REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 32 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000377
ASUNTO : IP01-R-2014-000377


JUEZ PONENTE: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

Identificación de las partes intervinientes:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y MARIA ROSSEL ESPINOSA; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de delitos contra la Corrupción y fiscales auxiliares, respectivamente.

IMPUTADA: YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.790.664, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, domiciliada en Urbanización Las margaritas, sector 01, vereda 25, casa N° 24, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABG. ALEX RAMÓN MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.974.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.410, con domicilio procesal en Urbanización Las margaritas, sector 01, vereda 25, casa N° 24, Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEX RAMÓN MARTINEZ RUIZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.
Ingreso que se dio al asunto el 05 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 13 de enero de 2015 se inhibió el Juez Ponente ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 14 de enero de 2015 se solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que procediera a la convocatoria de un Juez Suplente que sustituyera al Juez inhibido.
En fecha 04 de febrero de 2015 se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que fue convocado como Juez Suplente el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
En la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente convocado, siéndole redistribuida la ponencia.
En fecha 03 de Marzo de 2015 la inhibición del Juez ARNALDO OSORIO PETIT fue declarada con lugar.
El 14 de Octubre de 2015 se recibió solicitud de pronunciamiento por parte de la defensa apelante, la cual fue ratificada mediante escrito de fecha 29/10/2015.
En fecha 05 de Noviembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 18/11/2015; 27/11/2015;08/12/2015; 14/01/2016; 2/02/2016; 22/02/2016 y 08/03/2016 se recibieron solicitudes de pronunciamiento en la presente causa.

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Abogado defensor que interponía el recurso de apelación contra el auto que decretó la privación de libertad en contra de su representada, por los motivos que a continuación se expresan:

La defensa Privada Abg. ALEX RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto publicado en fecha 16 de octubre de 2013, de la cual manifiesta tener incertidumbre, por cuanto de copia ordenada por ese mismo órgano jurisdiccional tiene fecha 16 de octubre de 2013, pero del auto que aparece en la web del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, específicamente Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, aparece con fecha 19 de octubre de 2013, lo que afecta la seguridad jurídica de los ciudadanos, del auto que decreto la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de su defendida.
A tal efecto el recurrente, transcribió copia de la resolución publicada en fecha 19 de octubre de 2013, la cual es del mismo contenido de la que aparece con fecha 16 de octubre de 2013, emanada de ese Tribunal, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de justicia. “…Omissis…”

Expone el recurrente, que la defensa interpone el recurso por cuanto la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo causó un agravio a su defendida, en virtud de haberse decretado en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y Abogada MARIA ROSELL, ambos en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, por considerarla incursa en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (lo correcto es Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) , ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.

Manifiesta, que en la causa se encuentran una serie de irregularidades cometidas por el Juez que se desempeñaba con tal cualidad en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por cuanto para el momento en que dictó el AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN se limitó a hacer una copia textual del escrito de la representación fiscal, donde señala: “Quienes suscriben, FREDDY ENRIQUE FRANCO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y MARIA ROSELL ESPINOSA, Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia contra la corrupción…”

Infiere la Defensa que el jurisdicente, de forma dolosa y malintencionada, actuó con simulación procesal para ocasionar, como lo hizo, un fraude procesal, es decir, que hace ver que tomó una decisión, cuando lo que realizó fue la copia de la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público, tal aseveración se desprende de la solicitud presentada por los representantes de la Vindicta Pública y la decretada por el juez a quo en fecha 03 de octubre de 2013, y que tal actuación es sancionable, y a pesar de que, si bien es cierto que el trámite del fraude procesal no está expresamente establecido en la Ley Adjetiva Penal y que los jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión como principio de obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no es menos cierto que, tal actividad dolosa, debe ser objeto de investigación, por parte de la Inspectoría General de Tribunales.

Por otro lado, la parte apelante hizo referencia a la confirmación del fraude procesal, tal como lo manifiesta Bello y Jiménez, que se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso (…)

Indicó, que de acuerdo a esta lista el juez a quo incurrió en Abuso del proceso, creación de situaciones procesales (engaños), mentira procesal, faltas a la ética, todo ello en virtud de que presentó una orden de aprehensión en donde señaló “quienes suscriben Abg. Freddy Enrique Franco Peña...” y culmina firmando el Juez. Haciendo creer a los justiciables que tal decisión es de su creación con miras a las actuaciones presentadas, lo que es incierto y ello se evidencia de la solicitud presentada en fecha 26 de septiembre de 2013 ante el Juez de control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por el Representante del Ministerio Público y del auto acordando orden de aprehensión dictado, presuntamente por el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013.

