REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000115
ASUNTO : IP01-O-2015-000115
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Se ha ejercido ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada SOBEYDY SANGRONIS OJEDA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.097, con domicilio procesal en la Calle Bolivar, Edificio Araiza, Primer piso, Oficina 03 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: JESÚS HUMBERTO NARANJO RUIZ Y CAROLINA DEL CARMEN GARCÍA DE NARANJO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 3.833.050 y 7.566.441, en su cualidad de Victimas, plenamente identificados en el Asunto signado bajo el No. IP11-P-2012-002900, según se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, inserto bajo el Nº 20, tomo 88, de los libros de autenticaciones, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por presuntamente incurrir en omisión de notificar a los abogados querellantes a la audiencia preliminar en el asunto penal N° IP11-P-2012-002900, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Octubre de 2015 plantea inhibición la jueza Glenda Zulay Oviedo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 Noviembre de 2015 se constituye la Sala Accidental con los Jueces, Rhonald Jaime Ramírez, Evelyn Pérez Lemoine y jueza Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 11 de noviembre 2015 se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Glenda Zulay Ovieodo Rangel en su condición de integrant de esta Corte de Apelaciones
En fecha 9 de diciembre de 2015 se dicta auto solicitando asunto principal a los fines de resolver la acción de amparo.
En fecha 14 de diciembre fueron librados los oficios correspondientes.
En fecha 15 de Febrero se recibe del Tribunal Segundo de Control el expediente penal principal signado con la nomenclatura IP11-P-2012-002900.
La Corte de Apelaciones para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida, procede a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende que:
Indica la accionante que la presente ACCION DE AMPARO contra la decisión que se enmarca y la cual fuera emitida en fecha 20 de agosto del año 2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia, toda vez que considero que la Juez agraviante Segundo de Control Extensión Punto Fijo, vale decir MAYSBEL MARTINEZ, al momento que celebrar la audiencia preliminar, causó un gravamen irreparable al no librarle Boletas de Notificación a las Representantes de las Victimas quienes en su oportunidad legal introdujeron QUERELLA PARTICULAR PROPIA, representando a la victima en la audiencia preliminar, el momento procesal único para debatir la admisibilidad o no de dicha acusación privada.
Manifestó que el reconocimiento de los derechos de las persona o personas que son víctima de un hecho punible, en los marcos del proceso penal donde éste sea juzgado, constituye uno de los avances más notorios del COPP, que lo pone a tono con las más modernas corrientes doctrinales en materia de derecho procesal penal y de derechos humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República de Venezuela.
Señalo que según el Código Orgánico Procesal Penal, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, manifestando que El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso.
Dice que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere un tratamiento de amplísima decencia a la posición procesal de la víctima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. En esto el COPP está a la altura de las más altas aspiraciones internacionales en la materia. Es de resaltar lo referido a la protección que el Estado debe dar a la víctima y sus familiares ante amenazas de agresiones o atentados.
Manifestó que las facultades de la víctima, en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad. La víctima al ser la parte doliente del delito, hará lo imposible para que se establezca el delito y se castigue al culpable.
Arguyó que el Código Orgánico Procesal Penal no es absolutamente liberal en el tratamiento de las facultades de la víctima, pues en varios aspectos sujeta la actuación procesal de aquélla a la actuación del Ministerio Público, al no darle la posibilidad de acusar ni de recurrir con toda independencia.
Ahora bien, expreso la abogada querellante que en la fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio; la existencia de la acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal. Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de juicio oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio el imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina española “pena del banquillo”, la cual se configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público.
Según las previsiones del COPP durante la fase intermedia, se procura además la depuración del procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, no es posible, sin embargo, que el juez de control ordene la práctica de nuevas pruebas ni pueda complementar la acusación.
Expone que en la fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, concluida la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o control de la acusación.
Esgrimió que la audiencia preliminar es el acto procesal más importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad plena (como el del COPP). El contenido de esta audiencia es básicamente un debate sobre los hechos del proceso sobre su calificación y sobre la viabilidad de la acusación. Igualmente la referida audiencia, tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal.
Aludió que partiendo de las premisas planteadas en las normas arribas descritas si es la audiencia preliminar la oportunidad procesal para debatir los supuestos planteados en la Querella, incurre gravemente el Tribunal Agraviante, en un error inexcusable de derecho, al llevar a cabo la audiencia preliminar sin constar en actas la notificación efectiva de las Representantes de la víctima, quienes por demás ejercimos en su oportunidad Amparo Constitucional con las facultades conferidas mediante Poder Penal de Representación, trayendo como consecuencia tal acción que se ordenara la celebración de una audiencia preliminar a los fines de que se le diera la oportunidad a sus representados de presentar acusación particular propia, como en efecto se hizo en su oportunidad legal.
