UNA BATERIA MARCA ORINOQUIA SERIAL HB5DI, CON UN CHIP DE LINEA MOVILNET

6.- - ACTA DE INSPECCION Nº/1783, al sitio del suceso, de fecha 07/09/2015.inserta al folio 13 del asunto que nos ocupa de la cual se extrae:
(…), en el siguiente lugar: AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 186, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La cual presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, constituido estructuralmente por laminas de vidrio sujetas a tubos metálicos pintados de color gris, seguidamente se observan en sentido este, el pasillo numero 03 y en sentido oeste el pasillo número 02 vitalizando en los mismos, varios locales comerciales, de igual forma en sentido Este se observa un medio de acceso tipo escalera, elaborado en tubos de metal color azul y escalones de hormigón pulido, tipo granito. Acto seguido se procedió a efectuar un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es todo. “

7- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO N° 9700-0217-SDC-1643 “PERITACION” A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefatura De Guardia de la Sub Delegación Coro, una experticia de RECNOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO, a un Objeto a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos: EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulta ser:
1.- Un: (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9220, olor azul, serial IMEI 353566055707429 provisto de una pila ce la misma marca, provisto de un forro protector elaborado en material sintético color negro, y un chip de línea de la empresa telefónica Movistar, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000Bs)
2.- Un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo U5120- 53, color blanco con azul, serial J7C9KC9361501862, IMEII 862717115362672, provisto de una pila de la misma marca, provisto de un chip de línea de empresa telefónica Movilnet, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.00 Bs.)
CONCLUSIÓN
Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signados con los numerales (01 y 02) tratan de teléfono celular, comúnmente utilizado por las personas para comunicarse mediante llamadas a corta y larga distancia y mensajes de texto.— Para los efectos del AVALUO REAL Dichos objetos poseen un valor prudencial de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000 Es).
NOTA: Se deja constancia que los objetos antes mencionados luego de haber realizado la respectiva experticia, fueron devueltos a la comisión policial portadora, con su respetiva cadena de custodia…..”.


Así las cosas, en fecha 08 de septiembre de 2015 se realiza audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, asistidos por sus defensores de confianza, en la mencionada acta se dejó constancia de lo siguiente: las victimas proceden a declarar quienes manifiestan llamarse ANA ROMERO quien expuso nosotros estábamos sentados en las escaleras y de repente llegan ellos el chico de la camisa negra y señala a (Leonardo José Pérez) y dijo que había llegado el hampa luego detrás de el llego el otro chico que señalaba como si tuviese un arma, luego el chico de la franela negra me dice que le pase el celular y luego le dicen a el (Carlos) que le diera el dinero y el celular luego el se tarde para entregarle el teléfono y le decía que se apuraran que se apuraran por que ya estaban artos de esperar por que sino lo iban a matar y que a el (Carlos) lo habían mandado a matar, luego el chico de la franela negra (Leonardo) me empieza a tocar para ver que mas tenia y cuando ya se iban nos dicen que si íbamos detrás de ellos nos iban a matar. Es todo seguidamente procede a declarar CARLOS HERNANDEZ quien manifestó ahí llegaron los chamos amenazándome diciendo que entregáramos los teléfonos y yo le dije que como se los íbamos a entregar yo le digo así, ellos me dicen que les de el teléfono por que a ti te mandaron a matar por que supuestamente yo le había quitado la mujer a yo no se quien como yo no le quería entregar las cosas el se me puso adelante (Leonardo) y el otro se me puso detrás entonces como no se lo quería entregar uno me dio por aquí señalándose el cuello y la cabeza este chamo de camisa negra (Leonardo) estaba empeñado en matarme y el otro decía no déjalo quieto vamos a quitarle las cosas y cuando ya se estaban yendo me dijeron si quieres te nos pegas a tras para que veas como te damos un tiro. Seguidamente procede a declarar MARCELO HEREDIA quien expone yo estaba en súper market llevando las cosas para mi trabajo eran como las 7:40 8.00 de la noche cuando iba en la esquina de la tienda detente Express por los tres platos el señor Leonardo iba detrás y Leonel delante de hecho Leonardo tiene un tatuaje y se señala el brazo derecho y dice que tiene un tiro y me lo enseña, el al principio me quería robar yo los veos y les digo que se calmen por que yo los veo todos los días subway después Leonardo me dice que lo disculpara que el tenia familia dialogamos de forma tranquila y yo le digo que yo lo ayudo y le doy 100 bolívares y nos sentamos en los muritos donde se estacionan los vehículos ya eso es sentido avenida independencia dialogamos de forma tranquila yo iba caminando y ellos íbamos detrás de mi el señor leonel me pone el brazo aquí (señala el hombro izquierdo) hasta llegar hasta la bomba power pizza el (leonel) me agarra por la franela y Leonardo esta detrás me amenaza de muerte y me pide que le entregue el teléfono mis palabras fueron que no lo hicieran por ellos trabajan en subway después Leonardo me grito que me fuera hasta la calle donde esta pollo sabroso y que no volteara.