Señaló la Defensa, que el Representante del Ministerio Público para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación, no fue objetivo, por cuanto no observó la realidad que se encuentra plasmada en las actas que conforman esta investigación.

Alegó que, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juez, para el momento de comenzar la introducción de sus respectivos escritos, y el representante de la Fiscalía, además, en su discurso introductorio, no hace mención alguna a la ciudadana JOHANNA YNÉS MARTÍNEZ RUIZ, e igual circunstancia ocurre cuando hacen el análisis de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible.

Que, cuando el juez a quo hizo mención acerca de los hechos, lo que hace es una exacta y textual trascripción de lo indicado en el escrito de solicitud de aprehensión presentado por la vindicta pública, en su Capitulo II, de los hechos.

Que, en cuanto a los elementos de convicción, los cuales están indicados en el artículo 236 ordinal 2° del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que considero el Juez, se observan los siguientes:
“1.- Denuncia formal interpuesta en fecha 29 de agosto de 2013, por la ciudadana MARIA GONZALEZ, en presencia de los Abogados: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y MARIA ROSSELL ESPINOZA, Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimas Auxiliares di Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia Contra la Corrupción, con sede en la ciudad de Coro, pero es el caso que en la misma no se hace mención alguna a su protegida judicial.
2.- Entrevista rendida en fecha 29 de agosto de 2013, por el ciudadano EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, en presencia de los Abogados: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MIAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y MARIA ROSSELL ESPINOSA, Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimas” Auxiliares del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en materia Contra la Corrupción, con sede en la ciudad de Coro, que de dicha declaración no se desprende participación alguna por parte de su defendida.

3.- Entrevista rendida en fecha 02 de septiembre de 2013, por la ciudadana WENDY MARQUEZ, en presencia de los representantes del Ministerio Público, la cual no constituye un elemento de convicción en contra de la ciudadana JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, ya que no es mencionada en la misma.
4- Entrevista rendida en fecha 09 de septiembre de 2013, por el ciudadano JESUS RAFAEL GARRIDO BOLIVAR, en presencia de los representantes del Ministerio Público, la cual no constituye un elemento de convicción en contra de la ciudadana JOHANNA YNES MARTÍNEZ RUIZ, ya que no es mencionada en la misma.
5.- Nueva entrevista rendida en fecha 09 de septiembre de 2013, por la ciudadana WENDY MARQUEZ, en presencia de los representantes del Ministerio Público, la cual no constituye un elemento de convicción en contra de la ciudadana JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, ya que no es mencionada en la misma.
6.- Entrevista rendida en fecha 09 de septiembre de 2013, por la ciudadana MARIA REBECA HERNANDEZ OCANDO, en presencia de los representantes del Ministerio Público, la cual no constituye un elemento de convicción en contra de la ciudadana JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, ya que no es mencionada en la misma.
7.- Entrevista rendida en fecha 09 de septiembre de 2013, por el ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ, en presencia de los representantes del Ministerio Público, la cual no constituye un elemento de convicción en contra de la ciudadana JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, ya que no es mencionada en la misma.
8.- En relación con la experticia de cruce de llamadas realizada en fecha 16 de agosto de 2013, por el experto analista, KELVIN RAUSSEO, en nada se relaciona con la ciudadana JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ.
9.- Inspección Técnica y Fijación Fotográficas número, de fecha 2-09-2013, del sitio del suceso, la cual en nada se relaciona con su protegida judicial, así como tampoco se relaciona la inspección y fijación fotográfica, la cual no posee numero.
10.- En cuanto a la copia certificada del rol de guardia de los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación punto fijo, correspondiente a los día viernes 02-08-2013, 03-08-2013, 04-08-2013 05-08- 2013 en el mismo se relaciona a otros funcionarios no haciendo mención ni el jurisdicente ni la vindicta pública referencia a su defendida”.