Desde esta misma perspectiva expresó que esa omisión de no ordenar la notificación de las abogadas accionantes en el proceso penal, constituyó una infracción grave al derecho al debido proceso de las víctimas de autos, en su concepto genérico, y a su concreción a su derecho a la defensa, toda vez que no nos permitió debatir oralmente y fundamental la acusación privada por la calificación que estimamos en homicidio Intencional Calificado en contra del acusado de autos, así como también el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos estatuidos en la norma sustantiva penal.
Argumentó que se evidencia claramente, que no consta en ninguna de las Piezas que conforman el Expediente, que el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Punto Fijo, hoy Agraviante, haya constatado la debida notificación de quienes también fungen como parte en el presente proceso penal, para que concurriéramos a la audiencia preliminar y de esa manera determinar la admisibilidad o no de la Querella y así adquirir la cualidad de Querellantes; con lo que se evidencia que se han vulnerado los derechos inherentes a la Víctima, ello conculcado con lo principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, por lo que es procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 DE AGOSTO DE 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud de la falta de notificación de las Representantes Legales de las Victimas y en consecuencia, se debe reponer o devolver la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar previa notificación de todas las partes intervinientes, ya que las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 numerales 1, 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal tienen el derecho de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en aquel código, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el, derechos éstos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal.
Alega que el Artículo 309 arriba esbozado, establece como ya se dijo, la notificación a las partes, incluyéndose allí a la Víctima y por consiguiente a sus representantes, quienes además consignaron en su oportunidad poder penal de representación y que han asistido a todos y cada uno de los actos anteriormente fijados, teniendo participación protagonista en el presente expediente penal, situación por la cual ha de ¡indicarse que todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama parte, y estas según el maestro Alcalá Za mora y Castillo, “son los sujetos que redaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate ‘‘, así se tiene entonces que partes son en el proceso penal el Imputado o Acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue, por cuanto impetra un requerimiento, la Víctima porque exige a través de una providencia justicia y el Ministerio Público cuando solicita el enjuiciamiento del Imputado, así pues se tiene a las partes en lato sensu, siendo pues consideradas estas sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser diferenciados de los sujetos de los actos procesales.
La parte accionante trajo a colación lo emitido por la Sala de Casación Penal, en sentencia 26 del 13-12- 200.
Expresa que en el caso que nos ocupa, primeramente la juez de la causa no había librado las requeridas boletas de notificación y peor aún no existía constancia de las efectivas notificaciones a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas, sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal.
Arguyo que al no constar que las boletas de como representantes de las víctimas, siendo que la Jueza Agraviante, omitió la referida convocatoria y notificación para que participáramos en la audiencia preliminar, se les vulneraron entonces a sus representados, garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución patria, así como también se violentó la garantía procesal que les confiere el legislador en los artículos 120, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado querella, teniendo intención manifiesta de intervenir en el proceso conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal.
Expone que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional).
Agrega que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Manifestó que no cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con sus representados, puesto que al no procederse a notificarnos de la fijación del acto de la audiencia preliminar y aún así celebrarla, se les cercenó sus derechos tomando en cuenta que introdujeron en su oportunidad legal la respectiva acusación particular propia, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a al Artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos.
Insiste la accionante que los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.
Estimó, que el Tribunal agraviante no cumplió con la debida notificación a para que de esta manera participara en la ya tantas veces mencionada audiencia preliminar y así debatir el escrito de acusación privada propia, violación ésta que a todas luces, causa un gravamen irreparable, susceptible de nulidad absoluta, al representar un riesgo eminente en nuestra justicia penal, denotando una incalculable inseguridad jurídica, apartándose de manera directa de los postulados instaurados con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, representando éstas omisiones un menos cabo a los principios y garantías exigibles por nuestro legislador patrio a quienes ejerce tan importante labor como lo es la de impartir justicia.
Denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales de mis representados, todas vez que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, al momento de la celebración de la audiencia preliminar transgredió la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo a obtener con prontitud una verdadera Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a los ciudadanos JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ Y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, al no librar boleta como Representante Legal las respectivas notificaciones y de esa manera ellos contar con el derecho de que le fuera admitida la QUERRELA ya introducida Y LOGRAR TENER PARTICIPACION DIRECTA EN EL PROCESO QUE SE LE SIGUE A QUIEN DECIDIO SIN MOTIVO NI JUSTICICACION ALGUNA ACABAR CON LA VIDA DE SU HIJO, constituyendo tal omisión, un gravamen irreparable, no existiendo otro medio procesal, inmediato restablecedor de esta situación jurídica, tal y como ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2002, N° 763.
