REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002039
ASUNTO : IP01-R-2015-000284

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisarisnel Villalobos, Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015, por el Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, ciudadanos DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTAS y LUISA ANDREA PAZ PAZ, a quienes se le sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 22 de Septiembre de 2015 se le dio entrada al asunto designándose como ponente al juez Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.


En fecha 14 de octubre se declaro admisible el recurso bajo análisis.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Presento el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado Privación Preventiva de Libertad a sus representados.
Señalo como primera denuncia la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva por la falta de fundamentacion de la resolución judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49.1 y el artículo 157 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Planteo la defensa publica que adolece la decisión dictada por el juzgador en fecha 14-07-15 de la explicación expresa de los supuestos de procedencia para el decreto de la medida privativa de libertad, toda vez que hace un absoluto mutis, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por ele legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como tercer requisito de procedencia de cualquier medida cautelar sea esta restrictiva de libertad o sustitutiva, así como omite la debida motivación del porque considero procedente las resultas del proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad y no la aplicación de otra menos gravosa.

Indico el recurrente de actas que es criterio reiterado que para una medida tanto restrictiva de libertad o una medida privativa, el juzgador esta llamado a evaluar los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hizo mención a lo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-03-2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 73 de la Sala de Casación Penal, correspondiente a la motivación, de igual forma dejo expresa constancia de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones con ponencia del abogado Juan Carlos Palencia en el asunto IP01-R-2009-00111 en donde hace referencia a criterios del Tribunal Supremo en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal.
Señalo de igual manera que se evidencia el vicio denunciado en la recurrida de fecha 20-07-2015 de donde el A quo, estructura la misma iniciando la identificación de los imputados, luego con los hechos que dieron origen a la presente investigación, prosigue con consideraciones de hecho y de derecho que motivan la presente decisión y finalmente la dispositiva.

Confiero que en las consideraciones de hecho y derecho, el juez se limito a enunciar los ilegales y presuntos elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, así como hizo mismo aludió a la figura del delito flagrante, para lo que transcribe el contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando consideraciones sobre la flagrancia para concluir.

Comento de igual manera que la aludida decisión carece del correspondiente análisis, en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida que fue dictada en esa oportunidad por el juez de control, así mismo considero que le juez omitió de manera evidente plasmar la resolución de forma motivada y con la indicación explicita, coherente, detallada y argumentada del porque considero que en el presente asunto concurría según su criterio la existencia del tercer requisito contemplado en el peligro de fuga, así mismo expreso que la decisión se abstiene del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden publico, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del auto apelado.



DECISION OBJETO DE APELACION

Corre agregada copias certificadas de la decisión objeto de apelación emitida por el Tribunal Cuarto de Control de la cual extrae la parte dispositiva.
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretar PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a los ciudadanos DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, y LUISA ANDREA PAZ PAZ,(antes identificados) la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Así mismo se evidencia que la ciudadana LUISA ANDREA PAZ PAZ, se encuentra en periodo de lactancia, a través de Constancia de nacimiento de su pequeña hija de dos meses de nacida, razón por la cual se acuerda de conformidad a la limitante prevista en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación periódica cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que la misma culmine su periodo de lactancia de acuerdo a la norma adjetiva penal, donde una vez culminado dicho periodo deberá ingresar a la Comunidad Penitenciara de esta Ciudad. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Líbrese boleta de Encarcelación al ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas. QUINTA: Se declara con lugar la incautación del vehículo, del teléfono, de conformidad con lo establecido 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a sus representados, se centra en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a éste, vulnerándose su derecho a la libertad personal y a ser juzgado en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que ambas denuncias se refieren al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal y sus planteamientos se encuentran relacionados, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.

