REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000018
ASUNTO : IP01-O-2016-000018

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a resolver sobre la consulta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, hiciera a la sentencia que pronunciara el 11 de Febrero del presente año, en virtud de la cual declaró INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado por el abogado RAMON NAVAS y ORLANDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-7.525.458 V-14.479.536, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 26.355 y 191.938, a favor de los ciudadanos JAVIER GARCIA y MARIO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-17.826.286 y V-14.090.842, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta privación ilegítima de sus libertades.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de Febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Según se desprende del escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Guardia, por los Abogados RAMON NAVAS y ORLANDO DIAZ, a favor de los ciudadanos JAVIER GARCIA y MARIO LOPEZ, el amparo a la libertad y seguridad personales fue ejercicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 6 de de la Convención Americana Sobre Derechos y Garantías y los artículos 38 y 39 de la Ley de Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por encontrarse detenidos preventivamente en el Comando de la Guardia Nacional de la Cuarta Compañía, Maraven, Cardón, los cuales fueron citados a esa sede, y seguidamente se les manifestó que quedarían detenidos por solicitud de Orden de Aprehensión impulsada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, y acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Esta Falcón, y que hasta la fecha 08 de Febrero de 2016, aun no había sido ratificada la orden de aprehensión de sus representados y que no habían sido escuchados por el Tribunal, en franca violación del derecho a la libertad.

En virtud a lo anterior, citaron los recurrentes el tercer aparte del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya norma fue desarrollada en una de sus manifestaciones por el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: “En casos excepciónales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez ó Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Considera la parte accionante, que la libertad personal es un derecho sagrado y extremadamente protegido, como debe ser, por los textos Constitucionales y legales y cuyas normas deben ser interpretadas en forma restrictiva de tal suerte que dada la delicadeza del derecho en cuestión, tal y como dice la norma adjetiva penal, una vez aprehendida la persona, la solicitud debe ser ratificada dentro de las doce horas siguientes, para el caso que dicha solicitud no sea ratificada; y por lo que en su opinión debe activarse el habeas corpus y verificadas como sean los hechos explanados, acordar la inmediata libertad de los detenidos.

En tal sentido y con fundamentos en los hechos, y el derecho anteriormente trascritos, y con base en el artículo 26 de la Constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela, solicitan los accionantes a esta Corte de Apelaciones, la declaratoria de habeas corpus a favor de sus defendidos y se declare su inmediata libertad.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA ANTE ESTA SALA

Tal como se desprende de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictó la siguiente sentencia en el presente asunto:


“…Se observa que el demandante de amparo denunció la violación de la garantía constitucional del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a la fecha y hora de interposición de la presente acción no había sido presentado su defendido JAVIER GARCIA y MARIO LOPEZ, excediéndose presuntamente el lapso de 48 horas que establece el artículo 441 constitucional.
De lo anterior se establece, que el precitado ciudadano a favor de quien se solicita la presente acción de hábeas corpus, fue debidamente presentado ante este mismo Tribunal por encontrarse de guardia, constituyendo tal circunstancia fáctica, la causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo que establece el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El ordinal 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No e admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubieren podido causarla”
En el presente caso, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la presunta violación denunciada que adujo el demandante como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 6,1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado RAMON NAVAS y ORLANDO DIAZ, quien en representación del ciudadano JAVIER GARCIA y MARIO LOPEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 17.826. 89 y 14.090.842, previsto en los artículos 2, 7, 26, 27, 441, 2, 49.1. 2. 3.4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de proceder esta Sala a resolver la consulta formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal debe previamente establecer su competencia para ello y a tal efecto debe señalarse que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Articulo 43. El mandamiento de habeas corpus o. en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

De conformidad con la norma legal anteriormente transcrita se evidencia que la decisión que se dicte con ocasión a la acción de hábeas corpus se consultará con el Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que lo pronunció, por lo que, siendo que la sentencia que se ha elevado al conocimiento de esta Sala fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 11/02/2016, la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de superior jerarquía al mismo. Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa: que la acción de amparo a la libertad y seguridad personales planteada por los Abogados RAMON NAVAS y ORLANDO DIAZ, a favor de los presuntos quejosos de autos, por encontrarse presuntamente privados ilegítimamente de sus libertades sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo (08-02-2016), hubiesen sido presentados ante un Tribunal de Control, dentro del lapso establecido de 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es importante para esta Alzada resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en sentencia N° 1572 en caso: ANDRES MONTAÑO LAMUZA de fecha 04-12-2012, respecto del hábeas corpus lo siguiente:

”… esta Sala debe reiterar que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podrían ser considerada la privación de libertad ilegítima… “

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de Control en la oportunidad de resolver la acción de amparo propuesta, verificó que los quejosos de autos, a favor de quienes se solicita la acción de habeas corpus, fueron debidamente presentados ante su despacho en virtud de que se encontraba de guardia, declinando la competencia en el Tribunal Primero de Control por virtud de haber sido éste el tribunal que dictó la orden de aprehensión contra los precitados ciudadanos, realizándoles la audiencia de presentación de imputados, y con ello consideró que había sobrevenido la causal de inadmisibilidad de amparo de acuerdo a lo que establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que procedió a declarar inadmisible la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta a favor de los ciudadanos imputados, por los abogados RAMON NAVAS y ORLANDO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al comprobar que el agravio había cesado, sobre lo cual debe esta Corte de Apelaciones precisar que las causales de inadmisibilidad del la acción de amparo contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo no pueden ser aplicadas en materia de amparo constitucional a la libertad o hábeas corpus, por doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, al observarse que si bien lo que motivó la interposición de la acción de amparo a la libertad personal a favor de los ciudadanos antes identificados fue la presunta detención ilegitima practicada por los funcionarios aprehensores el día 02 de Febrero de 2016 y que presuntamente transcurridas 48 horas de dicha detención no habían sido presentados a un Tribunal de Control, como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dicha violación cesó al realizarse la audiencia oral de presentación que estaba pendiente, decayendo su objeto; en consecuencia, debía el Tribunal de Control declarar sin lugar la acción de amparo propuesta y no su inadmisibilidad, como lo resolvió y así se declara.

Queda en estos términos modificada la presente decisión consultada.

Devuélvase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede el la ciudad de Punto Fijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/02/2016, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES interpuesta por los Abogados RAMON NAVAS y ORLANDO DIAZ a favor de los ciudadanos JAVIER GARCIA y MARIO LOPEZ, por haber cesado el agravio denunciado. Devuélvase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede el la ciudad de Punto Fijo para su Archivo definitivo.
Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Marzo de 2016


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012016000228