REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005314
ASUNTO : IP01-R-2013-000199

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NADEZCA TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 16.865 en su carácter de defensora privada del ciudadano RENY SANCHEZ SUAREZ, contra el auto dictado en fecha 17 de Agosto del 2013 y publicado en fecha 18 de Agosto de 2013, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2013, designándose como Juez Ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Noviembre de 2013 se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. Rita Cáceres, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 15 de Noviembre de 2013 se dictó decisión que admitió el recurso de apelación.
En fecha 10 de Julio de 2014, se aboco al conocimiento de la causa el Abg. Arnaldo Osorio Petit, en su carácter de miembro de la corte de Apelaciones

En fecha 11 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, designándose como Juez ponente como quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 20 al 23 del expediente Nº IP01-P-2013-005314, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Ana de Coro en fecha 17/08/ 2013, del que se extrae en su dispositiva:

“…Decreto Primero: Se decreta CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia, se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: RENY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.351. Se acoge la calificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en prejuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón durante la fase de investigación por ser un hecho público y notorio que no están siendo recibidos detenidos con medida privativa de libertad de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que las partes solicitan copias de las actuaciones y del auto motivado, las cuales se acuerdan, y en relación al auto motivado se autoriza una vez este publicado.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Manifestó la Defensa Privada que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 439, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal interpone el presente recurso contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud que el Tribunal decreto la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, así como también por la falta de motivación del auto.

Señaló que la novísima ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en la Gaceta Oficial numero 40.190 de fecha 17 de Junio de 201, prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, de igual manifestó la defensa privada que el representante de la Vindicta Publica presento a su defendido por el Delito de Trafico de Municiones, delito que no esta configurado en la ley indicada, ya que cuando hace mención a la serie de verbos que conforman tal figura delictiva agrego ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, debiendo observar esta instancia lo siguiente: la ley es clara cuando utiliza la conjunción copulativa “y “ , la cual sirve para reunir en una sola unidad funcional dos o mas elementos homogeneos e indican su edición, es decir se refiere a las cosas en conjunto (armas y municiones ). Lo que significa que este dispositivo legal no se refiere al trafico de armas por un lado, y al trafico de municiones por otro, ello debe ser observado en su conjunto, de haber querido el legislador que se tratare de delitos autónomos hubiese usado la conjunción disyuntiva “o “ la cual denota b diferencia o separación, es decir la conducta cometida en la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS y la conducta cometida en la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES. Esta en la conjunción que denota diferencia o separación, no la utilizada por el ciudadano representante de la vindicta publica.
Por otra parte resalto que no le es permisible al Ministerio Público hacer imputaciones que contraríen el Principio de legalidad, es decir tal actuación no es acorde a la Buena Fe, a la Lealtad y Probidad, Siendo que la legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder publico debería estar sometido a la voluntad de la ley, y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.

Por otra parte señalo que la conducta desarrollada a su defendido pueda subsumirse en este tipo penal debió haber estado en posesión tanto de las armas como de las municiones, tal como lo prevé el articulo 124 de la ley Especial. Tanto es así que la misma ley señala la denominación de tipo delictivo, es decir TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en ningún momento el legislador pretendió sancionar con esta excesiva pena el poseer municiones.
Por las razones antes señalada la defensa solicito a la corte de apelaciones se sirva admitir, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo previsto en el articulo 237 del Decreto Con Rango, y Fuerza de Ley del Código Penal.


De lo ante expuesto la defensa impugnó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por cuando el auto fundamentado e INMOTIVADO, en virtud de que el Juez no analizó las circunstancias por las que aprecio que existía peligro de fuga.
Señaló lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que las decisiones judiciales será emitido mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad , salvo los autos de mera sustanciación.

Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 232, 233 , 242 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Aludió la opinión de autores que hacen referencia a nuestro sistema acusatorio, como por ejemplo ellos Eric Pérez Sarmiento (2002) en su obra “ Comentarios “ al Código Orgánico Procesal Penal.

Indico la Defensa Privada que el ciudadano Juez de Control solicitó la certificación de las audiencia transcurrida desde el siguiente día a que el Tribunal dicto el auto de fundamentacion de la medida mediante la cual decreto la privación Judicial preventiva de libertad a su defendido y remitirlo junto al presente escrito a esta alzada, de igual manera solicito se sirva dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2013-005314 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 09/09/2015 celebró audiencia preliminar donde se observa lo siguiente:
“…Acto seguido el ciudadano Juez impone al ciudadano RENY JESUS SANCHEZ SUAREZ del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Vista la Declaración del acusado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este. Vista la Declaración del acusado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y se revisa la medida de detención domiciliaria y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días, por ante este Circuito Penal. SEGUNDO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con los artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENNY JESUS SANCHEZ SUAREZ por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho. Siendo las 03:30 horas de la tarde, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal en este acto, se concluye el acto, se Terminó se leyó y conformes firman.-


En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Nadezca Torrealba, al verificarse que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO al ciudadano RENY JESUS SANCHEZ SUAREZ, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada NADEZCA TORREALBA, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano RENY JESUS SANCHEZ SUAREZ conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 02 día del mes de Marzo de 2016
Los Jueces integrantes de Corte de Apelaciones
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. RITA CACERES
JUEZA PROVISORIA
RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
Resolución Nro. IG0120160000174