REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001921
ASUNTO : IP01-R-2015-000274

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública de los ciudadanos: JOSE GUADALUPE AREVALO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.932.551 y ROREXI JOHAN BIER BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad , Titular de la cedula de Identidad N° 20.266.144, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, al primero de los mencionados y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal, LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y explosivos al segundo mencionado, contra el auto dictado en fecha 19 de Marzo de 2015 y publicada el 09 de Abril de 2015 ,por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 26 de Octubre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

La Corte para decidir, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se observa que la defensora pública ejerce el presente recurso de apelación en contra del auto motivado de la audiencia de presentación, publicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, decisión ésta de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…)Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la RESUELVE: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de Imposición de una Medida menos gravosa, se Declara con Lugar la solicitud fiscal, en consecuencia impone a los ciudadanos JOSE GUADALUPE AREVALO GONZALEZ Y ROREXI JOHAN BIER BERMUDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al 405 del Codigo Penal, en perjuicio de WLADIMIRO CAMACARO, y LESIONES LEVES en perjuicio de EMILIO CAMACARO, adicional a ello al ciudadano ROREXI JOHAN BIER BERMUDEZ se le imputa igualmente la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se decreta la aprehensión en fragancia, se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Manifestó la defensora Pública Segunda Penal que interponía el recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19-03-2015 en la audiencia de presentación, publicada en fecha 09-04-2015.

Señalo que en fecha 16-06-2015, el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, presento por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedimiento en contra de los ciudadanos identificado anteriormente, imputándoles la presunta comisión del delito a los ciudadanos JOSE GUADALUPE AREVALO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de al Cedula de Identidad N° 20.932.551, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1, LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , y el ciudadano ROREXI JOHAN BIER BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 20.266.144, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal, LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y explosivos, actualmente bajo la Medida Privativa de Libertad , respectivamente, sin establecer el Representante de la vindicta Publica para estimar que los mismo fueron autores o participes de los delitos que les imputara.
Denunció que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido en los delitos imputados en la Audiencia Oral de Presentación, sin la presunción razonable de la participación del mismo en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Destacó, que en fecha 19-03-2015, día que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia Oral de Presentación de su defendidos, JOSE GUADALUPE AREVALO GONZALEZ y ROREXI JOHAN BIER BERMUDEZ, DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales.

Señaló que, cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.

Indicó, que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, Los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal se refieren a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Estimó, que hay que indicar que para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad deben concurrir todos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo cual debe indicar la juzgadora en que fundamentos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en el auto inmotivado de privación preventiva de libertad no hace mención al respecto.
Mencionó que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando insuficientes elementos de convicción para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 401.1 del Código Penal, ROBO, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y explosivos , toda vez que el mismo no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado, considero traer a colación los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
Consideró menester traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2008 , que estableció que establece una flagrancia real o estricta .

Refirió, que del procedimiento en cuestión se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de sus defendidos JOSE GUADALUPE AREVALO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.932.551, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y de defensora del ciudadano ROREXI JOHAN BIER BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad , Titular de la cedula de Identidad N° 20.266.144, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal, LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y explosivos, actualmente bajo la medida Privativa de Libertad, en los imputados.


Indicó que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la lev procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio. Consideró menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 1410712010, Exp. N° 2010-149, indicando que si bien es cierto, la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a sus defendidos JOSE GUADALUPE AREVALO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de al Cedula de Identidad N° 20.932.551, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1, LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , y el ciudadano ROREXI JOHAN BIER BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 20.266.144, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal, LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y explosivos, ya que ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensión de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido fuera el autor o partícipe de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el principio de Presunción de inocencia.

Por los motivos anteriormente expuestos solicitó, declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACION, y anular todas y cada una de sus partes la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE GUADALUPE AREVALO GONZALEZ, y del ciudadano ROREXI JOHAN BIER BERMUDEZ.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que anteceden, en el presente caso se somete a la consideración y estudio de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora de los imputados de autos, contra el auto que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en sus contras.
Sin embargo, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, a través del Sistema informático JURIS 2000, se verificó que el interés de sostener el objeto del presente recurso ha decaído, toda vez que en fecha 02/02/2016 , se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en la que los procesados mencionados se acogieron al procedimiento de Admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la pena, siendo publicada en la misma fecha la decisión dictada, de la cual se extracta su parte dispositiva:

… Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, contra los ciudadanos ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.144 y JOSE GUADALUPE AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.932.551, se le atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional para los ciudadanos ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), para ambos ciudadanos. Se acoge la calificación jurídica para ambos imputados por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CAMACARO, se admite solo para el ciudadano ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ, la calificación jurídica imputada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública 6° Penal. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica y sin lugar la nulidad opuesta en su escrito de descargo. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando de forma separada los imputados libres de apremio y coacción: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.144, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CAMACARO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así mismo procede a sentenciar al ciudadano JOSE GUADALUPE AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.932.551, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CAMACARO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. En este estado los imputados de auto solicitan la palabra al Tribunal para manifestar: deseamos ser trasladados inmediatamente para la Comunidad Penitenciaria de Coro. En tal sentido la Juzgadora les informa que dada la pena a imponer por el hecho de haber sido condenados el sitio de reclusión para la pena es la Comunidad Penitenciaria de Coro, en consecuencia, declara con lugar lo solicitado y ordena su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO, en consecuencia líbrese correspondiente boleta de encarcelación y se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de informar que los ciudadanos imputados se encuentran condenados, y para sea realizado el traslado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del paso de ley conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Según se desprende de la cita de la decisión dictada contra los mencionados ciudadanos, a los mismos les fue cesada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en sus contras, por la imposición de la pena de prisión, al haber culminado el proceso penal donde estaban sujetos a tal medida de coerción personal preventiva, por la imposición de la pena en sentencia de condena por el procedimiento de admisión de los hechos, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial objeto del presente recurso de apelación pierde objeto en cuanto a su resolución, por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, al haber cesado los posibles agravios que la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad produjo a los entonces imputados, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada Defensora de los hoy penados de autos, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de los ciudadanos JOSE GUADALUPE AREVALO GONZALEZ y ROREXI JOHAN BIER BERMUDEZ, contra el auto publicado el 09 de Abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los mencionados ciudadanos.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente

Abg. CARMEN ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio Y Ponente


Abg. JENNY OVIOL
Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.


Numero de Resolución: IG012016000227