Expresa el recurrente, que de lo anteriormente señalado es evidente que tales elementos de convicción en nada relacionan a la ciudadana JOHANNA YNES MARTÍNEZ RUIZ con los hechos que se investigan. Pero no solo ello sino que para el momento de rendir de manera voluntaria los ciudadanos presuntamente involucrados en hechos ilícitos manifestaron y así consta que su protegida judicial no tomó parte en el procedimiento realizado, y de igual forma se desprende de la declaración rendida por las víctimas ciudadano EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, y ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, quien manifestó expresamente que ella nunca vio a la ciudadana JOHANNA YNES MARTÍNEZ RUIZ.

Al respecto indicó, que tanto el Fiscal como el Juez para el momento de presentar a los ciudadanos que presuntamente están involucrados en la comisión de ilícitos penales no individualizaron la conducta de ellos así como tampoco los elementos de convicción para cada uno y ello es una exigencia, incluso Doctrina del ministerio Público con respecto a sus funciones.

Que, referente a los modos de intervención de cada uno de los imputados en la comisión del ilícito penal, el fundamento de esta afirmación estriba en que las representantes fiscales hacen la atribución de una serie de delitos, sin especificar la cualidad de éstos, a saber, si fueron autores o partícipes en la realización de aquél, distinción que es imprescindible, por cuanto las consecuencias jurídicas que se derivan de la cualidad de autor son distintas a las que dimanan de la cualidad de partícipe.

Que, el juez a quo dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su protegida judicial sin existir fundamento alguno para sustentar la misma, sumado a ello indicó que los delitos por los cuales dicta la medida a su protegida judicial son: El delito de extorsión y a tal efecto señaló que no se evidencia que se esté en presencia del mismo, por cuanto no están presentes los elementos constitutivos del tipo delictivo, a tal efecto indicó el recurrente en qué consisten los delitos imputados a su representada:

Elementos objetivos del tipo del delito de extorsión.
Uso de la violencia o intimidación: Son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación. Tal circunstancia no se evidencia en contra de la ciudadana JOHANNA YNES MARTÍNEZ RUIZ de las actuaciones realizadas.
Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación. Se evidencia de las actuaciones que su defendida jamás tuvo contacto con el denunciante, o por quienes aparecen como presuntas víctimas.
Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos. En este caso no se evidencia este elemento por cuanto la ciudadana JOHANNA YNES MARTÍNEZ RUIZ, no mantuvo este tipo de conversación con las presuntas víctimas.

Elementos subjetivos del tipo del delito de extorsión.
En el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de a existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero.

Este delito atenta contra la libertad individual, en donde, además, se produce en el sujeto pasivo el temor que lo determine a acceder a lo que le sea exigido por el sujeto activo, es decir se ejerce violencia psíquica sobre la víctima. Señala la defensa, que es evidente que tales circunstancias no se evidencian en los hechos relatados por la representación fiscal referidas a su defendida.

Que, además, agrega el Fiscal del Ministerio Público que se está en presencia de la comisión del delito de extorsión agravada, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el Articulo 19 numerales 1, 2, 7 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión, a los fines de justificar tal agravación, y que el legislador más que agravar tal delito, lo que realizó fue un listado de sub tipos agravados, que no existen elementos constitutivos de este delito, así como tampoco la presencia de elementos de convicción de su comisión, menos aún está presente agravante alguna, y que ello es evidente si, tal como lo señalo la defensa, se deben tomar en cuenta los elementos indicados por el representante de la vindicta pública y del juez a quo, mediante los cuales es evidente que no está comprometida su defendida judicial.

Insiste la Defensa, que con relación a los vaciados realizados en los teléfonos, ninguno de ellos arroja nada en contra de su defendida, de lo que se desprende que mal podría estar involucrada en estos hechos.

Que, en cuanto al señalamiento que se hace en sentido general, no es lo apropiado ni jurídico, en la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala la defensa, que la ley especial aplicada por el Ministerio Público para fundar tal imputación, no se desprende de las actuaciones que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, es decir que forme parte dé un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificado con arreglo a la ley especial, y que la adecuación de los hechos a la norma no se produce ya que en primer lugar dicho enunciado normativo se refiere a un grupo organizado, que igualmente, se considera delincuencia organizada a la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta Ley”.

