REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000209
ASUNTO : IP01-R-2015-000068

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hely Saúl Oberto Reyes, Defensor Publico Noveno Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2015, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Ana, mediante la cual, declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentado en fecha 06-02-2015, por la Defensor Público Noveno Penal Abg. Hely Saúl Oberto, defensora Publico del ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.293.773a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


DECISIÒN OBJETO DE APELACION


“…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el acusado de auto, ciudadano ELVIS ANTONIO CUAURO, titular de la Cédula de Identidad No. 18.293.773, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal respectivamente, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el acusado ELVIS ANTONIO CUAURO. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese…”



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Abobado HELY SAUL OBERTO REYES, en su condición de Defensor Publico del Ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUARO, interponen recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 13 de Febrero del 2015.

Denuncio, la infracción de los Artículos 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo, que en fecha 06 de Febrero del año 2015, interpuso escrito ante el Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones Juicio de este Circuito del Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicito el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad a la que se encuentra sometido su representado debido a que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón imputó a su defendido ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal, encontrándose recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, Estado Falcón; por cuanto habían transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, y sin que medie solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, por lo que se solicitó se otorgara la Libertad que por ley le corresponde.
Cito, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la situación en la que se encuentra su defendido.

Tomando en cuenta el referido Artículo, el recurrente expreso, que si el imputado, como en este caso acusado, permanece sometido dos años o más, a cualquier medida de coerción personal, llámese medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, esta restricción deberá cesar de forma inmediata, y que deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que es la misma norma legal expresa que ninguna medida podrá exceder de dos años; criterio este que ha sido ratificado constantemente por las decisiones jurisprudenciales y doctrinarias, específicamente, LA INDICADA POR EL MISMO TRIBUNAL PARA NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, o sea, la de Sala Constitucional, 13 de Abril del año 2007, nro 626.
Arguye, que la Jueza en razón de Juicio, NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aduciendo lo siguiente: “En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el articulo 23 del COPP existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia de lo ya analizado que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD”
Al respecto, la defensa le parece ilógico el criterio de la Juzgadora del Tribunal de Tercero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves, y el legislador al momento de instituir la norma del 230 del COPP, tenía presente esa realidad, y que por lo tanto hacer esa distinción en los actuales momentos se puede entender como un pretexto inexcusable por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta el precepto legal antes indicado, y que la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los delitos considerados menos graves gozan de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y que eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del COPP en el año 1999, por lo que resulta para la defensa desatinado el argumento de la Juzgadora de primera instancia, y se pregunta ¿será que la jueza solo pretende revisar las medidas en delitos menos graves?, apunto que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañado desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y que la norma establecida en el artículo 230 no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerado en todo tipo de delitos.
Cito, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del año 2009, en ponencia de la Magistrada Luisa Morales Lamuño, donde estableció el decaimiento autónomo de las medidas, si las causas o dilaciones no son imputables a los acusados o la defensa (LA FALTA DE TRASLADO NO ES IMPUTABLE AL ACUSADO), por cuanto dicha circunstancia no fue acreditada y que debió otorgarse la Libertad.
Expreso, que es altamente conocido por todos, la situación penitenciaria del país, donde el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario ha venido sosteniendo y ejecutando medidas que sobrepasan la autoridad del Juez, y sin ningún tipo de consulta con el órgano judicial ordena los traslados de los privados de libertad a Centros penitenciarios alejados del territorio en donde funcionan los tribunales que tienen conocimiento de las causas, y luego es casi imposible lograr que dichos imputados sean traídos a las audiencias preliminares de control o de apertura de juicio, y que decisiones como esta contra la cual presenta apelación, vienen a legitimar la tragedia, convirtiéndose en conculcadores de derechos adquiridos, dándole tratamiento a los procesados prácticamente de culpables del delito que se les imputa, obviando que sobre ellos pesa una presunción de inocencia y sometiéndolos de antemano a la pena establecida en la norma sustantiva penal sin haberles dado la oportunidad de rebatir en un juicio los argumentos por los cuales se les mantiene privados de su Libertad.
Solicito la defensa a esta Corte de Apelaciones, ADMITIR el presente recurso de apelación, y declararlo Con Lugar en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en los Artículos 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19, 229 Y 230 de dicha norma adjetiva penal, y decrete el decaimiento de la medida de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido su defendido ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, y por ende su libertad plena, hasta tanto se realice el respectivo Juicio Oral y Publico.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, el Defensor Público Penal apela del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, por haber excedido el lapso de dos años sin que se hubiese concluido el Juicio Oral y Público, siendo que el retardo procesal no se debe a la conducta contumaz de su representado ni de la Defensa, pues su representado se encuentra detenido desde hace más de DOS (02) AÑOS, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, verificó del texto del auto recurrido, que sirvió de fundamentos para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa:

“…Observa este Tribunal que en fecha 12-1-2013, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal respectivamente, decretando el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 27-2-2013 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 9-5-2013 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


En este sentido, debe atenderse que uno de los delitos por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, de igual modo esta siendo procesado por los delito de Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito Y Porte Ilícito De Arma De Fuego; por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).

Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Al respecto se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionado:

El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)

Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de auto, es EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que atenta contra la libertad individual, la cual produce al sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder lo que exija el sujeto activo, coaccionando así su voluntad.

• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese ido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.


• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 COPP existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado HELY SAUL OBERTO, a favor de su defendido ELVIS ANTONIO ARIAS CUARO, con fundamento en el artículo 230 COPP. Y ASI SE DECIDE.…”.

De la trascripción que precede del auto recurrido, se verifica que el Tribunal Tercero de Juicio negó el decaimiento atendiendo a la gravedad del delito, por tratarse de delitos graves pluriofensivos y en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el juez de control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUARO.

Observa esta alzada que el presente caso no se trata únicamente de la negativa de la libertad del defendido del hoy recurrente o de la negativa de imposición de una medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa, sino que dicha solicitud se realizó por haber transcurrido más de dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya realizado el juicio oral correspondiente, demostrativo de que ha estado privado preventivamente de su libertad desde el 12 de enero del año 2013, violándose con ello lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Art. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De esta norma legal emerge que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador, por otra parte, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Nótese por otra parte que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del texto adjetivo penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
A lo anteriormente expresado habría que adicionar que sobre estas circunstancias es que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
Con base en todo lo anteriormente establecido, se precisa que en el presente caso resulta importante verificar cuáles son los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado de autos, a los fines de formar criterio sobre la situación que se resuelve, si se parte del hecho de que el procesado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 12/01/2013, vale decir, desde hace más de Tres (03) años y un (01) mes, sin que se le haya celebrado la audiencia de juicio oral y publico, y sin que se le pueda imputar a él o su Defensa el retardo judicial ocurrido en la causa penal, conforme se advierte de la relación del íter procesal transcurrido en el expediente principal, que fuera indagado por esta Sala, ya que no los precisó el auto recurrido, al verificarse los motivos por los cuales se han diferido los actos procesales en la causa son los siguientes:
-En fecha 30 de Enero de 2014 se da entrada a la presente causa al Tribunal Tercero de Juicio, fijándose la audiencia de juicio oral y publico para el día 30 de enero de 2014.
- En fecha 30 de Enero de 2014, se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público y en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la Audiencia de Admisión de Hechos en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2012-003801 es por lo que se ordena fijar la Audiencia, antes mencionada para el día JUEVES 20 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
-En fecha 20 de Febrero de 2014, siendo las 8:50 horas de la mañana, en la oportunidad fijada para que tenga lugar apertura de juicio oral, donde se deja constancia de la incomparecencia de la defensa Publica así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Publico. Se acuerda diferir la presente apertura para el día LUNES 17 DE MARZO DEL 2014 A LAS 8:40 HORAS DE LA MAÑANA.
- En fecha 17 de Marzo, siendo las 09:31 horas de la mañana, en la oportunidad fijada para que tenga lugar apertura de juicio oral, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Publico. En este estado Acto se acuerda diferir la presente apertura para el día LUNES 7 DE ABRIL DEL 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
-En fecha 08 de abril de 2014 se dicta auto donde se deja constancia que por cuanto para el día de 07 de Abril de 2014, se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público, la misma no se realizó en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, y ordena fijar la Audiencia, antes mencionada para el día LUNES 12 DE MAYO DE 2014 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
-En fecha 13 de mayo de 2014 dictó reprogramando la audiencia en virtud de que el Tribunal no despacho por cuanto la ciudadana Jueza se encontraba de Reposo Médico, fijándola para el día MIERCOLES 28 DE MAYO DE 2014 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.
-En 28 de Mayo de 2014, en la oportunidad fijada para que tenga lugar apertura de juicio oral, vista la incomparecencia de la victima se acuerda diferir la presente apertura para el día JUEVES 19 DE JUNIO DEL 2014 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.
-En fecha 19 de Junio de 2014, vista la incomparecencia de la Representación Fiscal se acuerda diferir la presente apertura para el día LUNES 14 DE JULIO DEL 2014 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA.
-En fecha 18 de Agosto de 2014 siendo las 10:15 horas de la mañana, en la oportunidad fijada para que tenga lugar apertura de juicio oral, y vista la falta de traslado y la incomparecencia de la Defensa Privada se acuerda diferir la presente apertura para el día MIERCOLES 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
-En fecha 03 de septiembre de 2014 Por cuanto se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público y la misma no se celebró en virtud de que este Tribunal Tercero de Juicio NO despachó a los fines de realizar labores administrativas, es por lo que este Tribunal ordena fijar la Audiencia antes mencionada para el día MIERCOLES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA.
-En fecha 24 de Septiembre de 2014 siendo las 11:15 horas de la mañana, en la oportunidad fijada para que tenga lugar apertura de juicio oral y en virtud de la incomparecencia del acusado ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de retención Comando del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. FRANCISCO ALEXIS GARCIA y de la incomparecencia de la victima, se acuerda diferir la presente apertura para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL 2014 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.
-En fecha 22 de Octubre de 2014 se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público, la misma no se celebró en virtud de que este Tribunal Tercero de Juicio se encontraba en Audiencia de Continuación de juicio Oral y Público en el asunto penal Nro. IP01-P-2012-000154, es por lo que ordena fijar la Audiencia antes mencionada para el día MARTES 11 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
-En fecha 21 de noviembre de 2014 dicta auto en el que se establece que por cuanto para el día 11 de Noviembre de 2014 se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público y la misma no se celebró en virtud de que el Tribunal no dio despacho motivado a que la ciudadana jueza se encontraba de reposo médico, es por lo que este Tribunal ordena fijar la Audiencia antes mencionada para el día MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA.
-En fecha 09 de Diciembre de 2014 se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público y la misma no se celebró en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en audiencia de Continuación y Conclusión de Juicio Oral y Público, es por lo que este Tribunal ordena fijar la Audiencia antes mencionada para el día MARTES 27 DE ENERO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
-En fecha 27 de enero de 2015, se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público y la misma no se realizó en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en Continuación de Juicio Oral y Público de la causa IP01-P-2012-1410, es por lo que este Tribunal ordena fijar la Audiencia para el día MARTES 03 DE MARZO DE 2015 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
-En fecha 03 de marzo de 2015, siendo las 10.30 horas de la mañana, en la oportunidad fijada para que tenga lugar apertura de juicio oral y Público, vista la incomparecencia de las partes se acuerda diferir la presente apertura para el día MARTES 14 DE ABRIL DE 2015 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.
-En fecha 14 de Abril de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la oportunidad fijada para que tenga lugar apertura de juicio oral y Público, vista la incomparecencia de las partes acuerda diferir la presente apertura para el día LUNES 11 DE MAYO DE 2015 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.
- En fecha 11 de mayo de 2015, siendo las 9:40 horas de la mañana, en la oportunidad fijada para que tenga lugar apertura de juicio oral y Público vista la incomparecencia de las partes se acuerda diferir la presente apertura para el día MARTES 09 DE JUNIO DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
-En fecha 09 de Junio de 2015, se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público y la misma no se realizó por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en audiencia de Apertura a Juicio por admisión de hechos en la causa signada con el numero IP01-P-2014-006264, es por lo que acuerda fijar nuevamente para el día MIERCOLES 01 DE JULIO DE 2015 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.
-En fecha 01 de julio de 2015 se fijo audiencia de apertura de juicio oral y público para el día lunes 27 de julio de 2015 a las 11:15 horas de la mañana.
-En fecha 27 de Julio de 2015, siendo las 11:36 horas de la mañana, en la oportunidad fijada para que tenga lugar apertura de juicio oral y Público y vista la incomparecencia de la victima se acuerda diferir la presente apertura para el día MARTES 18 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.
-En fecha 18 de agosto de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la oportunidad fijada para que tenga lugar apertura de juicio oral y Público, y vista la incomparecencia de las partes (imputado y victima) se acuerda diferir la presente apertura para el día MIÉRCOLES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA
-En fecha 9 de Septiembre de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la oportunidad fijada para que tenga lugar apertura de juicio oral y Público, y vista la incomparecencia de la victima se acuerda diferir la presente apertura para el día JUEVES 8 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.

