REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000004
ASUNTO : IP01-X-2016-000004

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ANYOHELI BERMUDEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Tucacas, en la causa Nº 2CO-5161-2015, seguida contra el ciudadano HENRY MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de YULETSI PIÑA, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Acta de inhibición fue presentada el día 04 de Enero de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En el día de Despacho de hoy, 04 de Enero de 2016 presente en la sala del Tribunal Primero Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, la Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS, en su carácter de Juez Suplente del mismo, ante la Secretario de Sala, abogado EDWAR SAMPAYO, expone: De conformidad con lo establecido en el numeral 7, del articulo 86 y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Por haber intervenido como Defensor Privado, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.” ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No 2C0-5161-2015, donde se encuentra como imputado el ciudadano HERNY ANGEL MOLINA PARADA Titular de la Cedula de Identidad N° 26.506.385, que por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal en perjuicio YULETSI PIÑA y el delito de PORTE ILIC1TO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones , en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se le sigue al ciudadano, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Abril de 2015 , en virtud de que en esa misma fecha actué como Defensora Privada del imputado ya identificado eñ autos, emití opinión con conocimiento de ella, desempeñándome y por los mismos hechos y dicha causa se encuentra en este Tribunal donde hoy ejerzo mi condición de Juez Suplente, motivo por el cual estoy impedida de conocer en el desempeño de mis funciones es por ello que me inhibo de conocer el presente asunto a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición d 3uez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy. Por todas estas consideraciones, solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, igualmente, con la mayor urgencia se devuelve…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas ABG. ANYOHELI BERMÚDEZ, se inhibe de conocer del asunto penal, toda vez que en fecha 27 de Abril de 2015, en la audiencia de presentación, actuó como defensora privada del ciudadano HERNY ANGEL MOLINA PARADA, lo cual se encuentra impedida para conocer el ASUNTO signado con el N° 2C0-5161-2015 donde se encuentra imputado el ciudadano HENRRY ANGEL MOLINA PARADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la victima, ciudadana YULETSI PIÑA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ANYOHELI BERMUDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Tucacas, en la causa Nº 2CO-5161-2015, seguida contra el ciudadano HENRY ANGEL COLINA PARADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de YULETSI PIÑA, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 02 días del mes de Marzo de 2016.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

RHONALD JAIME RAMIREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria
RESOLUCION N° IGO1201600185