De tales enunciados normativos se desprende para la Defensa que en el caso de autos no nos encontramos en presencia de uno de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, si se toma en consideración la definición que aporta la misma ley de tal flagelo delincuencial, pues para considerar que estamos en presencia de delincuencia organizada se deben satisfacer los extremos de la norma que lo regula, lo cual hasta los actuales momentos no ocurre en el presente caso, pues las personas detenidas resultaron ser dos, sin evidencias de interés criminalístico, por cuanto solo le fue incautado: “un teléfono celular, un porte de armas vencido, un arma, pues no se desprende que su actuar le produzca algún beneficio de índole económico para el imputado o para terceros.

De allí que observa que la imputación efectuada por el Ministerio Público en el presente caso, no se ajusta a la realidad, sumado a que resulta excesiva, al no considerar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar el delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Por este razonamiento, la Defensa consideró que la imputación del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR debió efectuarse sobre la base de los hechos descritos en el acta de aprehensión, no adecuándose al tipo penal que describe la norma del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de allí que no comparta la imputación fiscal por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo considerando que el fiscal del ministerio debió precalificar de manera pertinente y ajustado a derecho el delito antes referido, tomando en consideración el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto cumpliendo así con el principio de legalidad penal que establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano, y que de las actuaciones no se desprende la comisión del presente ilícito penal.

Que, en cuanto a la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE se refiere el Representante del Ministerio Público a un proceso penal el cual está en curso, en donde se llevaron a cabo todas las actuaciones de investigación, estuvieron presentes testigos, se realizó de manera inmediata la debida notificación al Fiscal con competencia de Drogas, con sede en la ciudad de Punto Fijo y se celebró la audiencia de presentación, en la que al ciudadano imputado les fueron impuestas medidas cautelares, que de aceptarse tal posición tendríamos que todas las persona contra las cuales existen elementos para llevar una investigación y actuaran de esta misma manera, entonces tendríamos a todos los funcionarios detenidos por simulación de hecho punible. Sumado a ello el proceso está en curso y no se ha concluido con todas las etapas del mismo, es decir la intermedia y la de juicio.

Agregó, que la actuación de su defendida en el mismo se limitó a acudir a un llamado que llevaron a cabo los funcionarios actuantes, lo cual no constituye la comisión de ningún hecho punible.

Que, en el delito de simulación de hecho punible, la acción típica consiste en interponer una denuncia (bien sea en forma verbal o escrita), sobre hechos que a pesar de ser expuestos como ciertos y con carácter punible (delitos o faltas), resultan hipotéticos o irreales, que esa denuncia sobre los hechos supuestos o imaginarios ha de presentarse ante el Ministerio Público o cualquier otro órgano que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, tenga competencia para recibirla, y será ese órgano quien decida, y en el caso que trae a colación la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no resultó ser la misma opinión del Fiscal con competencia en drogas, quien realizó lo pertinente con relación a nuestra ley penal adjetiva, que no fue otra cosa que presentar el ciudadano ante el Juez de Control, y es ante este Tribunal que el Fiscal realizó su exposición, el detenido su declaración y la defensa sus respectivos alegatos, resultando tal como se la ha indicado, que el Tribunal dictó medida cautelar y el Fiscal no ejerció el efecto suspensivo, de lo que se desprende que estuvo conforme a la decisión del juez a quo.

Que, en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y tipificado en el Articulo 176 del Código Penal, su defendida tal como consta en las actas, no incurrió en tal conducta punible y ello lo señala por cuanto el procedimiento que se realizó es el pautado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto dictado en fecha 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, asunto principal: IP11-P-2013-010212, asunto: IP11-P-2013-010212 Auto Acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)
Que, del auto fundamentado se desprende que se celebró la audiencia de presentación del ciudadano EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, el día 5 de agosto de 2013 a las 03:59 pm., por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a solicitud del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado PEDRO PRADO, estando presente de igual forma la Defensora Privada ciudadana Abogada JHOSMARY URBINA. De igual manera se dejó constancia que el imputado en Sala además designó al Abogado ELIECER NAVARRO, pero el mismo no hizo acto de presencia. El Fiscal del Ministerio Público, abogado PEDRO PRADO, impute los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial, solicito la imposición de medida cautelar prevista en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, aprehensión por flagrancia y procedimiento ordinario, y confiscación de los bienes incautados del procedimiento penal. Seguidamente declaró el imputado, quien fue interrogado por el Fiscal, la Defensa y la Juez. Seguidamente la defensa aportó sus alegatos. Seguidamente el Juez analizó los elementos de convicción, y señala MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD: En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario el cual cumplirá en el domicilio antes señalado. Pero su decisión resulta contradictoria por cuanto Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del código Orgánico Procesal consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA DIEZ (10) DIAS ante éste Tribunal en un horario establecido de lunes a viernes de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde por ante al Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.