2.- Precisado lo anterior, respecto del primer alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(…) El día de hoy domingo 12 de Julio del 2014, a las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojó del Municipio Buchivacoa del Edo Falcón, avistamos un vehículo tipo coupe, Clase automóvil, marca Fiat, color rojo, el cual transitaba en sentido Maracaibo—Coro, de inmediato el S/1RO. YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ le indicó al conductor quien se encontraba en compañía de una dama, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar la inspección al vehiculo antes mencionado y una revisión corporal, de acuerdo a los artículos 191 Y 193 del C.O.P,P, se procedió a exigirle a mencionado conductor del vehícu1o que mostrara los documentos de propiedad del mismo, conjuntamente con sus documentos personales, para verificar su identidad y realizar una inspección minuciosa; inmediatamente nos percatamos que los ciudadanos presentaban síntomas visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas repetidas y distorsionadas no había concordancia en cuanto a las respuestas que daban los mencionados ciudadanos, razón suficiente para activar dispositivo de seguridad y proceder a un revisión minuciosa y detalla del vehículo anteriormente descrito; inmediatamente se procede a el chequeo de la unidad por parte del S/1RO. YORDANI JOSE COLMENARES PEREZ, quien al cabo de un tiempo, se percata que en la parte interna y justamente debajo del asiento trasero de la Unidad habia como una lamina recién soldada y por agujero que da a la parte interna de mencionado sitio se introduce una varilla de metal fina, punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun más a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga denominada marihuana, de inmediato se procede a solicitar colaboración a tres (03) ciudadanos mayores de edad que transitaban por el sector y que se reservan los nombres única y exclusivamente para uso de la Fiscalía 21° con competencia especia en materia de drogas, que nos acompañaran a la unidad para que sean testigos presénciales del procedimiento realizado; ya que el sitio inicial de la revisión no es acorde para una inspección más a fondo de la unidad, se coloca bajo custodia preventiva a los ciudadanos ocupantes del Vehículo y se es trasladado conjuntamente con los ciudadanos testigos presénciales; una vez en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 134 del. Conando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón, Ubicada al lado del Terminal de pasajeros, sector la Bomba de la Población de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se procede en presencia de 1o ciudadanos testigos, a la inspección detallada de Vehículo objeto de revisión; procedimos a partir la lamina del piso trasero de la unidad yde inmediato nos percatamos que en toda el área del piso se observaban envoltorios brillantes, forrados en material sintético color azul y otras de color marrón, se le pide la colaboración a los ciudadanos testigos que sean participes de manera detallada de todo el proceso que se estaba realizando, motivo por el cual se procede a extraer del interior del vehiculo envoltorios tipo panelas de forma cuadradas y una vez finalizado el proceso de extracción de las panelas del interior del vehiculo, se procede al conteo y organización de las mismas arrojando la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panelas envueltos con material sintético unas de color azul y otras de color marrón, de manera inmediata se comienza con el proceso de pesado de los envoltorios tipo panelas utilizando para ello una Balanza electrónica marca: Oster, serial no posee, arrojando como resultado un peso total aproximado de Treinta y dos Kilogramos (32 Kgs), inmediatamente se procedió a revisar y mostrar a los testigos presentes uno de los envoltorios incautados donde pudimos observar que el mismo contenía en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de la droga denominada Marihuana; dejando esta inspección ocular por parte de mencionados testigos plasmada en actas de entrevista. Acto seguido, procedimos a identificar plenamente al ciudadano conductor del referido vehículo objeto de la incautación encontrada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: DEIVIS ROBERT MUNEVAR CUESTA, C. 1 .V-25. 