REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000279
ASUNTO : IP01-R-2015-000279

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, Defensora Privada, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 44.180.590 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 16.192, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2014, por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, extensión Punto Fijo, mediante la cual, decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido el ciudadano YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.218.470, residenciado en la ciudad federación, calle principal manzana 05, casa Nº 36 de la ciudad de Punto Fijo y a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Texto adjetivo penal, en perjuicio de los ciudadanos MOLINA NARANJO LERIDA MARGARITA y MOLINA MOLINA ORANGEL DELFIN.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 10 de Agosto 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000279 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 09 de Septiembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-10-1987, soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia en la Ciudad Federación, calle Principal Mazana 05, casa N° 36, Punto Fijo Estado Falcón, titular de !a cedula de identidad numero V-2012181470, hijo de MARTIN PRIETO y YOLANDA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MOLINA NARANJO LERIDA M3REARITA Y MOLINA MOLINA ORANGEL DELFIN ordinario.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa para su defendido. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria ubicada en Coro Estado Falcón. Se libro la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese, Cúmplase.

FUNDAMENTOs DEL RECURSO DE APELACION

La Abobada MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2014, y publicada en fecha 17 de Julio de 2014, por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Señalo, que en fecha 06 de Julio de 2014, se llevo a efecto Audiencia Oral de Presentación, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico puso a disposición al ciudadano YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concatenación con el articulo 83 del texto Adjetivo Penal donde, a solicitud del Ministerio Público, acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes: La existencia de un hecho punible, fundados elementos convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, una presunción legal de peligro de fuga, una presunción razonable de peligro de obstaculización y el daño causado.

Que, en cuanto a los elementos de convicción que trajo el Representante de la vindicta pública al momento de la Audiencia Oral de Presentación, procede la defensa a hacer un análisis de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, manifestando que no son suficientes medios para demostrar que su representado es autor o partícipe del hecho punible del cual se le quiere involucrar, y que si se analizan elementos fácticos con detenimiento se podrá observar lo que la defensa explanará.
Que, en el acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente se realizo el procedimiento policial, donde resulta detenido el hoy imputado YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, arguyendo la defensa que de la misma no se desprende algún elemento que pudiera incriminarlo, y que si se analiza con atención lo que se extrae del acta policial donde dejan asentado los funcionarios actuantes por parte de una ciudadana quien le solicito el servicio de Taxi frente del seguro de la avenida Rafael González de la Ciudad de Punto Fijo y que posteriormente más adelante se embarcaron tres sujetos, quienes lo obligaron con un arma de fuego a conducir hacia el sector de Yabuquiva, y que también se observa del acta policial que los funcionarios actuantes no dejan constancia de las características fisonómicas de su defendido, como tampoco procedieron a la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume que no se le llego a incautar algún objeto de interés Criminalístico bajo su poder, como tampoco queda asentado en el acta policial ni en la cadena de Custodia que hayan incautado algún tipo de Armamento a su defendido que haga presumir su participación en el hecho punible y que más favorable aun para su representado que no dejan asentado en el acta policial las características de la vestimenta que tenía al momento de la aprehensión, ya que la víctima en su acta de Entrevista, específicamente, en la pregunta Cuarta respondió que las personas que participaron en el hecho punible tenían las siguientes características primero era un delgado, piel morena, de cara finita y llevaba puesto una franela de color beis y pantalón blue Jean, la mujer era flaca, morena y vestía una blusita de la cual no recuerda el color, y el tercero que logre ver bien era el chofer del carro quien vestía franela color Vino Tinto con las letras blancas que decía ADIDAS, señala la defensa que tampoco se refleja del acta de entrevista tornada a la víctima, cuales eran las características de la presunta que portaban las presuntas personas involucradas en el hecho punible, por lo que crea una duda razonable que su defendido haya participado en el hecho punible.