Alude, que es evidente que la Juez y el Fiscal no tienen conocimiento de la Ley que prevé el PORTE ILICITO DE ARMAS, se trata de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, así como tampoco del dispositivo que regula ese delito, el cual es articulo 112, cuya pena es de cuatro a ocho años, siendo el término medio la pena de 6 años. Aclara la defensa que el articulo 111 se refiere a la posesión ilícita de arma de fuego, cuya pena es de cuatro a seis años, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la ley penal sustantiva, cinco años de prisión. De lo que se evidencia que son dos delitos distintos, tanto el tipo como la pena.

Que, de igual forma su decisión es contradictoria por cuanto decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Artículo 242 numeral 1, la cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO, la cual cumplirá en su domicilio, pero en la dispositiva señala que declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el Artículo 242 numeral 3, es decir presentación periódica cada diez (10) días ante el Tribunal, por lo que se desprende que el ciudadano EDGAR GARABAN no estuvo privado ilegítimamente de su libertad.

Asimismo señalar la defensa, que el auto dictado por el Juez a quo no se encuentra debidamente fundamentado y ello es necesario, por tanto constituye una garantía fundamental del derecho a la defensa, y en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que da lugar a la proposición fundamental suprema de Leibniz.

Que, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo ha señalado Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón. 2da. Edición, página 623. Editorial Trotta, Madrid, España, 1997 (…)

Que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 (…)

Por ultimo el recurrente solicitó que esta Corte de Apelaciones admita el presente medio impugnaticio, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con los correspondientes pronunciamientos que se desprendan de tal decisión, así como la libertad de su representada judicial, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Le corresponde resolver a esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación ejercido por la Representación de la Defensa Privada de la ciudadana YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ, contra el auto que acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.

Básicamente, el cuestionamiento que se realiza a la decisión por parte del impugnante es la inexistencia de elementos de convicción que acrediten que su patrocinada es autora o partícipe en los hechos que les imputa el Ministerio Público, aunado a la falta de motivación del a quo en la decisión impugnada, motivo por el cual juzga esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Primeramente los elementos de convicción configuran uno de los requisitos de vital importancia para que, al ser adminiculados con los otros estipulados en el artículo 236 del texto penal adjetivo, los cuales debe atender el juez en la fase investigativa a fines de resolver sobre la procedencia o no de las medidas de coerción destinadas a la garantía de las resultas del proceso, resulta en sí un cúmulo de informaciones necesarias destinadas al esclarecimiento del hecho y a determinar la participación de personas como autores o participes en su comisión, pudiendo el Estado aplicar las medidas de coerción previstas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a los derechos humanos y el debido proceso para salvaguardar el fin primario del proceso, que no es otro que la justicia en la aplicación del derecho, que debe ser adoptado por el juez al decidir.

En tal sentido, vale apuntar que Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, enseña que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación y dicha fase está compuesta por diligencias, que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes (.P. 62).

Indica el mencionado jurista, que en la fase preparatoria no hay testigos, sino informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permite al imputado y a la victima conocer quienes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Págs. 64-65).

Por su parte, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

Al comentar sobre el requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime:

… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

Se observa entonces, como la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.