Afirma que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las víctimas en este caso representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en el presente proceso que hoy nos ocupa, no se les fue respetado el derecho que tienen a tener participación propia y así resguardar sus derechos, era obligación del Juez Agraviante, al no librar las respectivas notificaciones y peor aún celebrar tan importante audiencia obviando nuestra participación.
Argumenta que por todos los argumentos de hecho y de derecho, denuncio la violación de los derechos y garantías constitucionales de mis representados, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, transgredió la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, de mis representados JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ Y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, los cuales los asisten en todo grado y estado del proceso.
Esgrimió que representa la decisión objeto del presente AMPARO, un riesgo eminente en nuestra justicia penal, denotando una incalculable inseguridad jurídica, apartándose de manera directa de los postulados instaurados con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, representando tales omisiones un menos cabo a los principios y garantías exigibles por nuestro legislador patrio a quienes ejerce tan importante labor como lo es la de impartir justicia.
Por lo anteriormente Expuesto, pide respetuosamente al Órgano Jurisdiccional Competente declare la presente acción de amparo con lugar, reponiendo la causa al estado en que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto que salvaguarde los derechos y garantías calculados por el agraviante de autos; todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar a lesión de difícil reparación en el orden constitucional, de llegar a ejecutarse la decisión aquí impugnada, por lo que siendo así, nos quedaría el amargo y repugnante sabor que deja tristemente la injusticia, cuando desconoce y atropella los derechos inherentes a las victimas.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal IP11-P-2012-2900. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
La Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA en su condición de apoderada de los ciudadanos JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, quienes fungen como victima en el asunto penal Nº IP11-P-2012-002900, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, al no librar las respectivas boletas de notificación para la celebración de la audiencia preliminar, y por razones de encontrarse vulnerando presuntamente derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.
Observa la Sala, que del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que riela al folio ocho, copia del Poder Especial otorgado a la ABG. SOBEIDY SANGRONIS debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Punto Fijo en fecha 21 de marzo de 2013 del estado Falcón bajo el Nº 18. Tomo 39 de los libros autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, siendo acreditada su condición de Apoderada Judicial para ejercer la presente acción de amparo, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-03-2012 y del 21-03-2014, Nros. 307 y 151, que ilustran:
“… la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho ala igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representan a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder..”. Así se decide.
Por otra parte cabe destacar, que la Apoderada Judicial accionante consignó copias certificadas de la celebración de la audiencia preliminar, a lo que se suma la información de la revisión del asunto principal remitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, evidenciando esta Sala que la acción de amparo constitucional ejercida no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que la hace admisible. Así se decide.
Por otra parte, es importante dejar establecido que en aquellos casos de acciones de amparo contra decisiones judiciales o cuando el hecho controvertido es un punto netamente de derecho que no necesita algún medio probatorio, la Sala Constitucional Según sentencia N° 993 de fecha 16 de Julio de 2013, en el Caso DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (Negritas del fallo).
En ese mismo contexto la Sala, según sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón Torres, amplió el anterior criterio y dejó establecido que en aquellos casos en los cuales se hubiese admitido la pretensión de amparo y la causa se encontrare en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, procedía, de igual modo, la declaratoria del asunto como de mero derecho, siempre y cuando se comprobaran los supuestos señalados en la citada decisión n.° 993, del 16 de julio de 2013.
Es por ello que de la observación que ha efectuado esta Corte de Apelaciones a las actuaciones procesales, se advierte que al versar el asunto sobre una presunta omisión de notificación de la audiencia preliminar la cual se llevo acabo sin presencia de las victimas ni sus representantes IP11-P-2012-002900, conforme a lo evidenciando en el expediente principal, tal situación no requiere la aportación de una nueva prueba o un elemento necesario para la resolución del fondo, pues la acción de amparo constitucional puede ser decidida sin necesidad de la fijación de la audiencia oral constitucional.
En efecto, verifica esta Sala de la revisión exhaustiva y detenidamente de las actuaciones que conforman el asunto penal IP11-P-2012-002900, de donde presuntamente deviene la vulneración del derecho de las victimas por parte del Tribunal Segundo de Control, debe esta instancia actuando en sede constitucional determinar los Principios que rigen el Proceso Penal y la protección de la reparación del daño sufrido por la victima, que debe salvaguardar el Juez, con ocasión de un hecho punible, que otorga la entrada en vigencia parcialmente en 1998 y luego en vigencia plena en julio de 1999, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa esta alzada que la debida protección a la victima y reparación del daño causado por el hecho punible debe ser garantizado y tutelado por el Estado Venezolano.