Expreso, que esos elementos fácticos que cursan en la presente causa, se observa que no son suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a su defendido, quebrantándose lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, que en la presente causa los elementos fácticos que acompaño la vindicta publica y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no se desprende algún elemento de interés criminalístico directo para poder atribuirle la responsabilidad penal a su defendido YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, y que el Aquo se baso solo en el acta policial la cual se encuentra deficiente y las actas de entrevista de las victimas, para pretender acreditarle el hecho punible al hoy imputado quien manifestó al momento de la presencia de la comisión policial que había sido victima de un secuestro por parte de una mujer y otros hombres, existiendo de este modo una duda razonables en el presente procedimiento y mas aun un procedimiento realizado a pocos momentos de haberse cometido el hecho y que a su representado no le incautaron elementos incriminatorias que hagan presumir su participación en el hecho, que ese ciudadano paso hacer de victima a victimario, y que del cual al analizar lo antes explanado se puede evidenciar que su defendido no tiene responsabilidad alguna de los hechos acontecidos, que no se puede condenar anticipadamente a una persona privándolo injustamente de su libertad que es uno de los derechos mas privilegiados que tiene el ser humano, luego del derecho a la vida.

Que, otras de las consideraciones que el A quo consideró para decidir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue las dos entrevista que le fueron tornada a los ciudadanos quienes son victimas MOLINA NARANJO LERIDA MARGARTA y MOLINA MOLINA ORANGEL DELFIN, en fecha 03 de Junio del año 2015, donde manifestaron entre otras cosas lo siguiente: “cuando de pronto logró ver varios sujetos que estaban entrando a mi casa y el primero de ellos quien vestía una franela beige y pantalón blue Jean y traía en sus manos una pistola y nos gritó que levantaran las manos que era un atraco y de una vez y sin dudar me coloco la pistola en la cabeza mientras otro hombre y una mujer cargaban las pertenencias nuestras en el momento que la mujer cargaba las pertenencias hacia el carro en el que andaban se le cayeron varias cosas en el porche de la casa y fue cuando logró ver a otro hombre quien era un gordo moreno, con la franela de color vino tinto que decía ADIDAS en letras de color blanco y quien al darse cuenta de que yo lo estaba viendo me gritó que no lo viera porque si no me metía un tiro para que no lo viera y le dijo al de la pistola tíralos al piso para que no nos vea”.

Que, seguidamente el ciudadano MOLINA MOLINA ORANGEL DELFIN, indico entre otras cosas en su entrevista rendida en fecha 03 de Julio del 2014, lo siguiente: “El día de hoy cuando me encentraba en mi casa la cual está ubicada en el Sector la Julia de Yabuquiva Municipio Falcón, cuando de pronto ‘logré ver a un par de sujetos que estaban entrando a mi casa y el primero de ellos vestía una franela beige y pantalón blue jean el cual y que traía en sus manos una pistola y nos gritó que levantaran las manos que era un atraco y le coloco la pistola en la cabeza a mi mama mientras otro hombre; y una mujer sacaban todas pertenencias de nuestra casa, hacia el carro en el que andaban en ese momento, mi mama se logro percatar que se le habían caído cosas en el porche de la casa y ella logro observar a uno de los sujetos y se dio cuenta y le grito que no lo viera porque si no le metía un tiro para que no lo viera mas, y le dijo al de la pistola tíralos al piso para que no nos ven, al cabo de un rato ellos salieron corriendo hacia el carro, que estaba en la parte de afuera y de ahí huyeron del lugar”.

En relación a la entrevista rendida por los ciudadanos antes mencionados, considera la defensa, que no se encuentra claro la presunta participación de su defendido, y que del acta policial se refleja que uno de los funcionarios le manifestó a su representado que tenía que trasladarse hacia el Comando de Policarirubana para continuar con el procedimiento legal, puesto que uno de las víctimas que se presentó en el lugar lo estaba señalando como uno de los sujetos que participó en el hecho punible en dicho sector, se pregunta la defensa ¿porque razón el funcionario policial no dejo asentado en el acta policial cual era la victima que había manifestado tal situación? como también se observa de las actas de entrevistas que en ningún momento hacen mención que el ciudadano que resultó detenido en el procedimiento policial haya sido uno de los autores o participes del mencionado hecho, como tampoco se refleja de las entrevistas cual fue la función que el desempeñó presuntamente en el hecho delictivo para de ésta manera obtener la representación Fiscal, una individualización de la presunta conducta que pudiera haber ejercido su representado, y que no cursa en las actuaciones Registro Policiales o antecedentes Penales que hubieran sido recabados para demostrar su conducta pre delictual, por lo que la defensa considera que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para poder atribuirle la responsabilidad penal a alguna persona que se encuentre incurso en un hecho delictivo.