En el presente caso, se observa que este proceso inició por una denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 15.778.920, quien manifestó que un día sábado 03 de agosto de 2013, a las 08:50 horas de la noche, recibe una llamada del teléfono de su esposo, ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ GARABÁN, efectuada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestándole que se trasladara a las instalaciones de ese cuerpo de investigación ya que allí se encontraba su niña y al momento de retirar a la infante se aparece un ciudadano que identifica como FELIX ALFONSO, quien posteriormente constató que era un funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole que debería acompañarle conjuntamente con el funcionario CARLOS RIERA hacia su casa. Expuso la denunciante que estuvo retenida en su casa por espacio de una hora y efectuaron una revisión del inmueble y al no encontrar nada, el funcionario FELIX ALFONZO le dice a CARLOS RIERA que una ciudadana, a quien apodaron como “LA CHINA” pudiera encontrarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le llaman por teléfono y en altavoz comienzan a hablar con su esposo y le informan que ella y su hija se encuentran detenidos y les informara dónde se encontraba el arma a lo que él respondió no tener dicha arma. Agrega que posteriormente es trasladada al mencionado organismo en un vehículo rotulado con emblemas del C.I.C.P.C y estando allá le piden anotar el número telefónico de “LA CHINA”, la cual correspondió a un 04246899745 y procede a regresarse a su casa a eso de la una de la madrugada, en donde su menor hija le informa que su padre y ella se encontraban en un estacionamiento buscando a un señor y salieron unos hombres armados de un carro blanco, los apuntan y le dicen a su papá que le entregue el revólver porque si no lo iban a matar, que su padre se levantó la franela y les manifestó que no tenía armas, a lo que esas personas lo golpearon y lo montaron en el vehículo blanco y una funcionaria que se encontraba conduciendo el vehículo les dice que tengan cuidado con la niña y de ahí se fueron al C.I.C.P.C. Expone la denunciante que procedió a llamar a quien identifica como “LA CHINA” y al atenderla esta le dice que hay un ensañamiento grande con su esposo y que eso cuesta mas o menos como cincuenta mil Bolívares, a lo que le informó no contar con esa suma. Puede evidenciarse de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LUCENA ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo siguiente:

