REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000017
ASUNTO : IP01-O-2016-000017
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la Acción de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano ROMERO LEAL DURAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.415.027, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.765, de este domicilio, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano: ROBERT JOSE MONTERO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.376.747, contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por presunta violación al derecho a la libertad, consagrado en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que es sometida ante esta Sala la decisión que dictara el señalado Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2016, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 27, 44.1, 2, 4, 49.1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación del artículo 44. 1 eiusdem.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de Febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Según se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ROMERO LEAL DURAN, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ROBERT JOSE MONTERO RAMOS, quien alego que el día Domingo 07 de Febrero del 2016, a las 04 horas pm, Funcionarios Adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la Segunda Compañía conocida como la Capilla, ubicado al lado del CRP Maraven de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, realizaron una detención sin flagrancia, aparentemente a través de una orden de aprehensión vía telefónica, solicitada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, materializándose la detención en la misma sede del Componente Militar con relación al ciudadano ROBERT JOSE MONTERO RAMOS, y que desde la hora antes mencionada su defendido se encuentra detenido sin que aparentemente la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, haya dado cumplimiento a lo establecido en el último parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal autorización deberá ser Ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Señalo, que con esta acción reclama la libertad del ciudadano ROBERT JOSE MONTERO RAMOS, basándose en el RECURSO DE HABERAS CORPUS, sobre la Violación al Derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo dictámenes y violando nuestra carta Magna, las leyes y los Tratados Internacionales sobre a que todo ciudadano debe imponérseles el Derecho a la Libertad y juzgados con esos elementos salvo las excepciones.
Que, dicha petición constitucional pretende la protección de los derechos y garantías de libertad y seguridad personal determinados por la Carta Magna de la República, que como se anotará es la LEY DE LEYES; toda vez que se encuentran amenazados y en peligro inminente de ser transgredidos por la actuación inconstitucional del agraviante que ordenó la Detención en contra de ROBERT JOSE MONTERO RAMOS, al no existir un delito flagrante y más aún cuando este ciudadano el día viernes 05 de Febrero del 2016, compareció al Destacamento de la Guardia Nacional Segunda Compañía en relación a los hechos que origino presuntamente su detención donde solamente quedo retenido el material relacionado con unos desechos de tubos y es por lo que nuevamente lo hacen comparecer el día Domingo 07 de Febrero del 2016, donde una vez hace presencia ROBERT JOSE MONTERO RAMOS, al el mencionado Destacamento la ciudadana Fiscal solicitan vía telefónica una Orden de Aprehensión, por lo que observando que han transcurrido más de Doce (12) horas de la Detención sin que exista la ratificación motivada de la aprehensión de ROBERT JOSE MONTERO RAMOS, y que se está violentado en un marcado y acentuado desconocimiento y desacato de otras garantías y derechos la privación de la libertad de este ciudadano, garantía de derechos humanos consagrados en los artículos 19, 44.1, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que es por ello que opta por el recurso de habeas corpus por ser la institución que debe ser considerada como el germen fundamental de la protección procesal de los derechos fundamentales de la libertad humana, especialmente en cuanto su carácter físico o de movimiento, y por ello ha recibido con justicia el calificativo de “el gran writ” FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO, ponencia sobre Sistemas de protección Judicial de los Derechos Fundamentales presentada al Seminario de Presidentes de los Tribunales y Cortes Supremas de Justicia Iberoamericana en Madrid, octubre de 1993, recogida en la Revista de Derecho Constitucional, No. 1 Septiembre- Diciembre 1999, editorial Sherwood, Caracas 1999, pag.65.
Aduce que en el sustento que la , la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, suscrita por Venezuela el 22 de Noviembre de 1969 ratificada por la Republica por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica publicada en Gaceta Oficial de la Republica No. 31.256 del 14 de Junio de 1977, así como los artículos 25, 27, 44, 46, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, en cuanto a la competencia del Tribunal de Control en materia de habeas corpus, al respecto señala la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha sido acogido por los tribunales de instancia, en cuanto a la atribución de la competencia material de los Juzgados de Control cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales; valiendo otro fallo del 13 de febrero de 2001 de la misma Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia Venezolana Referido a los casos concretos de sanciones disciplinarias decretadas por jueces y otros órganos del poder público.
Destacó la opinión jurisprudencial dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ocasión del tratamiento de las medidas disciplinarias de arresto dictadas por los Jueces y otros órganos del Poder Público (Funcionarios del CICPC) después de promulgada la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sentencias del 9 de marzo de 2000, caso R. Quiñonez y otros en nulidad, Magistrado ponente Pier Paolo Pasceri, expediente N° 95-16017, sentencia N° 2000-68- y del 17 de abril de 2001 - caso H. Velarde en amparo, Magistrado ponente Ana María Ruggeri, expediente Nº 01 -24496, sentencia N° 2001 -553).
La parte accionante citó , sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 118 y 1601 de fecha 17 de Marzo y 26 de Diciembre de 2000, Magistrado ponente Iván Rincón Urdaneta, expedientes N° 00-0274 y 00-1995, así como sentencia Nº 165 del 13 de Febrero de 2001, Magistrado ponente José M. Delgado Ocando, expediente N° 00-2491.
Por último concluye, el accionante, que se trata de una Detención que está violentando el debido proceso y la Libertad personal, en virtud de la detención de fecha 07 DE Febrero del 2016, en cuanto a la orden de Aprehensión solicitada vía telefónica donde hasta la presente fecha aparentemente no ha sido Ratificada para dar cumplimiento a lo establecido en el último parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ROBERT JOSE MONTERO RAMOS, está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa; al haber transgredido los derechos y garantías constitucionales ya señaladas; a lo cual agrego sentencia del 17 de abril de2001, Magistrado ponente ana Maria Ruggeri, expediente N° 01-24496, sentencia N° 2001-553.
Pide, a esta Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre dicho mandamiento, deseche la detención y se pronuncie sobre sostener tal irrita y nula orden de aprehensión en contra del ciudadano ROBERT JOSE MONTERO RAMOS.