Que, en el presente asunto penal, existe duda razonable a favor de su defendido YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, para pretender atribuirle una conducta que a todas luces no están dilucidadas las circunstancias que rodean su individualización, por cuanto no existe elementos suficientes para haber decretado una Medida desproporcionada como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Liberta, que se debió analizar de manera coherente estos elementos de convicción, que eran lo suficientemente demostrativos para haber superado en Estado de Libertad que la regla es la libertad y la excepción es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desapareciendo esto el A quo dejándose de esta manera a un lado lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 49.2, como lo establecido en el articulo 8 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la, realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva que incluye el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello cito, Sentencia N° 350 de la sala de Casación Penal del 27 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N° A06-0221, así como Sentencia número 166 de fecha 01 de abril de 2008 Sala Penal.

Hizo mención a instrumentos internacionales, tales como el pacto de San José de Costa Rica, Declaración de los Derechos y libertades fundamentales aprobada por el Parlamento Europeo, en virtud de que determinan que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, asimismo aludió lo contenido en la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los pueblos de 1981, esta, que indica que los individuos tienen derecho a la libertad y seguridad de su persona y que nadie puede ser privado de su libertad, salvo por motivos y en condiciones previamente determinadas por la ley.

Cito decisión de la Sal Constitucional de fecha 23-02-2011, sentencia No. 77 con ponencia de Francisco Carrasquero López, así como sentencia No. 580/2007 del 30 de Marzo.

Apunto, que se deja claro que por más que el Ministerio Publico haga énfasis sobre los elementos de convicción que trajo al proceso y que considera la defensa que son insuficientes relacionados al acta policial y las dos entrevistas Rendidas por las Victimas donde no queda asentado cual pudo haber sido la función que desempeñara su defendido en el hecho ilícito, ya que del acta policial queda asentado que el mismo le manifestó a los funcionarios actuantes que había sido objeto de un secuestro al momento de realizar una carrera como Taxista, describiendo también las características de las personas que lo abordaron dentro del vehículo, y que no se puede estar relajando las normas de orden publico, haciendo interpretaciones restrictivas a la libertad para supuestamente fundamentar una imputación con estos tipos delictuales, que se hace mención en primer lugar a este aspecto porque el Tribunal consideró que las actas de entrevista de los ciudadanos MOLINA NARANJO LERIDA MARGARITA y MOLINA MOLINA ORANGEL DELFIN, detallaba que con el señalamiento de las victimas le permite a esa Juzgadora que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos.

En cuanto a elementos de Convicción, condenándolo a priori saltando el Principio de Presunción de Inocencia, Cito sentencia numero 81 de fecha 08 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, en este mismo sentido Jurisprudencia de la Corte Federal y de casación, así como libro de Investigación Penal Criminal y Criminalísticas segunda pagina 59 y 60 de Pedro López y Pedro Gómez Silva.

Arguye, que el presente caso es producto de un lamentable hecho que ha de ser sometido a un proceso judicial para dictaminar quien o quienes tienen responsabilidad penal y en consecuencia someterse a las eventuales sanciones en caso de demostrarse su culpabilidad, pero no menos cierto es que los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que imperan a favor de su defendido serían desaplicados cuando no se actúa con mesura.

Asimismo, señalo que no puede aceptarse el uso arbitrario o descontrolado de la potestad punitiva pretendiendo justificar ello en el auge de la delincuencia o el incremento de la inseguridad, particularmente si se adopta un modelo de Estado como el previsto en el artículo 2 de la Carta magna, a saber, u estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que se debe hacer un sometimiento de todas las potestades del Estado, entre ellas, también la punitiva a las pautas normativas contenidas en el ordenamiento jurídico, todo ello con la finalidad de preservar las garantías y los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Apunto, que el derecho tiene entre sus funciones la de las de tutelar los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad ante las afectaciones graves de los mismo, por lo cual de lo que se trata es que, si bien existe y debe existir el castigo para responder ante determinados comportamientos, también se exige el respeto de ciertos de derechos y garantías en el cambio hacia ese castigo y en la propia ejecución del mismo, pues de lo contrario el derecho penal se convertiría en un medio de arbitrariedad, abuso y extralimitaciones, de que pudieran ser objetos los criminales, si, pero eventualmente también los inocentes, a lo cual la defensa cito del célebre jurista Luzél Di Peret cuando afirma que: “al cuerpo social le basta que los culpables sean generalmente castigados, pero es su mayor interés que todos los inocentes sin excepción estén protegidos” y que de no ser así todas las personas estarían sujetas en algún momento, aunque no hayan incurrido en delito alguno, a ser víctimas del sistema penal, como del hecho históricamente ha ocurrido a pesar de todas las limitaciones debido proceso, principios de legalidad, principios de culpabilidad, que se han formado para impedir que ello suceda.