404 . 406. De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 09/09/1989, estado civil: soltero, natural de Caracas ,Distrito Capital y residenciado en la Calle Principal Casa S/N, al lado del Liceo José Antonio Rincón, sector Aníbal Ospina, Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfonos 0414-9637542; quien se encontraba en compañía de la ciudadana: LUISA ANDREA PAZ PAZ, C.I.V25.724.231. De 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15/10/1993, estado civil: soltera, natural y residenciada en el sector la Manzana, Calle, Principal, Casa S/N°, Maracaibo, Municipio Carmelo Urdaneta del estado Zulia, Teléfono: 0414—9669348; acto seguido se le solicita al ciudadano antes mencionado los documentos del vehículo permitiéndonos Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo N°: 140100711953, a nombre del Ciudadano PEDRO ANTONIO MAYORA ROMERO, C.I.V-8.176.977, de fecha 03 de Noviembre de 2015, donde refleja las características del Vehículo: MARCA FIAT, TIPO COUPE, MODELO 146-C TUCAN, PLACAS AZ194AS, AÑO 1988, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA NRO ZFA146AS1J1299056, SERIAL DE MOTOR 1283731, constatando que dicho vehículo presente físicamente es el mismo que se específica en mencionado documento; razón que se solicitaron las placa matricula ante el sistema integral de información policial 171 (SIPOL-FALCON), conjuntamente con el Numero de Cedula de Identidad de los Ciudadanos Imputados, arrojando como Resultado que no presentan solicitud ni prontuario Policial; por todo esto, se practico la detención de los Ciudadanos: DEIVIS ROBERT MUNEVAR CUESTA, C.I.V25.404.406 y LUISA ANDREA PAZ PAZ, C.I.V—25.724.231, por el delito de tráfico y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo leidos sus derechos amparándonos el Art. 127 del C.O.P.P, así como la retención del vehículo anteriormente descrito conjuntamente con Un (01) teléfono celular: marca Blackberry, modelo 9900, color negro, Seria1 DGI N° 357899903253759, con su batería y con tarjeta SIM de la línea movistar N° 895804220006467713, retenido al Ciudadano imputado y Un 01) teléfono celular: marca Blackberry, modelo 9550, color negro, serial IMEI N° A000001C83962E, con su bateria y con tarjeta SIM. De la linea movistar N° 5804220007350390, retenido a la ciudadana imputada.. Acto seguido se hizo del conocimiento via telefónica a la ELIZABE!H SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero con competencia en drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno realizar las siguientes instrucciones: 1.— Elaborar la respectiva Acta de investigación Penal. 2.— Elaborar las diligencias correspondientes y necesarias referentes al caso. 3.- Refirió que los ciudadanos involucrados quedaran en calidad de detenido en la sede de Nuestra Unidad y las actuaciones fueran remitidas con la urgencia de la misma a dicha representación fiscal. Se deja constancia que mencionados ciudadanos fueron trasladado hasta la sede del hospital tipo 1 DR. JOSE “ENRIQUE ZAVALA, ubicado en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, para realizarles el chequeo médico los cuales se anexan .1 expediente elaborado y que durante el procedimiento no se produjeron daños físicos y morales a los ciudadanos imputados, ni perdida de materiales en el vehiculo involucrado. Es todo cuanto tenemos que Informar”....

