REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000251
ASUNTO : IP01-R-2015-000395

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR GOMEZ, Defensor Publico Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2015, y publicada en fecha 31 de Agosto de 2015, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, mediante la cual, revoca la forma Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, contemplada en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, contra su defendido: MAIKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.448.932, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

En fecha 09 de Noviembre de 2015 se le dio entrada al presente asunto designando como ponente Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2015, el recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, de igual manera constato esta sala que fue emplazada la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Publico dándose por emplazada en fecha 21/10/2015 no ejerció contestación alguna del recurso presentado, por lo cual esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Las Jueces y el Juez de la Corte,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta



Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio y Ponente



Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

Abg. JENNY OVIOL
La Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria


RESOLUCION NUMERO: IG01201600176