REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000098
ASUNTO : IP01-O-2015-000098

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito interpuesto ante esta Sala por la Abogada AZALIA BEATRÍZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora Pública del adolescente J. G. G. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad Nº 28. 539.302, contentivo de la acción de amparo constitucional contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a cargo de la Abogado NILSA FRENELLÍN, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuya fundamentación denuncia la violación a su defendido del derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural, que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente el 05 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 06 de Octubre de 2015 se dictó auto para mejor proveer, acordando requerir copia certificada del asunto penal, seguido contra el adolescente mencionado, para la resolución del caso que se somete a su conocimiento, conforme a lo que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue ratificado mediante auto del 02 de noviembre de 2015.
El 10 de febrero de 2015, visto que en el presente expediente no constaban las resultas de los oficios librados, se dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que remitieran a esta Sala el asunto penal seguido contra el adolescente J. G. G. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16-03-2016, se recibe procedente del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana el Oficio N° 4600-134, mediante el cual remiten asunto penal C-877-2013. Constante de (81) folios.-

En fechas 17, 18, 21, 22, 23 y 28 de Marzo de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.



La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, la parte accionante alegó, entre otras consideraciones, la necesidad de ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a cargo de la Abogado NILSA FRENELLÍN, por presunta decisión y actuación judicial en la que habría incurrido la mencionada Jueza, en la tramitación del expediente que cursaba por ante ese Tribunal a su cargo, seguido contra el adolescente presunto quejoso, al haber declarado su incompetencia por la materia y declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, remitiéndoles la causa N° C-877-13, informándole tal decisión mediante oficio N° 4600-508-H, recibido por la Defensoría Pública Penal en fecha 21 de septiembre de 2015, siendo que la aprehensión del adolescente y el hecho ocurrió en la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con lo cual se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales a la doble instancia, en cuanto a poder ejercer los recursos, así como el derecho de que se cumplan los actos subsiguientes del proceso ante su juez natural.
Denunció la vulneración del derecho constitucional de su defendido, en cuanto a ser escuchado por su juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 del Código orgánico Procesal Penal. En sentencia N° 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece: “...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo 1 de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia. En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leves, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Alegó, que en la Resolución 2014-30 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le da a los Tribunales de Municipio la Competencia para conocer en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, lo cual fue ratificado en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funciona este tribunal este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio “, es por lo que se evidencia que el legislador previno de esta manera la existencia de una jurisdicción municipal extraordinaria en los sitios donde no exista la jurisdicción especial, con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva.
Concluyó, esgrimiendo que es evidente que mantener al adolescente sin ser informado con respecto a las resultas de proceso, en virtud de que su juez natural declinó la competencia, y de la oportunidad de que continúe el proceso, quedando en estado de indefensión, constituye una clara violación al derecho Constitucional de conocer su juez natura, según lo dispuesto en e! artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual estima la parte accionante que resulta procedente la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de RESTABLECER LA S1TUACLON JURÍDICA INFRINGIDA y se ordene al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN que siga conociendo de la presente causa N° C-877-13.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta del asunto principal N° C-877-13, remitido a esta Sala por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien actuaba en funciones de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes desde el 07-11-2013, que el 16 de julio de 2015 dictó el presente pronunciamiento:

… PRIMERO: Este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, tal como así lo prevé la resolución 2014-0009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2014, en la que se establecen las competencias de los Tribunales de Municipio del país, su distribución territorial en la competencia y el cambio de nomenclatura, razón por la cual, este Juzgado no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ordenado en la Resolución Penal citada en el acápite anterior. SEGUNDO: La capital del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, cuenta con el Circuito Judicial Penal, al cual se adjuntó la Sección de Adolescentes del tribunal Penal Ordinario, de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Establece el articulo 2 de la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta N° 313.289, cuáles son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente de los Asuntos en Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir, indican que debe ser la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N° 158, de de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento ‘y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, conforme a reunión sostenida por el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio carirubana, tal como está asentado en el Libro Diario del año 2000, del día 25 de Abril de 2000, la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente: “. … CONSIDERANDO Que el 1 de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE Artículo 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) . . . b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, 105 Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N°. 170, se observa lo siguiente:
“...CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”; en tal sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N°. 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es de fecha posterior, siendo que según es criterio de esta Juzgadora, que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar qué Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual será la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación inicia en Municipios que limitan con los estados más próximos, como el Municipio Silvia o Mauroa, los cuales se encuentran, el primero, a doscientos Kilómetros (200 km) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km) aproximadamente de la ciudad de Santa Ana de Coro, (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que Pueblo Nuevo, donde encuentra la Sede de este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Falcón, se encuentra a Ochenta y Cuatro Kilómetros con cinco centímetros (84:5) de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los Tribunales especializados de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Es Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Falcón del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que se inicien en el Municipio Falcón del Estado Falcón con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro de conformidad con el articulo 7 de la Resolución in comento, ello en respeto de los artículos 65 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra los actos, decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien actuaba en funciones de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, que declinó la competencia para conocer y decidir en la causa penal seguida contra el adolescente de autos. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Se observa que la parte accionante alegó que ejercía la presente acción de amparo constitucional, por considerar que a su representado se le había vulnerado la garantía de ser juzgado por su Juez natural, ante la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a pesar de ser el Tribunal competente por el territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la resolución N° 2014-30 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se violentó a su representado sus derechos y garantías constitucionales del Juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo de copias simples de los documentos indispensables como pruebas ofrecidas, consistentes en: copia simple del oficio N° 4600-508-H, de fecha 16/07/2015, librado por el Juzgado denunciado como agraviante, dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad, mediante el cual les informa que, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se declaraba incompetente por la materia, en el asunto N° C-877-13, seguido contra el adolescente de autos, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por lo que la causa sería remitida a dicho Tribunal; copia simple del oficio N° DNRH-DAP-2015-0575, de fecha 08 de junio de 2015, en virtud del cual consta el acto de designación de la Abogada accionante como Defensora Pública con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en la defensoría Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública Nacional; copia del acta N° 719-2015, de fecha 25/06/2015, donde consta el acto de toma de posesión del cargo de la Abogada accionante como Defensora Pública Segunda Penal del Sistema Penal de Responsabilidad; desprendiéndose, además, de la causa principal remitida a esta Sala por el Juzgado denunciado como agraviante, que el adolescente presunto quejoso fue asistido en el mismo por la Defensoría Pública Segunda Penal en materia de Responsabilidad de Adolescentes, con lo cual acreditó su legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional a su favor, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.
No obstante, debe señalar esta Sala que por motivo de la revisión que ha efectuado al asunto penal principal seguido contra el adolescente de autos, pudo comprobarse que si bien el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial dictó un auto declarando la declinatoria de competencia en fecha 16 de Julio de 2015, en virtud de la cual declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto penal seguido contra el adolescente de autos y quien es presunto quejoso en el presente procedimiento es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, no dio el trámite a dicha declinatoria de competencia, recibiendo el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa, dictando auto el 07 de Marzo del año en curso, en virtud del cual declara que, tomando en consideración la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015, por la Magistrada Ponente FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, expediente N° AA10-L-2015-000115, y publicada en fecha 18 de febrero de 2016, así como las reglas de la competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda PRIMERO: La reanudación de la causa signada bajo el N° C-877-13 (Nomenclatura de ese Tribunal) y anotarlo en el Libro respectivo. SEGUNDO: Pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para ser examinadas en un plazo común de cinco días, una vez conste en autos la última notificación, en virtud de la reanudación de la causa.

Como se observa, de lo citado anteriormente, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentizan en el presente asunto, al comprobarse que la vulneración a derechos y garantías constitucionales ha decaído, por ende también, el objeto del presente amparo constitucional, con la decisión que acordó reanudar el trámite de la causa.

Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial al momento de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la Abogado AZALIA BEATRÍZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora Pública del adolescente J. G. G. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contentivo de la acción de amparo constitucional contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012016000084