En cuanto al daño causado por el hecho punible, se encuentra establecido en el artículo 23 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“…Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los Imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del delio a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”. Resaltado del Tribunal.
También rige el proceso penal otro principio, referido al respeto a la dignidad humana, establecido en el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código”. Resaltado del Tribunal.
En corolario, se tiene que la dignidad humana y del derecho que tienen las partes de acudir al proceso asistidas con un profesional del derecho de su confianza, se ha planteado el hecho de que cuando la persona elige libremente al profesional del derecho que lo asesorará, asume frente al proceso, la consecuencia del actuar de ese Abogado, de su actuar bien o actuar mal de ese profesional dentro del mismo; sin embargo la propia Constitución (artículo 253) ha establecido que el sistema de administración de justicia, no solo lo integran los distintos Tribunales, los Jueces, el Ministerio Público, a través de los Fiscales, los Defensores Públicos, sino que también los Abogados privados componen el sistema de administración de justicia.
Tiene esta Alzada la necesidad de señalar que cuando el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio como acto conclusivo, debe el Tribunal de Control, en el presente caso, actuar conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Presentada la acusación el Juez o Juera convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”. Resaltado del Tribunal.
Observa este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal, que en fecha 6 de agosto de 2015 se realizó audiencia de imposición de medidas llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control en virtud de que en fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal revocó la decisión de fecha 21/10/2014 que le había otorgado el decaimiento de la medida al imputado de autos y en consecuencia acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON , en el desarrollo de la audiencia se le impuso al imputado de la medida de coerción personal y acordó fijar audiencia preliminar para el día 20/8/2015 quedando notificados del acto programado, el Ministerio Publico, los Defensores Privados y el ciudadano imputado ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON , ordenándose notificar al Fiscal Nacional Nº 63, a las victimas y a los querellantes, es por ello que resulta necesario citar lo pronunciado por la jueza en la referida audiencia, extrayéndose lo siguiente:
“…En el día de hoy, 6 de agosto de 2015, siendo las 11:41 de la mañana, comparece ante este Tribunal en contra del ciudadano ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio GUIMER JESUS NARANJO GARCIA. Acompañado por su defensor de confianza ABC. CARLOS COLMENARES, en virtud de ser aprehendido según Oficio Nº 0239/15 dictado por la Corte de Apelaciones de en fecha 05082015. La ciudadana Juez ABC. MAYSBEL MARTINEZ instruye al Secretario de Sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, El fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABC. ARGENIS RU1Z, la Defensa Privada ABC. CARLOS COLMENARES y el ciudadano imputado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano imputado ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON a los fines de que exprese si desea declarar y el mismo respondió que quería HACERLO el mismo solícita se le designe como Defensor de Confianza al ABC. ALVARO CONTRERAS IPSA: 137.527. Acto seguido se le otorga la palabra a la ciudadana Juez quien pregunta al Abogado: «Jura cumplir con las obligaciones que el cargo le impone?”. Seguidamente el ABC. ALVARO CONTRERAS responde: “Si, Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo me impone y solicito copias simples de la totalidad del presente asunto”. En consecuencia se le informa al ciudadano imputado que en fecha 4 de mayo de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro revoca la decisión de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo y se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad0 N° 15 141.807, ordeñándose su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se exhorta al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo realice la audiencia preliminar sin más dilaciones en el presente caso, de acuerdo con los principios sagrados de la Tutela Judicial Efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del COPP. Seguidamente el Tribunal acuerda fijar Audiencia para el día 20 DE AGOSTO DE 20I5ALAS 11:15 DE LA MANANA .Se acuerda como sitio de detención preventiva el SEBIN Punto Fijo. Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la Defensa. Quedan notificados los presentes del presente acto. Ofíciese al SEBIN para su trasladó en la fecha y hora antes descritas. (Notifíquese al Fiscal Nacional N° 63. Notifíquese á la victima y a los Querellantes) (RESALTADO PROPIO). Siendo las 12:42 de la mañana concluye el acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Como se observa del acta cuya trascripción precede, en fecha 6/8/15, cursa a los folio 122 y 123, que el Tribunal ordeno la notificación tanto de las victimas como los abogados querellantes para la celebración del acto preliminar, no constando en los folios que conforman la causa penal principal la emisión de la boleta de notificación a los abogados querellantes, solo constato esta Alzada la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público, (folio 132) con resulta positiva emitida por el ciudadano Argenis Aguilar alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo deja constancia que la misma se efectuó vía telefónica, y que el fiscal del Ministerio Público manifestó ya tener conocimiento del acto, al folio siguiente (134) riela boleta de notificación dirigida a los familiares de la victima quien en vida respondiera al nombre GUIMER JESUS NARANJO emitida en fecha 14-8-2015 siendo consignada en fecha 18-8-2015 por el Alguacil Emmil Leal, refiriendo que en la certificación fue practicada vía telefónica y que contestó la tía del occiso ciudadana Maria García, siendo esta resulta para el Tribunal denunciado positiva.
