REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003092
ASUNTO : IP01-R-2012-000188

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en el carácter de Defensora Pública del ciudadano JON HEWER COLLAZO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° 24.307.047, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416 del Código Penal, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicado en fecha 23 de agosto de 2012 en el asunto Nº IP01-2012-003092, mediante el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 25 de octubre de 2012 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 07 de julio de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, como Juez ponente en virtud de que la ciudadana Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.
En fecha 7 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. JOSE ANGEL MORALES, quien funge como magistrado suplente de la ABG. CARMEN ZABALETA quien se encuentra disfrutando de vacaciones legales.
En fecha 7 de Agosto de 2014, se inhibió el Abg. José Angel Morales del conocimiento de la presente causa, siendo convocada en fecha 12 de Agosto de 2014 la ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE en sustitución del referido Juez.
En fecha 10 de septiembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE, en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano ABG. JOSE ANGEL MORALES.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se Admite el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública
En fecha 27 de Octubre de 2014 se aboco al conocimiento de la presente causa, la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, es su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales y de reposo medico.
En fecha 7 de Agosto de 2014, se Inhibe del conocimiento del presente asunto el Abg. JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Provisorio Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. JOSE ANGEL MORALES.
En fecha 4 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 05 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, a quien correspondió la ponencia en el presente asunto.


La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JON HEWUAR COLLAZOS MONTERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 24.307.047, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa. Se establece como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria .CUARTO: Se precalifican los hechos en Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. Se ordena librar boleta de privación de libertad…”


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa Publica ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora del ciudadano JON HEWER COLLAZO MONTERO, interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 29 de Julio del 2012 en la Audiencia de Presentación y publicada en fecha 23 de Agosto de 2012.
Señalo, que en fecha 29 de Junio de 2012, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JON HEWER COLLAZO MONTERO, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 415 del Código Penal, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe de los delitos que les imputara, y que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a su defendido los delitos imputados en la Audiencia de Presentación.
Que, en fecha, En fecha 29 de Julio de 2012 día en que el Tribunal Primero de Control, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano, JON HEWER COLLAZO MONTERO razón y motivo por el cual ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Expreso, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, que en el presente caso el Representante de la Vindicta Pública, solo acompaño un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos así como ni siquiera constaba denuncia de la presunta Víctima, que determinara la participación de sus defendidos en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y que el mismo solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES.
La Defensa en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó Medida Menos Gravosa de JON HEWER COLLAZO MONTERO toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido JON HEWER COLLAZO MONTERO, hubiese participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe de los delitos que se le imputan y que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.
En relación a lo anterior, cito el recurrente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sentencia de la Sala Constitucional No. 1901, del 12 de Diciembre de 2008.
Observo la Defensa, que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido JON HEWER COLLAZO MONTERO WILL en los delitos imputados.
Señalo, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, y que evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Cito, sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 2010-149.
Apunto, que la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, asimismo resalto que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, y que ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido JON HEWER COLLAZO MONTERO fuera el autor o partícipe de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Solícito la Defensa, a esta Corte de Apelaciones, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendido JON HEWER COLLAZO MONTERO, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, Solicito al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al presente escrito, las Copias Certificadas de la Decisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las actuaciones que consignó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que rielan en el Asunto N° IP01-P-2012-003092, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N° 001-2004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a sus representados, se aprecia que la impugnación intentada se centra en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a estos, vulnerándose el derecho a la libertad personal y a ser juzgados en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que las denuncias se refieren al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal y sus planteamientos se encuentran relacionados, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.

2.- Precisado lo anterior, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 416 del Código Penal, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

