REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000179
ASUNTO : IJ01-X-2016-000011



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abogado; JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2016-000179, seguido al ciudadano ALEJANDRO JOSE YUGURI.
Ingreso que se dio al asunto el día 25 de Febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

El Abogado; JOSE ANGEL MORALES, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

“…Yo, JOSE ANGEL MORALES, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-12.733.654, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2016-000179.

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
Ahora bien de una simple revisión al asunto se observa que de las actuaciones que componen la presente causa a los folios 60 y 61 de la causa, corre inserta acta de audiencia de presentación, en la cual aparece como abogado defensor el abogado ROLANDO ROJAS, como defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE YUGURI, procesado en la presente causa , es un hecho Notorio y Publico en predios Judiciales que éste ciudadano abogado ROLANDO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el Numero 197.274, es el abogado defensor del Ciudadano procesado ARNALDO GARCIA, en el asunto Penal IP01-2014-006468, el cual es mi contra parte por cuanto soy victima, en la referida causa hechos conocidos por todo éste Circuito Judicial Penal y los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, lo cual me imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar mi imparcialidad en el presente asunto tal y como fue decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el asunto penal IP01-P-2014-005966 e Inhibición Nro. IJ01-X-2014-000041, mediante decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014. Asi mismo el ciudadano abogado ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, presento escrito en la ciudad de Caracas ante la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Octubre de 2014 en el asunto AA30-P-2014-000393, llevado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en la que expuso entre otras falsas aseveraciones los siguiente “…hay elementos de convicción que lo relacionan de manera directa con la comisión de multiplicidad de hechos, se entera el ciudadano juez JOSE ANGEL MORALES, por parte directa del ciudadano Juez tercero de Control Abogado José Antonio Salinas, quien copio toda la audiencia en un pendrive al anteriormente mencionado… Razón por la que el abogado Morales, introduce primeramente un permiso medico, posteriormente tramita las vacaciones con el solo objeto de evadir la recta administración de Justicia… denunciados ante la inspectoria los hechos irregulares fueron cometidos por estos dos ciudadanos…”
Como podrán observar ciudadanos Magistrados integrantes de esa Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que de lo transcrito y plasmado por el abogado ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, aun cuando dichas expresiones carecen de sintaxis y se observan algo inteligible se puede inferir fácilmente que dicho abogado esta realizando graves denuncias no solo contra mi persona, incluso contra otro miembro del poder Judicial las cuales obviamente son falsas, esta mas que claro que la actividad de este abogado en el precitado asunto es una causa grave, que podría afectar mi imparcialidad, mas aun cuando el propio juzgador esta manifestando algo tan interno del propio juzgador, que no pude ser evaluado por ninguna otra persona mas que el propio juez quien manifiesta dicha situación ello en mi humilde criterio Jurídico, es por lo que procedo a inhibirme por cuanto ya fue la precitada inhibición declarada CON LUGAR, por los mismos motivos de la presente Inhibición, lo cual amerita ser evaluado por un Tribunal Superior a los fines que sea éste Tribunal Superior quien determine si debe este Juzgador seguir Conociendo de la presente causa.
Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe este juzgador continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.
[…]

Como se puede observar ciudadanas Magistradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanas Magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2016-000179, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición del juez inhibido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)8º. …” cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”

Así mismo prevé el Artículo 90 eiusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios o Funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar el juez, causal que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio el juez del Tribunal Primero de Control estado Falcón-Coro, Abg. JOSE ANGEL MORALES , incrusta su actuar en el contenido del numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: IP01-P-2016-000179, visto que el abogado en ejercicio ROLANDO ROJAS, abogado defensor del ciudadano procesado ALEXANDER JOSE YUGURI, es el abogado defensor del Ciudadano procesado ARNALDO GARCIA, en el asunto Penal IP01-2014-006468, el cual es su contra parte por cuanto es victima en la referida causa hechos conocidos por todo éste Circuito Judicial Penal y los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, lo cual le imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar su imparcialidad en el presente asunto tal y como fue decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el asunto penal IP01-P-2014-005966 e Inhibición Nro. IJ01-X-2014-000041, mediante decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014.
En razón a lo anterior, esta Alzada estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser Juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, por lo que sería una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado, por lo que, en atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. JOSE ANGEL MORALES, es procedente .Así de decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado, JOSE ANGEL MORALES , en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal IP01-P-2016-000179, seguido al ciudadano ALEXANDER JOSE YUGURI, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 02 días del mes de marzo de 2016.




GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IGO1201600184