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANOen virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

EXPERTICIA BOTÁNICA N° 526 de fecha 12/07/2015 realizada por la ciudadana MSC. MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón,…”
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 12/07/2015 suscritas por los funcionarios actuantes: Treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panelas elaboradas con material sintético de colores azul y marrón, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA A MARIHUANA.
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 12/07/2015 suscritas por los funcionarios actuantes: VEHÍCULO MARCA FIAT MODELO 146C TUCAN, TIPO COUPE, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AE194AS, AÑO 1998, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146AS1J1299056.
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 12/07/2015 suscritas por los funcionarios actuantes: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9900 COLOR NEGRO SERIAL IMEI 357899903253759, CON SU BATERIA Y CON TARJETA SIM DE LA LINEAS MOVISTAR Nº: 895804220006467713 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9550 COLOR NEGRO SERIAL IMEI A000001C83962E CON SU BATERIA Y CON TARJETA SIM DE LA LINEAS MOVISTAR Nº: 5804220007350390.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ASUNCION PABLO SOTO ACOSTA de fecha 12/07/2015 por ante el Comando Zona N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón de la cual se extracta: “El día de hoy Domingo 12 de Julio 2015, como a las 12:00 del medio día, iba en moto por la carretera Nacional Falcón-Zulia, en compañía de mi hermano JONATHAN SOTO cuando estábamos pasando por la alcabala de la Guardia Nacional que está en la entrada de Borojó, nos paro un Guardia y nos pide la cedula de identidad y que lo acompañáramos a ver un carro de color Rojo que era un Fiat Tucán, que tenían parado, los Guardias empezaron a revisarlo y en la parte que está debajo del Cojín trasero, el guardia por un hueco mete una varilla de metal, la saca y huele la punta de la varilla y dice que huele come a droga y que marihuana, detienen al conductor del carro y una muchacha que llevaba un niño en brazo y nos llevan para el comando de la Guardia Nacional que está en Dabajuro, una vez en el comando comienzan a revisar bien ese carro, vi que claramente habían soldado una tapa de metal en el píso donde habían metido la yanilla y es cuando un Guardia, toma un martillo y cincel y rompe el piso del carro debajo del cojín y vi algo de forma cuadrada envueltas en plástico color azul y otras de color marrón; y comienzan a sacar de esa parte del carro piezas cuadradas y las colocan ordenadamente, cuando sacaron todo empiezan a contar cada una de esas piezas dando la cantidad Treinta y cuatro (34) piezas, un efectivo nos dice que cada pieza se llaman panelas, al abrir una de ellas dentro había como una especie de monte molido y tenía un olor fuerte, nos explican que es droga tipo Marihuana, después empiezan a pesarlas y dio peso de Treinta y dos Kilos (32 Kgs), fue todo lo que observe y me dijeron que yo era testigo”. Posteriormente se hacen unas series de Preguntas al ciudadano involucrado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En el punto de control de la Guardia Nacional que está un la entrada de borojò, como a Las 12:00 del medio día, hoy Domingo 12 de Julio 2015”. SEGUNDA PREGUNTA:¿diga usted, a cuantos metros se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTANDO: como a cinco (5) metros de la alcabala. TERCERA ¿Diga Usted, las características del vehículo donde los efectivos de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento. CONTESTANDO: el carro es un Fiat Tucán Color Rojo de dos puertas” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que parte del vehículo los efectivos de la Guardia Nacional, extrajeron los envoltorios de Presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “debajo del asiento trasero del carro en una lamina soldada que parecía el piso”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior del envoltorio que los efectivos de la Guardia Nacional le dijeron que observara? CONTESTANDO: “como una especie de monte de color verde oscuro estaba como molido y tenía un olor fuerte”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos envoltorios contabilizaron en total una vez que los funcionarios actuantes sacaron del interior del vehículo las presuntas panelas? CONTESTANDO: “treinta y cuatro (34) paquetes de forma cuadrada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cómo estaba elaborado el compartimiento del vehículo donde se encontraban ocultos los envoltorios tipo panela? CONTESTANDO: “una lamina que estaba soldada que haría la forma del piso, allí venían ocultas estas panelas” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “No, primera vez que la veo”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ocupantes iban en el vehículo, marca Fiat, Modelo Tucán, olor Rojo, Placas AE194AS, donde presuntamente venia oculta le presunta droga denominada cocaína? CONTESTANDO: “eran dos personas, un hombre y una mujer que traía un niño en brazos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a los ciudadanos que ocupaban el vehículo donde venia oculta la sustancia ilícita? CONTESTANDO: “el muchacho era blanco, como 25 años de edad, media como 1,70 mts. De estatura, de contextura normal, poco cabello con entradas, vestía un suéter color blanco con rayas azules y negras manga larga y zapatos de goma negro y la muchacha era de piel morena, es guajita, de cabello pintado claro, como de 20 año de edad, media 1.60 mts De estatura, de contextura un poquito gordita y vestía una franela de color rosado y estampado adelante con pantalones tipo Jeans prelavados y zapatos de tacones altos color marrón”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios de la presunta droga? CONTESTANDO: “eran panelas envueltas en plástico unas de color azul y otras de color marrones de forma cuadradas” DECIAMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto arrojo en peso la presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “todo peso treinta y dos Kilos (32 Kqs)”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: “No, es todo…”.