Observo la defensa del auto motivado de fecha 17 de Julio del 2014, que el mismo carece de motivación, por parte de la Juez de la causa por considerar que no deja asentado a través de su decisión cual es la individualización sobre la conducta desplegada por su presentado en los hechos en comento a través de las circunstancias e modo, tiempo y lugar, por lo que el preste auto carece de ese requisito esencial que se encuentra cobijado con Tutela Judicial efectiva consagrada en el 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la defensa trae a colocación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, decisión No. 20 de fechas 27 de enero de 2011, ratificando el criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto de 2009.

Que, de esa manera por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

En este sentido aludió lo acentuado por la doctrina patria referido a la inmotivacion, Morao R. Justo Ramón, El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del ciudadano 2002. Pág. 364.

Cito, decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-03-2011, sentencia No. 77, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, así como sentencia No. 1516 del 8 de Agosto del 2006.
Con relación a lo anterior la defensa expresa, que la Sala Constitucional ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia Constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resulta del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

La defensa hace alusión a lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 1008, de fecha 26-10-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Consigno la defensa como Medios de Prueba, copia simple del presente asunto penal signado con el No. IP11-P-2014-3469, con el objeto de que se verifique lo planteado en el presente Recurso de Apelación.
Con fundamento en los artículo 2. 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, da por formalizado y fundamentada la presente Apelación de autos de la audiencia de fecha o6 de Junio de 2014, Publicada en fecha 17 de Julio de 2014 y en consecuencia solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea DECLARADO CON LUGAR, y que revoque en todas y cada una la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, donde decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de su defendido YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, y en su defecto te sea impuesta a su defendido una Medida Menos Gravosa.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa, que el A quo solo considero para decidir dicha medida, Acta policial y las dos entrevista que le fueron tomadas a las victimas.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
Según se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Julio de 2014, Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial en la Intercomunal Ali Primera a la altura del distribuidor de Santa Elena sentido de circulación sur norte a bordo del a unidad P-015, conducida por mi persona OFICIAL FRANCISCO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.708.292, cunado fui notificado vía radio por el OFICIAL PEDRO LUGO, quien se encontraba laborando en el Centro de Operaciones del Centro de coordinación Policial, ya que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se identifico, donde reaporta un robo a una vivienda que había realizado en la población de de Yabuquiva en el sector la Juli4 y que los sujetos victimarios se desplazaban a bordo de un vehículo Toyota color azul donde los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al dueño del dicho inmueble y lo despojaron de sus pertenecías personales y electrodomésticos al igual indicaba que una vez de haber cometido el hecho emprendieron la huida en el vehiculo antes mencionado y que una de las victimas los venia persiguiendo en su vehiculó personal por la altura de la redoma del taparo sentido norte sur, en ese momento donde escucho la comunicación y me quedo apostado en el distribuidor