1) Acta de Aprehensión la cual riela al folio 4 de la presente causa de donde se desprende lo Siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la tarde del día Viernes 27 de Julio del presente año 2012, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAI. (PMM) CARCA JIMENEZ JOSÉ ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.488.674, funcionario adscrito a Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las Formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 1110, 112°, 117° y 1 6(3’ del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Lev del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y con el Articulo 34 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja Constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde del día viernes 27 julio del presente año 2012, al momento que transitaba por la calle Falcón, específicamente al frente de la heladería “la banana” una ciudadana que se encontraba en la parte interna de un autobús del transporte publico, me señala a dos personas de sexo masculino uno de ellos es de estatura mediana, piel de color negro, cabello corto vestido con una franela de color negro bermuda de color beige, su acompañante de tez trigueña y estaba vestido con una chemise de color blanco con azul y bermuda de color beige, manifestándome que los mismos le acababan de practicar un robo, dados los señalamientos de la ciudadana, de inmediato procedí a darle la voz de alto a los ciudadanos antes descritos, logrando neutralizar al primero de los señalados y su acompañante logro. huir, de inmediato efectuó llamada telefónica a nuestra sala de radio, le informe sobre la situación y al mismo tiempo solicito apoyo de una unidad radio patrulla. presentándose de inmediato la unidad radio patrulla siglas 0 1 08 la cual esta asignada al sector, la cual comandada por el OFICIAL/JEFE (PMM) FARFAN JOSE y conducida por el Oficial(PMM) MANOLO GARCES, al lograr tener control de la situación, le solicite la identificación al ciudadano aprehendido, identificándose como; COLLAZOS MONTERO JQN HEWUAR, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.307.047, seguidamente le informe que apegado al articulo 205 del C.O.P.P, le realizaría una inspección corporal, al momento de realizársela le logro incautar en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma blanca (improvisada) tipo punzón elaborada de un material de metal y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía le incaute una cadena de plata con un dije tipo corazón y un par de zarcillo de plata, evidencias que fueron reconocidas de forma inmediata por la persona que minutos antes presuntamente habían robado dentro del autobús del transporte publico y que se encontraba en el lugar al momento de la inspección corporal del ciudadano. Dados los acontecimientos apegados al articulo 248 del C.O.P.P, se hizo la aprehensión definitiva del ciudadano y apegados al articulo 127 del C.O.P.P, fue impuesto de sus derechos Constitucionales, quedando plenamente identificado como queda escrito; COLLAZOS MONTERO JON HEWUAR, de 23 años de edad, venezolano, natural de Santa Ana de Coro, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento cruz verde calle Benedicto García. titular de la cedula de identidad N° V—24.307.047. acto seguido abordamos al detenido la unidad patrulla siglas 0 1- 08 y lo trasladamos a nuestra Sede principal de igual forma en vehículo particular enviamos a la victima del presunto robo y a una persona que fungió como testigo del hecho; al llegar a nuestra sede le informamos sobre el procedimientos a nuestros jefes naturales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y posteriormente se le efectuó llamada telefónica al fiscal Segundo del Ministerio de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Neucrates Labarca…
2) Acta Policial de denuncia de fecha 27/07/2012, Nro 038
En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, ante este despacho, el Funcionario OFICIAL/AGREGADO (PMM) MORILLO LUIS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido el articulo 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificado dijo ser y llamarse; HUMBRIA YANITZA (demás datos a reserva del ministerio publico). EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE; “Al momento que me encontraba en una unidad de pasajeros del transporte Publico de Santa Ana de Coro, perteneciente a la línea punto coriano, dos muchachos me someten con un cuchillo por la parte trasera del asiento y uno de ellos me manifiesta que le entregue todo lo que tenia a su compañero, al mismo tiempo me decía que no hiciera mucha bulla de lo contrario me mataría, yo muy nerviosa me quite mi cadena de plata con un dije de corazón y un par de zarcillos de plata ellos después que eme logran quitar mis prendas, en la calle falcón específicamente en la heladería la banana los muchachos se bajan de la buseta y yo observo que por dicha calle venia un funcionario perteneciente a la policía Municipal de Miranda, yo rápidamente saque mi cabeza por una de las ventanas del autobús y le grite al policía que los detuviera que me acaban de robar, fue entonces donde el funcionario actuó y logro capturar a uno de los atracadores, y recuperaron mis prendas el otro al ver la situación se fue corriendo. SEGUIDAMENTE_LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, fecha hora y lugar donde sucedieron los hechos? RESPONDIÓ; eso fue aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, una buseta del transporte publico y los delincuentes se bajaron en la calle Falcón frente de la heladería la banana. SEGUNDA PREGUNTA: Reconoció a las personas que la robaron sus pertenecías? RESPONDIÓ; Uno de ellos es de estatura mediana, piel de color negro, pelo cortó y estaba vestido con una franela negra y bermuda de color beige, el segundo tenía los mismos rasgos físicos y estaba vestido con una chemise de color blanco y azul y una bermuda de color beige. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que le lograron quitar? RESPONDIO, una cadena de plata, con un dije que es un corazón y mis zarcillos que también son de plata. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted en cuanto esta valorado lo que le habían sustraído? RESPONDIÓ; setecientos Bolívares. QUINTA PREGUNTA Diga Usted, al momento del presunto robo fue agredida físicamente RESPONDIÓ: Fui tomada por mi brazo izquierdo y me causaron unos hematomas. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, fue sometida con algún objeto contundente o arma blanca RESPONDIÓ; si yo sentía como un cuchillo por mi espalda. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted quien le notifico a las autoridades policiales? RESPONDIÓ: Yo que cuando los delincuentes se bajan de la Buseta, veo pasar un policía, saque mi cabeza por la ventana y le avise. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted Observo la aprehensión de uno de los sujetos RESPONDIO: Si yo vi cuando el policía lo Agarro. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, al momento de la aprehensión de uno de los sujetos que perpetro el robo, lograron incautar lo que le sustrajeron, RESPONDIO: Si el policía cuando lo estaba requisando le encontró mis prendas……..
3) ENTREVISTA A TESTIGO “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde ante este despacho el Funcionario OFICIAL/AGREGADO (PMM) MORILLO LUIS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido el articulo 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificado, dijo ser y llamarse: SALAS TAIRY (demás datos a reserva del ministerio publico). EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE “Eran aproximadamente las 05:20 de la tarde yo iba en una buseta perteneciente a la línea punto coriano, en la misma iban dos muchachos que se montaron en el punta del sol y se sentaron en la parte trasera de la buseta, todo se observaba de la manera mas normal. Pero de pronto en la calle Falcón, al entre la heladería la banana banana y la panadería Costa verde la buseta se detiene y los dos sujetos que venían en la parte de atrás se bajan, en ese momento una muchacha que venia en la buseta empieza a gritar que los muchachos que se acababan de bajar la robaron, al mismo tiempo le informo a un Funcionario Policial que pasaba por el lugar y gracias a la rápida acción del policía, Capturo a uno de ellos, a quien le consiguieron las prendas que le habían quitado a la muchacha. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, fecha hora y lugar donde,‘ sucedieron los hechos? RESPONDIÓ; eso fue aproximadamente las 5: 20 Horas de la tarde, en una buseta de la ruta punto coriano. SEGUNDA PREGUNTA usted fue Victima de algún robo dentro del autobús? RESPONDIÓ; No en la buseta solo robaron a una muchacha. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que le quitaron a la ciudadana que presuntamente robaron dentro del autobús RESPONDIÓ, ella decía que cian prendas de plata. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene algún parentesco con la victima del robo. RESPONDIÓ; NO. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted. Que Utilizaron los sujetos para perpetrar el robo? RESPONDIÓ; La muchacha decía que un cuchillo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, observo cuando aprehendieron a unos de los sujetos? RESPONDIÓ; si SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuantas personas os encontraban dentro de la buseta? RESPONDIÓ; bastantes no se que cantidad pero la mayoría de los asientos estaban ocupados. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, si a la persona que detuvieron los funcionarios, le lograron incautar las prendas Robadas? RESPONDIÓ; si. NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted, describa a las personas que perpetraron el robo? RESPONDIÓ; Uno de ellos es de estatura mediana. pie1 de color negro, pelo corto y estaba vestido con una franela negra y una bermuda de color beige el segundo tenia l los mismos rasgos físicos y estaba vestido con una chemise de color banco con azul y una bermuda de color beige……
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCA, la cual riela al folio Siete (07) de la causa en la cual se describe: Un arma blanca (improvisada) tipo punzón elaborado de un material de metal, la cual le fue presuntamente incautada al procesado.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCA, la cual riela al folio Siete (08) de la causa en la cual se describe: Una cadena de plata con un dije tipo corazón y un par de zarcillos de plata.
6) ACTA DE INPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, en el cual se deja constancia del sitio del suceso la cual fue elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio (11) de la Causa.
7) RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, a una cadena de metal de color plateado, un dije elaborado en forma de corazón, elaborado en metal de color plateado y dos zarcillos en forma ovalada elaborado en metal de color plateado, la cual riela al folio (14) de la Causa.
8) RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, de una cadena de metal de color plateado, un dije elaborado en forma de corazón, elaborado en metal de color plateado y dos zarcillos en forma ovalada elaborado en metal de color plateado.
9) EXAMEN MEDICO LEGAL, Practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro a la Ciudadana YANITZA HUMBRIA.