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE JESUS CASTILLO MORALES de fecha 12/07/2015 por ante el Comando Zona N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón de la cual se extracta: “El día de hoy Domingo 12 de Julio 2015, como a las 12:00 del medio día, iba en mi moto por la carretera Nacional Falcón-Zulia, cuando estaba pasando por la alcabala de la Guardia Nacional que está en la entrada de Borojó, un Guardia me para y me pide mi cedula de identidad y me dice que lo acompañe a ver un carro de color Rojo, que tenían parado, los Guardias comenzaron a revisarlo y en la parte que está debajo del Cojín trasero, el guardia mete una varilla de metal por un hueco que estaba allí, la saca y huele la punta de la varilla y dice que huele a droga, detienen a un muchacho y a una muchacha que tenía un niño pequeño en brazo y me llevan para el comando de la Guardia Nacional que está en Dabajuro, en el comando comienzan a revisar ese carro y vi que claramente habían soldado una tapa de metal en el piso y es cuando un Guardia tonta un martillo y cincel y rompe el piso del carro y vi algo de forma cuadrada envueltas en plástico color azul y otras de color marrón; comienzan a sacar de esa parte del carro las piezas y las ordenan, cuando sacaron todo las cuentan y por todo eran Treinta y cuatro (34) piezas, un Guardia nos dice que se llaman panelas, abre una de ellas y dentro había como una especie de monte verde triturado y tenía un olor fuerte, nos explican que es droga Marihuana, después empiezan a pesarlas y dio Treinta y dos Kilos (32 Kgs), fue todo lo que observe y me dijeron que yo era testigo de caso”. Posteriormente se hacen unas series de preguntas al ciudadano involucrado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En la alcabala de la Guardia Nacional que está en la entrada de BOROJO como a las 12:00 del medio día, hoy Domingo 12 de Julio 20l5” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a cuantos metros se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO:“como a cinco (5) metros” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga USTED, las características del vehículo donde los efectivos de la GUARDIA NACIONAL realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: El carro un FIAT Tucán Color Rojo de dos puertas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que parte del vehículo los efectivos de la Guardia Nacional, extrajeron los envoltorios de Presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “en el piso debajo del asiento trasero del carro en una lamina soldada”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior del envoltorio los efectivos de la Guardia Nacional le pidieron que observara?: “como una especie de monte de color verde estaba como triturado y olía fuerte”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos envoltorios contabilizaron en total una vez que los funcionarios actuantes sacaron del interior del vehiculo las presuntas panelas? CONTESTANDO: “treinta y cuatro (34) paquetes de forma cuadrada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo como estaba elaborado el compartimiento del vehículo donde se encontraban ocultos los envoltorios tipo panela? CONTESTANDO: “una lamina que estaba soldada en el piso de carro, allí estaban ocultas las panelas” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ocupantes iban en el vehiculo, marca fiat, modelo tucan, color rojo Placas AEl94AS, donde presuntamente venia oculta la presunta droga denominada cocaína? CONTESTANDO: “iban dos personas, un hombre y una mujer que tenia con un niño pequeño en brazos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a los ciudadanos que ocupaban el vehículo donde venia oculta la sustancia ilícita? CONTESTANDO: “el muchacho es blanco, de 25 años de edad mas o menos, como 1,70 :mts. De Estatura, de contextura normal, tenía poco cabello, vestía un suéter color blanco con rayas azules y negras manga larga con zapatos de gomas negro y la muchacha era de piel morena, de rasgos guajiros, cabello pintado claro, como de 20 años de edad, de 1,60 mts. De estatura, de contextura un poquito gordita y vestía una franela rosada y estampado al frente con pantalones tipo Jeans como blancos y zapatos de tacones altos color marrón”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios de la presunta droga? CONTESTANDO: “eran piezas envueltas en plástico unas de color azul y otras de color marrones de forma cuadradas” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto arrojo en peso la presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “todo peso treinta y dos Kilos (32 Kgs)”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: “No, es todo