de Santa Elena para bloquear la circulación del vehículo, posteriormente se me acerco un ciudadano de nombre ORANGEL MOLINA CI 13.107.261, quien manifestó ser familiar de uno de las victimas y en donde el mismo tenía comunicación vía telefónica con el ciudadano que venia en persecución de los victimarios me manifestó que el vehículo había tomado la ruta que esta por detrás de ¡a empresa HAFRAN y se entraron por la trocha que esta por los poste de alta tensión sentido de circulación oeste este,. acto seguido le indique a dicho ciudadano que abordara la unidad y continuar la búsqueda del vehículo sospechoso, en donde haciendo un patrullaje minucioso por la calle principal de Creolandia a la altura del sector cuatro de febrero con calle Juan Calles al frente de la casa N°18-03, logre avistar dicho vehículo con ¡as características antes mencionadas y se encontraba estacionado de una manera irregular, por lo que inmediatamente procedí a desembarcar de la unidad radio patrullera y logre visualizar que el mismo presentaba los neumático delantero lado izquierdo y derecho espichado, y a bordo de este se encontraba un ciudadano de color negro contextura gruesa quien manifestó ser propietario del vehículo y dijo ser víctima de un secuestro por parte de una ciudadana quien le solicito el servicio de taxi al frente del seguro de la avenida Rafael González y posteriormente mas adelante se embarcaron 03 sujetos quienes lo obligaron con un arma 1e fuego a conducir hacia el sector de Yabuquiva, seguidamente solicite apoyo y alrededor de 05 minutos aproximadamente se presento el supervisor agregado Richard Refunjol al mando de una unidad radio patrulleras conformada por 02 oficiales el cual me ordeno hacerle inspecciona al vehículo amparado en articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde su interior de la maletera se visualizo un juego de llave de color plata con un llavero contentivo dé una imagen de una niña y la figura de la sirenita, un cofre redondo de regular tamaño de color amarillo, un cofre con la forma de un corazón de color azul y con figuras de flores de color verde y morado, una pulsera de mano de con figuras redonda de color blanco y transparente, igual luego de dicha verificación se procedió a solicitarle al Centralista de Guardia que enviase la Unidad Grúa, al lugar se presento una grúa privada, procediendo vehiculó hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedo esta resguardo Policial, para luego darle continuidad a las diligencias policial cual quedo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOT COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS: XNU-749, Serial de carrocería: AE94 acto seguido le indique al conductor del vehículo que tenía que trasladarse CCP Policarirubana para continuar con el procedimiento legal, puesto que uno de las victimas que se presento en el lugar lo estaban señalando como uno de sujetos que participo en el hecho punible en dicho sector, acto seguido procedí a identificar plenamente al ciudadano quedando identificado como: PRIETO GARCÍA YORMAN MARTIN, nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad: V- 20.218.470, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Taxista, natural de Mérida, residenciada en Ciudad Federación calle principal manzana 05 casa N° 36, quien dijo ser hijo de Yolanda García (viva) y de Marín Prieto (vivo), a quien le informe que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente, Contra la Propiedad (ROBO), por lo que procedí a darle lectura de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedí a realizara llamada telefónica al 171 Falcón para la verificación ante el SIPOL, con los datos obtenidos y siendo atendido por el OFICIAL JAIRO NOGUERA de POLICARIIUBANA el cual me informó que dicho vehiculó y ciudadano no presenta ningún tipo de registro o solicitud policial. Acto seguido procedí a informarles a mis jefes naturales quienes me indicaron que hiciera todo lo conducente al caso.