DECISION OBJETO DE CONSULTA

En fecha 11 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declaró inadmisible el Recurso de Amparo a la libertad y seguridad personales interpuesto, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 27, 44.1, 2, 4, 49.1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación del artículo 44. 1 eiusdem, por las siguientes razones:

“…Como punto previo puntualiza este Órgano Jurisdiccional no fue necesario aperturar la averiguación sumaria para la determinación de la presunta privación judicial ilegitima de la libertad del ciudadano ROBERT JOSE MONTERO RAMOS puesto que en esta misma fecha dicho ciudadano fue presentado por ante este Tribunal que se encontraba de guardia presuntamente por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible, siendo declinada la causa al juzgado Primero de control de este mismo Circuito Judicial Penal en razón de que ese Juzgado había acordado Orden Judicial de Aprehensión vía telefónica.

Se observa que el demandante de amparo denuncia la violación de la garantía constitucional del derecho a la libertad y consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a la fecha y hora de interposición de la presente acción de amparo no había sido presentado su defendido ROBERT JOSE MONTERO RAMOS, excediéndose presuntamente el lapso de 48 horas que establece el articulo 44.1 constitucional.

De lo anterior se establece, que el precitado ciudadano a favor de quien se solicita la presente acción de amparo de habeas corpus, fue debidamente presentado ante un juez de control respectivo, constituyendo tal circunstancia fáctica la causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo que establece el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales que hubieren podido causarla.
En el presente caso, el contenido de la presente acción de amparo encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la presunta violación denunciada que adujo el demandante como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa que la acción de amparo planteada por el abogado ROMER LEAL DURAN a favor del quejoso de autos, por encontrarse presuntamente privado ilegítimamente de su libertad, en virtud de la detención de fecha 07 de Febrero del 2016 que sufriera por orden de Aprehensión solicitada vía telefónica por el Ministerio Público, siendo que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo no había sido ratificada, para dar cumplimiento a lo establecido en el ultimo parágrafo del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal.

Desde esta perspectiva y ante el alegato del Abogado accionante que se encontraba en presencia de una privación judicial preventiva de libertad, por lo cual interpuso una acción de amparo a la libertad y seguridad personales, se advierte que la detención del presunto quejoso fue producto de la ejecución de una orden judicial de aprehensión, por lo cual fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional se trataba de un amparo autónomo contra decisión judicial y no de un hábeas corpus.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en sentencia Nº 1233 de fecha 13 de Julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO EDURDO CABRERA lo siguiente:

…” el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus…”
Así las cosas, es importante para esta Alzada resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en sentencia N° 1572 en caso: ANDRES MONTAÑO LAMUZA de fecha 04-12-2012, respecto del hábeas corpus lo siguiente:

”… esta Sala debe reiterar que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podrían ser considerada la privación de libertad ilegítima… “

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la oportunidad de resolver la acción de amparo propuesta, verificó que el presunto quejoso fue presentado ante su despacho judicial por encontrarse de guardia, por lo cual acordó declinar la causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que el ciudadano ROBERT JOSE MONTERO RAMOS, presunto agraviado, había sido presentado ante el Tribunal de Control respectivo y con ello consideró que había sobrevenido la causal de inadmisibilidad de amparo de acuerdo a lo que establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que procedió a declarar inadmisible la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta a favor del ciudadano ROBERT JOSE MONTERO RAMOS, por el abogado ROMERO LEAL DURAN de conformidad con lo establecido en el artículo 6. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al comprobar que el agravio había cesado, sobre lo cual debe esta Corte de Apelaciones precisar que las causales de inadmisibilidad del la acción de amparo contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo no pueden ser aplicadas en materia de amparo constitucional a la libertad o hábeas corpus, por doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante a lo dicho anteriormente, esta Sala por razones de orden público constitucional, ha observado que en el presente caso se ha violentado la garantía del Juez Natural, el derecho a la Tutela Efectiva y el Debido Proceso, y por razones de orden público se anula la decisión objeto de consulta, de fecha 11 de Febrero de 2016, en la que acordó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, declarar inadmisible la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Articulo 6 de la Ley de Amparo, asumiendo una competencia que no le otorga la Ley, al conocer y resolver una acción de amparo que había sido intentada contra una decisión de un Juzgado de igual jerarquía de aquél, concretamente, contra presuntos hechos u actuaciones judiciales atribuidas al Juzgado denunciado como agraviante, siendo que la competencia en este caso correspondía al tribunal Superior Jerárquico, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual resulta lesivo del derecho al debido proceso y la tutela efectiva, al violar la garantía del Juez Natural.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 583 del 30 de Marzo 2007, sostuvo lo siguiente:


“… El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)…”.

De todo lo cual, se puede afirmar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, la garantía del Juez Natural, constituye indudablemente presupuesto de validez de toda la actividad de juzgamiento penal y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 106 de fecha 19.03.2003 ha señalado:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”. (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, la cual lesionó mediante un acto concreto los derechos al debido proceso, la tutela Judicial efectiva, por violación de la garantía del Juez Natural; lo que hace nula la decisión N° 246-08, de fecha 18 de enero de 2008, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto como se ha explicado a lo largo del presente fallo se ha detectado una violación del orden público constitucional que afecta seriamente principios y garantías de nuestro ordenamiento jurídico constitucional.


En consecuencia, habiéndose declarado la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al verificar esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que el punto denunciado por la parte accionante es que su representado fue detenido por orden judicial de aprehensión sin que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse ratificado dicha orden de aprehensión dentro de las doce horas siguientes por haber sido librada por vía telefónica, por razones de necesidad y urgencia, al comprobarse que el ciudadano ROBERT JOSE MONTERO RAMOS fue detenido por orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal de control por haber cometido presuntamente un hecho punible, por lo cual al quejoso de autos se le hizo la audiencia para oírlo, tal circunstancia es lo que atribuye a esta Corte de Apelaciones la competencia para el conocimiento del presente asunto, al tratarse este asunto de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión y actuación judicial presuntamente lesiva a las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, al verificarse que en el presente asunto se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, atinente a la orden judicial de aprehensión librada contra el presunto quejoso de autos sin que se hubiese dado cumplimiento a la formalidad legal de ser ratificada dentro de las doce horas siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que el presunto quejoso de autos fue debidamente presentado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, donde se debate entre las partes y el Tribunal tales circunstancias de orden jurídico, tal situación se ajusta a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:


...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…


De tal manera que, si bien es cierto existe la posibilidad de la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haber sido presentado el presunto agraviado oportunamente ante el Tribunal de Control, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que en fecha 11 de Febrero 2016, se realizó la respectiva audiencia para oír al imputado de autos.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en la norma legal establecida en el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por cese de agravio y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Segundo: Se declara la Competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer la presente acción de amparo. Tercero: Se declara inadmisible EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado ROMERO LEAL DURAN a favor del ciudadano ROBERT JOSE MONTERO RAMOS, por haber cesado el agravio denunciado, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Amparo y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Marzo de 2016.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
TITULAR


Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000179