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JONATHAN JOSE SOTO ACOSTA de fecha 12/07/2015 por ante el Comando Zona N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón de la cual se extracta: “:psicotrópicas, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy Domingo 12 de Julio 2015, aproximadamente a las 12:00 de la tarde, me encontraba transitando en mi moto por la carretera Nacional Falcón-Zulia, en compañía de mi hermano ASUNCION SOTO cuando íbamos por la alcabala de la Guardia Nacional que está en la entrada hacia Borojó, nos paro un Guardia y nos pide la cedula de identidad y que fuéramos a ver que tenían parado un carro de color Rojo, y era un Fiat Tuca, los Guardias empezaron a revisarlo en la parte que está debajo del Colín trasero, el guardia por un agujero mete una varilla de metal fina, la saca y huele la punta de la varilla y dice que huele como a droga, según y que marihuana, ponen bajo custodia momentáneamente al conductor del carro y nos trasladan para el comando de la Guardia Nacional en Dabajuro, allí comienzan a revisar bien ese carro, se observaba claramente que habían soldado colocando una tapa de metal, es cuando un efectivo, toma un martillo y cincel y rompen el piso del carro debajo del cojín y se observa algo de forma cuadrada envueltas en algo color azul y otras de color marrón; los guardias, comienzan a sacar del interior del carro esas cosas cuadradas y las colocan ordenadamente, al terminar todo ese proceso empiezan a contar cada una de esas cosas y contabilizan la cantidad Treinta y cuatro (34) piezas1 un efectivo nos comenta que esas cosas les llaman panelas y es cuando abren una de ellas y dentro había como un monte mojado con olor fuerte y nos explican que es droga de la que llaman Marihuana, después comienzan a pesar esas panelas y dio un peso de Treinta y dos Kilos (32 Kgs), fue todo lo que observe, y me informaron que todo ese proceso quedaría plasmado en un acta y mi presencia en el sitio era para servir como testigo del procedimiento. Posteriormente se hacen unas series de preguntas al ciudadano involucrado: PRIRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En el. Punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra en la entrada d Borojó, aproximadamente a las 12:00 de la tarde, el di de hoy Domingo 12 de Julio 2015. SEJNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a cuentos metros se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: “aproximadamente como a cinco (5) metros del punto de control” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, “las características del vehículo donde los efectivos de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: “el vehiculo es un Fiat Tucán Color Rojo de dos puertas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que parte del vehículo los efectivos de la Guardia Nacional, extrajeron las envoltorios de Presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “de la parte interna del carro justamente debajo del asiento trasero”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diqa usted, que observo en el interior del envoltorio que los efectivos de la Guardia Nacional le pidieron que observara? CONTESTANDO: “como una especie de monte de color verde oscuro y tenía un olor muy raro y fuerte”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos envoltorios contabilizaron en total una vez que los funcionarios actuantes sacaron del interior del vehículo las presuntas panelas? CONTESTANDO: “Los guardias sacaron del de ese carro treinta y cuatro (34) paquetes de forma cuadrada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cómo estaba elaborado el compartimiento del vehículo donde se encontraban ocultos los envoltorios tipo panela? CONTESTANDO: “una lamina que estaba soldada que hacia la forma del piso ideal para esconder estas panelas” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “No”. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos ocupantes iban en el vehículo, ruares Fiat, Modelo Tucán, color Rojo, Placas AEI94AS, donde presuntamente venia oculta la presunta droga denominada cocaína? CONTESTANDO: “eran una pareja de personas y la muchacha traía con un niño como de dos meses de nacido” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a los ciudadanos que conducía el vehiculo donde venia oculta la sustancia ilícita? CONETANDO: “el señor era de piel blanca, cabellos cortos como de 25 años de edad, de estatura como 1,70 mts. Aproximadamente, de contextura normal, poco cabello casi calvo, vestía un suéter color halcón con rayas azules y negras manga larga y zapatos de gomas negro y la muchacha era de piel rnorena, con rasgos guajiros, de cabello pintado claro, como de 20 arios de edad, de estatura 1,60 mts. Aproximadamente, de contextura un poquito gruesa y vestía una franela de color rosado y estampado adelante con pantalones tipo Jeans prelavados y zapatos de tacones altos color marrón”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de Los envoltorios de La presunta droqa? CONTESTANDO:“eran panelas envueltas en plástico unas de color azul y otras de color marrones de forma cuadradas” DECINA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto arrojo en peso la presunta droga nominada marihuana? CONTESTANDO: “todo peso treinta y dos Kilos (32 Kqs)”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: “No, e todo”.
RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL VEHICULO y DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADOS.
INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 9700-060-272 de fecha 13/07/2015, a la SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA.
INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, N° 227-15 de fecha 12/07/2015.