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concatenación con el articulo 83 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: MOLINA NARANJO LERIDA MARGARITA Y MOLINA MOLINA ORANGEL DELFIN, virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Julio de 2014, Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial en la Intercomunal Ali Primera a la altura del distribuidor de Santa Elena sentido de circulación sur norte a bordo del a unidad P-015, conducida por mi persona OFICIAL FRANCISCO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.708.292, cunado fui notificado vía radio por el OFICIAL PEDRO LUGO, quien se encontraba laborando en el Centro de Operaciones del Centro de coordinación Policial, ya que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se identifico, donde reaporta un robo a una vivienda que había realizado en la población de de Yabuquiva en el sector la Juli4 y que los sujetos victimarios se desplazaban a bordo de un vehículo Toyota color azul donde los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al dueño del dicho inmueble y lo despojaron de sus pertenecías personales y electrodomésticos al igual indicaba que una vez de haber cometido el hecho emprendieron la huida en el vehiculo antes mencionado y que una de las victimas los venia persiguiendo en su vehiculó personal por la altura de la redoma del taparo sentido norte sur, en ese momento donde escucho la comunicación y me quedo apostado en el distribuidor de Santa Elena para bloquear la circulación del vehículo, posteriormente se me acerco un ciudadano de nombre ORANGEL MOLINA CI 13.107.261, quien manifestó ser familiar de uno de las victimas y en donde el mismo tenía comunicación vía telefónica con el ciudadano que venia en persecución de los victimarios me manifestó que el vehículo había tomado la ruta que esta por detrás de ¡a empresa HAFRAN y se entraron por la trocha que esta por los poste de alta tensión sentido de circulación oeste este,. acto seguido le indique a dicho ciudadano que abordara la unidad y continuar la búsqueda del vehículo sospechoso, en donde haciendo un patrullaje minucioso por la calle principal de Creolandia a la altura del sector cuatro de febrero con calle Juan Calles al frente de la casa N°18-03, logre avistar dicho vehículo con ¡as características antes mencionadas y se encontraba estacionado de una manera irregular, por lo que inmediatamente procedí a desembarcar de la unidad radio patrullera y logre visualizar que el mismo presentaba los neumático delantero lado izquierdo y derecho espichado, y a bordo de este se encontraba un ciudadano de color negro contextura gruesa quien manifestó ser propietario del vehículo y dijo ser víctima de un secuestro por parte de una ciudadana quien le solicito el servicio de taxi al frente del seguro de la avenida Rafael González y posteriormente mas adelante se embarcaron 03 sujetos quienes lo obligaron con un arma 1e fuego a conducir hacia el sector de Yabuquiva, seguidamente solicite apoyo y alrededor de 05 minutos aproximadamente se presento el supervisor agregado Richard Refunjol al mando de una unidad radio patrulleras conformada por 02 oficiales el cual me ordeno hacerle inspecciona al vehículo amparado en articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde su interior de la maletera se visualizo un juego de llave de color plata con un llavero contentivo dé una imagen de una niña y la figura de la sirenita, un cofre redondo de regular tamaño de color amarillo, un cofre con la forma de un corazón de color azul y con figuras de flores de color verde y morado, una pulsera de mano de con figuras redonda de color blanco y transparente, igual luego de dicha verificación se procedió a solicitarle al Centralista de Guardia que enviase la Unidad Grúa, al lugar se presento una grúa privada, procediendo vehiculó hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedo esta resguardo Policial, para luego darle continuidad a las diligencias policial cual quedo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOT COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS: XNU-749, Serial de carrocería: AE94 acto seguido le indique al conductor del vehículo que tenía que trasladarse CCP Policarirubana para continuar con el procedimiento legal, puesto que uno de las victimas que se presento en el lugar lo estaban señalando como uno de sujetos que participo en el hecho punible en dicho sector, acto seguido procedí a identificar plenamente al ciudadano quedando identificado como: PRIETO GARCÍA YORMAN MARTIN, nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad: V- 20.218.470, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Taxista, natural de Mérida, residenciada en Ciudad Federación calle principal manzana 05 casa N° 36, quien dijo ser hijo de Yolanda García (viva) y de Marín Prieto (vivo), a quien le informe que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente, Contra la Propiedad (ROBO), por lo que procedí a darle lectura de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedí a realizara llamada telefónica al 171 Falcón para la verificación ante el SIPOL, con los datos obtenidos y siendo atendido por el OFICIAL JAIRO NOGUERA de POLICARIIUBANA el cual me informó que dicho vehiculó y ciudadano no presenta ningún tipo de registro o solicitud policial. Acto seguido procedí a informarles a mis jefes naturales quienes me indicaron que hiciera todo lo conduncente al caso