De los elementos de convicción analizados por el juez de la recurrida, considera esta Alzada que se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JON HEWAR COLLAZO MONTERO en la comisión del delito de Robo Agravado, pues del contenido de el acta policial de aprehensión, Acta policial de denuncia Realizada por la Ciudadana YANITZA HUMBRIA, acta de entrevista de la Ciudadana testigo Tairi Salas, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Acta de Inspección del sitio del suceso, Experticia del Arma Blanca, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, Experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los objetos sustraídos, el vehiculo utilizado, la denuncia como ocurrieron los hechos.

De lo anterior, se tiene que el Tribunal abordó los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los mismos se encontraban satisfechos, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris.

Por otra parte, estimo el juzgador al analizar el tercer requisito bajo estudio, que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad, por tratarse de delitos pluriofensivos en la sociedad, que llevan inmerso el peligro de la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo Agravado, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Colorario de lo anterior, habiendo cumplido el juez de control el correcto análisis que lo llevo al convencimiento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JON HEWUAR COLLAZOS MONTERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 24.307.047, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416 del Código Penal, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, se determina que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara la pretendida denuncia.


Por lo anterior, habiéndose verificado que el Tribunal a quo procedió a la revisión de las actuaciones, con base en lo cual estimó debidamente satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JON HEWUAR COLLAZOS MONTERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 24.307.047, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416 del Código Penal, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, y se confirma la resolución objeto de la impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública del imputado JON HEWUAR COLLAZOS MONTERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2012 y publicada mediante auto fundado de fecha 23 de agosto del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JON HEWUAR COLLAZOS MONTERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 24.307.047, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.



Las Jueces y el Juez de la Corte,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta

Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio y Ponente


Abg. CARMEN ZABALETA
Jueza Provisorio


Abg. JENNY OVIOL
La Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria

RESOLUCION NUMERO: IG01201600175