De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa la Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos LUISA ANDREA PAZ PAZ y DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, en los delitos calificados jurídicamente de manera provisional como el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en fecha 12/07/2015 cuando los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS ALEXANDER VILLABA BORAURE SARGENTO PRIMERA YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ Y SARGENTO SEGUNDO YLVIN RICARDO GARCIA SAAVEDRA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Rural N° 134 Dabajuro del estado Falcón observaron un vehículo encontrándonos en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistamos un vehículo tipo coupe, Clase automóvil, marca Fiat, color rojo, el cual transitaba en sentido Maracaibo—Coro, de inmediato el S/1RO. YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ le indicó al conductor quien se encontraba en compañía de una dama, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar la inspección al vehiculo antes mencionado. Ahora bien, de esa revisión e inspección al vehículo que conducía el ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, en compañía de la ciudadana LUISA ANDREA PAZ PAZ, resultó la incautación de TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS, tamaño grande, tipo panelas, con un PESO BRUTO DE TREINTA Y DOS COMA CIENTO CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (32.151 KG.). y un PESO NETO TOTAL DE LAS TREINTA Y CUATRO (34) PANELAS, siendo este PESO NETO DE TREINTA Y UNO COM DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (31252 KG). De este procedimiento fueron testigos los ciudadanos JONATHAN JOSE SOTO ACOSTA, JOSE JESUS CASTILLO MORALES y ASUNCION PABLO SOTO ACOSTA como consta en las actas de entrevistas quienes corroboran la actuación de los funcionarios actuantes, así como, la incautación de la sustancia ilícita. Los funcionarios actuantes dejaron plasmado el procedimiento en el acta levantada, incautaron la evidencia de interés criminalístico, plasmaron en los registros de cadena de custodia dichas evidencias, se realizó la respectiva EXPERTICIA BOTÁNICA a la sustancia ilícita incautada la cual resultó ser MARIHUANA, como quedara acreditado con los elementos de convicción antes indicados, descritos y aquí analizados, los que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, y LUISA ANDREA PAZ PAZ, en los hechos imputados, toda vez que se trata del Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Transporte y la Asociación para delinquir toda vez, que una sola persona no siembre, cultiva, procesa, empaqueta, modifica un vehículo y transporte se presume para esta etapa incipiente la participación de varias personas en este tipo de hechos delitos, situación ésta que en todo caso corresponde investigar al Ministerio Público.