Como se observa, los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos son los siguientes, los cuales se extraen, concretamente, del auto de audiencia preliminar dictado el 04 de noviembre de 2013:
… Los acusados de auto fueron detenidos en ocasión a un procedimiento practicado en fecha 12 de Enero de 2013, el cual quedara descrito en autos: “…Aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del Día Sábado 12 de Enero del año en curso, encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) GUTIÉRREZ YOENIS titular de la cedula de identidad Nº V 15.704.531 y GARCÍA JOSÉ ALFREDO titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.916.489, este ultimo conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-07 al momento que transitábamos por la urbanización cruz verde, específicamente por la calle 4 entre las calle 7 y 9, fuimos alertados por un vehiculo modelo spark, perteneciente a la línea felina la cual nos realizaba cambios de luces con la finalidad de que nos detuviéramos, al detenernos, la persona que conducía el vehiculo se trataba de una ciudadana que se identifico como: ESTABA ANNY (demás datos a reserva del Ministerio Publico) la misma nos notifico que acababa de ser victima de un presunto robo, por parte de un ciudadano de tez morena, estatura alta, de ojos como disparejos, cara ovalada y vestido con suéter manga larga de color rojo y un pantalón blanco, de igual manera informo que el mismo tomo una vereda que se encontraba en el lugar y se comunicaba con el parcelamiento cruz verde, dados los acontecimientos implementamos un dispositivo de búsqueda conjuntamente con la presunta victima y al momento de transitar por el Parcelamiento cruz verde calle Rafael Sánchez López, avistamos a un ciudadano con características similares antes descritas, situación que llamo nuestra atención y procedimos a apersonarnos al ciudadano; mismo al notar la presencia policial, acelero su paso, logrando ocultarse detrás de unos vehículos de carga pesadas, que estaban aparcados en la calle Rafael Sánchez López, esquina calle Miguel López García, al mismo se le dio la voz de alto amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y cuerpo de Policía Nacional procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, luego que el ciudadano acata el llamado, le hacemos el interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo no poseer, de igual manera se le indicio que apegados al articulo 2O5zc del Código orgánico procesal penal, el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, le realizaría una inspección corporal; el funcionario al culminar me indica que la persona inspeccionada se le logro incautar a la altura del cinto del pantalón que vestía del lado derecho, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILÍMETRO, SERIAL HHU433 SIN NINGUNA PERMISOLOGIA, CONTENTIVA DE UNA CACERINA CON DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y en el bolsillo lateral del lado derecho se le incauto UN PORTA CREDENCIAL CON UN CARNET ELABORADO DE UN MATERIAL SlNTETICO EMANADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL SARGENTO PRIMERO ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO C.I 18.293.773. En el lugar de la aprehensión estaba presente la ciudadana que minutos antes presuntamente fue victima de un robo la cual señalaba al sujeto detenido de ser el mismo que perpetro el robo: dados los acontecimientos ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1 27 del Código orgánico procesal penal, quedando identificado como; ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, Venezolano de 25 años de edad soltero, de profesión u oficio Sgto Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, natural de Coro y residenciado en la calle Ampies entre calles tenis y Progreso casa sin, titular de la cedula de identidad N° V- 18.293.773; siguiendo el mismo orden de ideas, abordamos al ciudadano a la unidad radio patrulla, siendo tomada el arma de fuego por el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, para tenerla en calidad de resguardo y nos trasladamos a nuestro centro de coordinación Policial, conjuntamente con la victima del presunto robo, al llegar le informamos sobre el procedimiento a nuestros jefes naturales y al mismo tiempo le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido; adelantadas las diligencias perlincnlcs1 caso, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Neucrates Labarca representación Fiscales que ordeno culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante su despacho…”.