De lo verificado por esta Alzada, se evidencia que los ciudadanos LEONEL JOSE PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ, son presuntos autores o participes de un hecho punible previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 286 eiusdem en perjuicio de las victimas, verificándose que según el acta policial arriba descrita fueron detenidos con las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9220, olor azul, serial IMEI 353566055707429 provisto de una pila ce la misma marca, provisto de un forro protector elaborado en material sintético color negro, y un chip de línea de la empresa telefónica Movistar, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000Bs) y un segundo teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo U5120- 53, color blanco con azul, serial J7C9KC9361501862, IMEII 862717115362672, provisto de una pila de la misma marca, provisto de un chip de línea de empresa telefónica Movilnet, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.00 Bs.), según la cadena de custodia la cual riela a los folios del presente asunto.
En cuanto a lo verificado por esta Alzada, la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales como la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como tampoco existe violación alguna de otra garantía de las previstas en el ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Tribunal A quo, fundamentó su decisión de acuerdo los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionabilidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, la decisión recurrida se encuentra motivada es decir cuenta con los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción que obran de la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se encuentra en una etapa inicial del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Por otra parte, la defensa denuncia que la decisión objeto del recurso de apelación no cumple con la obligación de explicar porque concurría según su criterio la existencia de los requisitos de peligro de fuga, sobre este punto denunciado verifica esta Alzada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, al respecto indicó:
…” Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, pues se observa dentro de las actuaciones y de lo expuesto por las victimas tanto en su denuncia como en las deposiciones hechas en la sala de audiencia, que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCELO EDUARDO HEREDIA ATACHO, ANA IRAYMA ROMERO SALAS y CARLOS HERNÁNDEZ, lo que le da fuerza de convicción a ésta juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos LEONEL JOSE PEREZ PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ, en los delitos atribuidos.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, causando temor entre las personas que en búsqueda de recreación visitan el Centro Comercial Costa Azul, ya que es uno de los sitios de la ciudad de Coro donde se reúne mayor cantidad de personas bien sea a realizar compras o por diversión, por lo que presume quien aquí decide, que los encartados de autos se hayan asociado para visitar dicho lugar y cometer delitos, con conocimiento de que iba a haber un conglomerado de personas para tales fines, por lo que con esta actitud, queda evidenciado también el delito de agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal el cual establece: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone (..)

Así las cosas, de la decisión arriba señalada observa esta Alzada, que no es cierto lo afirmado por la defensa que el Tribunal Segundo de Control no motivó el peligro de fuga y de obstaculización ya que estimó que a los ciudadanos antes mencionados cometieron a su entender delitos graves, existió violencia por ello el Ministerio Público precalifica los hechos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos MARCELO EDUARDO HEREDIA ATACHO, CARLOS HERNANDEZ y ANA IRAIMA ROMERO SALAS, que uno de los delitos imputados es el delito de Robo agravado, de lo verificado por esta Alzada en la decisión recurrida y de lo declarado por las victimas en la audiencia de presentación de fecha 08 de Septiembre de 2015, quienes afirman que los imputados fueron las personas que le despojaron de sus teléfonos celulares bajo amenaza de muerte, sin lugar la presente denuncia y así se decide.
Segunda y ultima denuncia:
Arguye que la decisión objeto del recurso de apelación carece de fundamentación, con respecto a las solicitudes de la defensa la omisión por parte del Tribunal Segundo de Control, del correspondiente pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por esa Defensa, expuesta de manera oral en el desarrollo de la audiencia, por lo que a criterio de esta Defensa, carece el auto dictado, por el Tribunal, de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al no responder ni una sola de los alegatos efectuados, en tal sentido se alegó que no fue aprehendido en flagrancia su representado en relación al delito, cuyas víctimas son los ciudadanos Marcelo Heredia Atacho, Ana Romero Salas y Carlos Hernández, se consideró irrita la actuación por parte de los organismo actuante de “englobar” ambas denuncias, cuando estamos ante hechos en distintas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Agrega que por lo que al no dar cumplimiento la juzgadora al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados” y al adminicularlo con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas “decisión debidamente fundada”, consideramos que se configuró una actuación judicial no enmarcada en la Tutela Judicial efectiva, del debido proceso por carecer el procedimiento del registro de cadena de custodia artículo 49 Constitucional del Cuerpo de Investigaciones Penales.
Afirma la defensa que en su oportunidad alegó de igual manera, lo irrito del procedimiento al carecer del correspondiente registro de cadena de custodia toda vez que se acompañó a los autos solo copia fotostática, lo que a criterio de la defensa vulnera el principio de seguridad jurídica, no se tiene la certeza de sí se levantó o no, la correspondiente cadena de custodia, criterio sostenido por la Corte de Apelaciones según decisión de fecha 18 de Enero de 2006
Alega la defensa que el auto motivado carece del pronunciamiento con respecto a las solicitudes a la defensa, se evidencia que de igual modo otro vicio, y es la omisión por parte del Tribunal omitió dar respuesta de manera oral en el desarrollo de la audiencia al no responder ningún alegato efectuado, en tal sentido se alegó que no fue aprehendido en flagrancia su representado en relación al delito cuya victima son los ciudadanos MARCELO HEREDIA ATACHO, ANA ROMERO SALAS Y CARLOS HERNANDEZ, es irrito la actuación por parte del organismo actuante de “englobar” ambas denuncias.
En cuanto a este punto denunciado por la defensa es importante para esta Alzada verificar en el acta de audiencia de presentación de fecha 08 de Septiembre de 2015, donde la Secretaria del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dejó constancia de lo siguiente: ” Es todo. Se deja constancia que se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expuso “una vez escuchados los alegatos del ministerio publico y lo manifestado por mis defendidos es por lo que solicito una medida menos gravosa y se prosiga por el procedimiento ordinario. Es todo…”; de lo verificado por esta Alzada y lo vertido en el acta de audiencia de presentación la defensa no hizo ningún señalamiento de lo alegado en el recurso de apelación, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública Auxiliar Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública de los procesados, contra el auto que los privó judicialmente de su libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de las victimas debiéndose confirmar en todas sus partes el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública de los procesados, de los imputados LEONEL JOSE PEREZ PEREZ y LEONARDO JOSE PEREZ PÉREZ contra el auto contra el auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2015 y publicado in extenso en fecha 30 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano que los privó judicialmente de su libertad debiéndose confirmar en todas sus partes el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Marzo de 2016.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
RESOLUCION N° IGO120160022