Por otra parte, estimo la juzgadora al analizar el tercer requisito bajo estudio, que la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra de los ciudadanos DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA y LUISA ANDREA PAZ PAZ por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando la jueza que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad eran procedentes y ajustados a derecho por lo que declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión.

Asimismo, A tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).


En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.


En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-

Sobre la cita jurisprudencial, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad, ratificando quien aquí decide, que no es procedente la aplicación de beneficios procesales en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a Jurisprudencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de acordar la libertad de su representado. Y así se decide.-
Por otra parte se evidencia que la ciudadana LUISA ANDREA PAZ PAZ, se encontraba en periodo de lactancia, a través de Constancia de nacimiento de su pequeña hija de dos meses de nacida, razón por la cual el tribunal acuerda de conformidad a la limitante prevista en el articulo 231del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que la misma culmine su periodo de lactancia de acuerdo a la norma adjetiva penal, donde una vez culminado dicho periodo deberá ingresar a la Comunidad Penitenciara de esta Ciudad.
De igual forma evidencio esta Alzada por el sistema informático Juris 2000 por notoriedad judicial que en fecha 19-02-2016 fue celebrada audiencia preliminar en la cual el ciudadano DEIVIS MUNEVAR CUESTA se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se extrae la parte dispositiva.
(…)PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados LUISA ANDREA PAZ PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.724.231, y DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.404.406. Se acoge la calificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas; no se acoge la calificacion jurídica por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se le atribuyen a los hechos otra calificación por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que la representacion fiscal no acredita los elementos suficientes para la asociación. SEGUNDO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública 5° Penal, conforme al artículo 311 del COPP. Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, se aceptan las declaraciones de los expertos y los testimonios de los funcionarios actuantes, no se aceptan los testimonios de los testigos promovidos por la representación fiscal Jonathan Soto, Asunción Soto y José Castillo, por cuanto no fueron mencionados en el acta de aprehensión, en garantía a los Principios Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, les informa e impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra en primer lugar a la imputada LUISA ANDREA PAZ PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.724.231, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente, el Tribunal oída la manifestación libre de la acusada de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.404.406, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a condenar al ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR, se ordena la creación del cuaderno separado respectivo, y la reproducción fotostática de la presente causa a los fines de remitir el cuaderno separado a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. QUINTO: En relación a la ciudadana LUISA ANDREA PAZ PAZ, se ordena remitir el asunto principal a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR y se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre LUISA ANDREA PAZ PAZ. SEPTIMO: Se declara con lugar la incautación preventiva del vehículo conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita conforme al artículo 193 eiusdem. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se le acuerdan copias certificadas de la presente acta y del asunto penal en su totalidad a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Se procederá a publicar la decisión por auto separado y dentro del lapso de ley. Se terminó el acto siendo las 11:00 de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.-(…)

Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a los ciudadanos DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, y LUISA ANDREA PAZ PAZ, (antes identificados) la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Así mismo se evidencia que la ciudadana LUISA ANDREA PAZ PAZ, se encuentra en periodo de lactancia, a través de Constancia de nacimiento de su pequeña hija de dos meses de nacida, razón por la cual se acuerda de conformidad a la limitante prevista en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación periódica cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que la misma culmine su periodo de lactancia de acuerdo a la norma adjetiva penal, donde una vez culminado dicho periodo deberá ingresar a la Comunidad Penitenciara de esta Ciudad; expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, se determina que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara la pretendida denuncia.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISARISNEL VILLALOBOS, en su carácter de defensora Publica de los imputados DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, y LUISA ANDREA PAZ PAZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 15 de julio del año en curso, por la Abogada Cecilia Perozo, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a los ciudadanos DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, y LUISA ANDREA PAZ PAZ, (antes identificados) la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Así mismo se evidencia que la ciudadana LUISA ANDREA PAZ PAZ, se encuentra en periodo de lactancia, a través de Constancia de nacimiento de su pequeña hija de dos meses de nacida, razón por la cual se acuerda de conformidad a la limitante prevista en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación periódica cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que la misma culmine su periodo de lactancia de acuerdo a la norma adjetiva penal, donde una vez culminado dicho periodo deberá ingresar a la Comunidad Penitenciara de esta Ciudad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000178