De igual forma constata esta Sala que el Tribunal Segundo de Control en la realización de la audiencia preliminar al momento de la verificación de las partes, la jueza que presidía el Tribunal, dejó incompareciente a los ciudadanos victimas resaltando que estas se encontraban debidamente notificadas y llevó a cabo la celebración de la misma sin previa verificación de las notificaciones que ordeno en la audiencia de imposición, no dejó constancia la jueza A quo de los fundamentos legales bajo los cuales ordenó el inicio de la audiencia a sabiendas que las notificaciones a las partes intervinientes en un proceso penal son obligatorias por mandato constitucional.
Desde este Angulo se obtiene que, siguió el proceso sustanciándose indebidamente respecto al otorgamiento a las partes intervinientes, concretamente, a la victima de autos, el cual le impidieron el derecho del cumplimiento de sus cargas, pues de dicha acta y auto dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, no se desprende que el tribunal Segundo de Control, haya efectuado un análisis si quiera de cómo quedó la participación de la víctima en ese proceso, al no emitir pronunciamiento tampoco de cómo quedaba el cumplimiento o no de las cargas procesales por parte de la Defensa del acusado, cuando incluso se constató el silencio la jueza en la dispositiva de la audiencia si admitía o no la acusación privada presentada por los abogados querellantes.
De todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones observó un vicio en el que incurrió el Tribunal de Control, toda vez que realizó la audiencia preliminar sin verificar si se habían cumplido los parámetros establecidos el texto adjetivo penal, el Tribunal nada dijo sobre la falta de notificación de los abogados querellantes y no verificó si estos estaban notificados y dejando fuera de la esfera procesal los derechos que acogen a las victimas.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al establecer en Sentencia No. 1891 de fecha 15/12/2011, con ponencia de la magistrada Gadus Gutierrez, cuando aseveró:
“En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.
De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de las víctimas que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente”. Resaltado de esta Sala.
Así el principio de seguridad jurídica, supone la regularidad del Derecho, es decir, la certeza de que el actuar de los Tribunal es previsible, conforme la norma. Por ello que si la norma establece un lapso para actuar de determinada manera, las partes lo harán tal y como está previsto, ya que conocen de antemano la forma, interpretación y aplicación de las normas.
Por lo que deben los jueces salvaguardar el debido proceso para toda y cada una de las partes involucrada en el proceso, tal como lo establece el artículo 1 del texto adjetivo penal, partes están dentro de las cuales se encuentra también la victima del proceso penal, y a quienes se les debe salvaguardar sus derechos, y garantizar que puedan cumplir con las cargas que el Código Orgánico Procesal Penal establece.
De todo lo anteriormente analizado, visto que se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva cuando no se notifico a los abogados querellantes, en la cual la victima podía actuar en el proceso, todo lo cual redunda en que esta Sala declare con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercido contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y en consecuencia debe declarar la nulidad absoluta del auto de fijación de la audiencia preliminar y de los actos procesales que le sucedan, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se repone la causa al estado de que otro Tribunal distinto al que produjo las vulneraciones aducidas proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, debiendo ser cuidadoso y diligente en la observancia de la debida notificación de las partes, dentro de las reglas anteriormente establecidas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por las Abogadas SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE SIMANCAS, actuando en nombre y representación de las victimas JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA NARANJO, todos anteriormente identificados, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron al mismo, en el asunto penal Nº IP11-P-2012-002900, por haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidos en el artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de nueva fijación de la aludida audiencia con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión por un Juez distinto. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de encarcelación y oficio a la Policía del estado Falcón con sede en Punto Fijo para que efectué el traslado del ciudadano ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON, quien se encuentra bajo arresto domiciliario, desde la dirección Sector Yabuquiva, calle principal, diagonal al cementerio, casa sin numero, Punto Fijo hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental, a los (17°) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Presidente
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
Jueza Accidental
ABG JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000229
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