ACTA DE ENTREVISTA, fecha 03 de Julio de 2014, Rendida por la ciudadana: MOLINA NARANJO LÉRIDA MARGARIA de nacionalidad venezolana de 61 a1os de edad, titular de ¡a cédula de identidad numero V-4787.728, de profesión u ocio Enfermera, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien señala “Momentos cuando me encontraba en mi casa el cual esta ubicada en el Sector La Julia de Yabuquiva, Municipio Falcón en compañía de mi hijo de nombre: Orangel Molina, cuando de pronto logro ver que varios sujetos que estaban entrando a mi casa y el primero de ellos quien vestía una franela beis y pantalón blue jean y traía en sus manos una pistola y nos grito que levantáramos las manos que era un atraco y de una vez y sin dudar me coloco la pistola en a cabeza mientras otro hombre y una (01) mujer cargaban todas las pertenencias nuestras en el momento que la mujer cargaba las pertenencias hacia el carro en el que andaban se le cayeron varias cosas se le cayeron en el porche de la casa y fue cuando Logré ver a otro hombre quien era un gordo, moreno con una franela de color vinotinto que decía “ADIDAS” en letras de color Blanco, y quien al darse cuenta de que yo lo estaba viendo me grito “QUE NO LO VIERA PORQUE SINO ME METÍA UN TIRO PÁRA QUE NO LO VIERA MAS Y LE DIJO AL DE LA PISTOLA TÍRALOS AL PISO PARA QUE NO NOS VEAN” en eso todos salieron corriendo hacia el carro que estaba en la parte de afuera y yo salí corriendo también hacia la ventana del frente de mi casa y logre ver que andaban en un carro de color azul y un Rin de color verde y en la parte del vidrio trasero logre verle unas etiquetas de color blanco y el Hombre que yo logre ver en el porche de mi casa el que vestía la franela de color vinotinto era quien manejaba el, carro, en ese momentos cuando ellos arrancan en el carro salimos hasta la calle de mi casa y comenzamos a pedir auxilio en eso mi hijo se logro comunicar vía telefónica con un amigo y le dijo lo que había sucedido en eso el amigo de mi hijo le informo a una comisión de POLICARIRUBANA quienes le dijeron que nos informara que nos trasladáramos hasta cualquier sede policial a realizarla respectiva denuncia, quienes de manera rápida comenzaron a patrullar Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA efectuada por el testigo: de fecha 03 de Julio de 2014, Rendida por el ciudadano: MOLINA MOLINA ORANGEL DELFIN, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de titular de la cédula de identidad numero V-13i07.261, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien señaló: “El día de hoy cuando me encontraba en mi casa la cual esta ubicada en el Sector La Julia, de Yabuquiva, Municipio Falcón, cuando de pronto logre ver que un par de sujetos estaban entrando a mi casa y el primero de ellos vestía una franela beis y pantalón blue Jean y quien traía en sus manos una pistola y nos grito que levantáramos las manos que era un atraco y le coloco la pistola en la cabeza a mi mama mientras otro hombre y una (01) mujer sacaban todas las pertenencias de nuestra casa hacia el carro en el que andaban en ese momento mi mama se logro percatar qué se le habían caído vanas cosas en el porche de la casa y ella logro observar a uno de los sujetos y este se dio cuenta y le grito QUE NO LO VIERA PORQUE SINO ME METIA UN TIRO PARA QUE NO LO VIERA MAS Y LE DIJO AL DE LA PISTOLA TIRALOS AL PISO PARA QUE NO NOS VEAN” al cabo de un rato ellos salieron corriendo hacia el carro que estaba en la parte de afuera y alli huyeron del lugar y yo lo comencé a seguir en un carro de mi hermano y logramos ver cuando que el vehiculo se metió por una de las trochas que están detrás de la CONTRATISTA HAFRAN, pero en esas trochas se nos logró perder y no fue sino hasta el Sector de Creolandia donde una comisión de POLICARIRUBANA, logró ubicar el vehiculo y al conductor. Es todo.

De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el procesado de autos resulto aprehendido conduciendo el vehiculo con las mismas características aportadas por las victimas en el momento que se realizo el hecho punible el cual llevaba algunas pertenencias de la víctima luego que fueran sometidas con un Arma de Fuego, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimo la juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero la jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-10-1987, soltero, de profesión ú oficio taxista, con residencia en La Ciudad Federación, calle Principal Mazana 05, casa N° 36, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.218.470, hijo de MARTIN PRIETO y YOLANDA GARCIA, por la presunta comisión del delito de RÓBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, concatenado con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: MOLINA NARANJO LERIDA MARGARITA Y MOLINA MOLINA ORANGEL DELFIN.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY BELLO DE CARACHE, en su carácter de defensora Privada del imputado YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2014 y publicada mediante auto fundado de fecha 17 de julio de 2014 en, por la Abogada Cecilia Perozo, Jueza de Tercera de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-10-1987, soltero, de profesión ú oficio taxista, con residencia en La Ciudad Federación, calle Principal Mazana 05, casa N° 36, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.218.470, hijo de MARTIN PRIETO y YOLANDA GARCIA, por la presunta comisión del delito de RÓBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, concatenado con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: MOLINA NARANJO LERIDA MARGARITA Y MOLINA MOLINA ORANGEL DELFIN.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012016000181