Según se desprende de esos hechos el procesado de autos fue aprehendido por una comisión de funcionarios, luego de recibir denuncia que habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana por lo que resulta conveniente expresar que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales, que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre los que destaca el derecho de toda persona sometida a proceso a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°, al disponer: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Bajo este contexto, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, señaló:

“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007, estableció de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber

“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”

Sobre el particular del decaimiento de la medida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 449 de fecha 6-5-2013, Sala Constitucional, dejó sentado que:

“El decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima. Efectivamente este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas una vez visto que , efectivamente la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existe pluralidad de sujetos , hechos que al no se atribuidos al administrador de justicia no pueden tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables ; se analizó también la gravedad y entidad del delito imputado (secuestro) , así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado , conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV. Aunado a ello, señaló tanto el Tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones , argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años y venció la prorroga establecida en el articulo 244 , hoy articulo 230 del COPP, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde al año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, lo cual es para el delito de secuestro una mínima de Diez (10) años , supuesto previsto en la noema adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”. Subrayado nuestro.

Así, ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que deben tomarse en cuenta las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima y también la gravedad y entidad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV y que tal medida no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales del acusado, en virtud de que la medida, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito, observando esta alzada que la mínima para el delito de ROBO GENERICO es de Diez (10) AÑOS, lo que hace nacer la posibilidad de la evasión del proceso, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmando el auto recurrido. Así se decide.
Observa esta Corte que en el presente caso el tribunal de juicio, ha diferido en innumerables oportunidades las respectivas audiencias propias de dicha fase, siendo variadas las causas de los diferimientos, entre ellAs la falta de traslados del acusado, no dar despacho el Tribunal, encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos en otros asuntos, la incomparecencia de las partes, todas dilaciones debidas, motivo por el cual se observa que en el presente caso, dado el carácter de gravedad del delito por el cual es juzgado el procesado y que no ha transcurrido el lapso legal previsto para la pena mínima del delito por el cual es Juzgado, que es de diez años de prisión, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación.
No obstante, se insta al Tribunal de Juicio, que le corresponde, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral, por lo que deberá el Tribunal de Juicio realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado del imputado y la celebración del juicio oral, lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales. Y así se decide.-
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Publico Noveno Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su representado. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Marzo de 2016.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


E la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000177