“En el día de hoy, jueves Veintinueve (29) de agosto de 2013, siendo las 09:00 AM compareció por ante este Despacho Fiscal la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ LUCENA, venezolana, titular de cédula de identidad No. 15778.92O, (demás datos a reserva de Ministerio Público) a los fines de interponer denuncia. en presencia de los Abgs FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA; MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, MARIA ROSSELL ESPINOSA, Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimas 4uxiliares del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Materia Contra la Corrupción., manifestando lo siguiente: El día sábado 03 de agosto a las 8 53 PM de la noche yo recibo una llamada del teléfono de mi esposo, era un funcionario diciéndome que me trasladara hasta las instalaciones del CICPC, en la Calle Falcón, que mi esposo estaba detenido, yo pienso que es mentira y comienzo a reírme y le digo que me pase a mi, esposo, y le pido que se identifique y no lo hace, se lo pregunté en varias oportunidades y se negó solo me dice que vaya hasta la sede del CICPC y que la niña esta allá con ellos, yo veo que es cierto y pido permiso en mi trabajo y me dirijo hasta el CICPC. cuando llego allá que voy a retirar a la niña y se me aparece FELIX ALFONSO, el cual en ese momento desconocía su nombre y me lleva hasta una oficina y me traen a la niña la cual venia con una crisis temblando la cual no controlaba su cuerpo, y me dice que temblaba de frío, pero luego me dice en el oído, que ella tiembla es de miedo y que esos hombres son hombres y que ella tiene algo que decirme pero que me lo dirá en la casa, entonces FELIX ALFONSO me dice que si en mi casa hay un arma y le respondo que no, me dice que vayamos afuera que me monte en la camioneta, que fuéramos a mi casa, se monta EL, CARLOS RIERA, MI HIJA DE CINCO AÑOS y YO y vamos para mi casa. Todo eso fue luego de casi una hora que me tuvieron retenida, vamos a mí casa, me revisan toda mi casa, todo me lo dejaron hecho un desastre y me dicen que si yo denuncio o digo una palabra me dejan sin familia, esto me lo dicen delante de la niña, la niña le da una crisis y ellos estaban como si nada, luego que revisan toda mi casa, y no ubican nada, que todo es negativo, debo señalar que visto que no consiguieron nada FELIZ ALFONSO le dice a CARLOS RIERA, será que la CHINA todavía se encuentra allá en el CICPC, vamos a llamarla para ponerla a hablar con él, efectivamente la llaman, ponen el teléfono de CARLOS RIERA, era un teléfono SANSUMG GALAX color Blanco, en altavoz, habla mi esposo, y me ponen a decirle que yo me encontraba detenida con la niña, y que le dijera donde estaba el arma, él me responde que no tiene arma, ellos cortan la llamada, me vuelven a montar en la camioneta del CICPC, BLANCA CON SUS EMBLEMAS DEL CICPC, me llevan otra vez a las instalaciones del CICPC, ya a las doce de la noche (12:00 PM), me dicen que tome nota de un número, es él numero de la CHINA, el cual es: 0424-6897945, me dijeron que me comunicara con ella ya de inmediato, yo llego a mi casa como a la una de la madrugada con mi hija, ya que no encontrábamos taxi y un muchacho de una casa de al lado del CICPC, me mando cuando me ve sola con la niña, a un hotel que esta al frente del CICPC, que creo se llama LA PIRAMIDE, y me dice que le diga al recepcionista que me llame a un taxi, llegue a mí casa y la niña al fin de dice lo que tenía que decirme y me refiere que ella se fue con su papa en. su carro FÍAT MAREA, de color gris, a buscar a un señor, se devuelve varias veces y ella le pregunta a su papá por que se devuelve tanto, y que al estar en un estacionamiento buscando al señor que ella refiere, salieron unos hombres armados de un carro blanco, los apuntan y le dicen a su papa que le den el revolver que si no lo matarían, con muchas groserías que mi hija escuchaba, que su papa se levanto la franela, y les dijo que no cargaba armas, y mi hija asustada le preguntaba a su papa que pasaba, y que mi esposo les decía a los hombres que bajaran el arma por la niña, me dijo que a su papa lo golpearon y le rompieron la franela, lo montaron en el carro blanco que ellos cargaban, lo golpeaban en los brazos, en presencia de la niña, también le golpearon sus brazitos y le dolían, va una funcionaria manejando y le dice que tengan cuidado con la niña que la están golpeando, y ellos no le hicieron caso, y se fueron al CICPC, y llame a LA CHINA, de mi teléfono celular, yo la llamo y ella me dice que ciertamente hay un ensañamiento muy grande con mi esposo, que eso cuesta mas o menos como CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000.00 BS.F), yo le dije que yo no tengo esa cantidad, ella me pregunta que cuanto tengo, yo le digo que me deje revisar para ver cuanto tengo pero que pregunte en cuanto me lo pueden dejar, por que como mucho tengo son sólo VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs) y ellos me dijeron que eso era muy poco, que la vuelva llamar, en diez minutos para ella hablar con ellos, efectivamente a los diez minutos la llamo y me respondió que lo menos era en TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000BS), que Ie fuera sincera por que eso era algo muy delicado, de ella decirles que si y después yo no darle el dinero, yo le dije que no se preocupara que si le dije que se lo conseguiría así sería, yo logre llegar hasta la cantidad de VEINTIDOS MIL. BOLÍVARES FUERTES (22.000,00) y quedarnos en que nos veíamos eL día domingo 04/08/013, como a las 11:00 AM frente a! CÍCPC ella llego en un vehículo NEON DORADO que es su carro, habla conmigo, yo la estaba afuera del CICPC, ella dice que bueno todo esta cuadrado, sale FELIX ALFONSO de la delegación se monta en una camioneta de color DORADA parecida a una FORD RUNNER, y se monta la CHINA, duran hablando como veinte minutos, luego ella entra al CICPC ve a mi esposo, y mi esposo le pregunta que si ella la contrate yo, a la cual ella e responde que ella había sido puesta por el CICPC, que no se preocupara que el al otro día, es decir el día LUNES saldría en libertad, el lunes en la mañana yo pido ver a mi esposo, ya que todos entraban menos yo, me moleste le dije a FELIX ALFONSO, que por que los demás podían entrar y yo no, me dijo que lo dejara hablar con el comisario, que le diera cinco minutos ciertamente me dejaron entrar con un funcionario al lado y que no me le acercara a dos metros de distancia solo le dije que no se preocupara que saldríamos de eso, para el momento el solo creía que lo estaban imputando por Resistencia a la Autoridad, es en la audiencia donde el se entera cuando ve a la abogada leyendo el expediente al lado de él, que decía que él tenia droga y un chopo y ella le dijo que no se preocupara que hablara o no hablara igual salía ese di, que ella le recomendaba no hablar, el se paro en su audiencia y le dijo a la señora JUEZ que se estaba enterando en ese momento que el estaba por droga y un chopo, el supuestamente estaba era por Resistencia a la Autoridad, la abogada sale yo estoy afuera en el tribunal y me dice que el ya viene porque se tarda un poco mas cuando él sale yo le entrego el dinero es decir la cantidad de VIENTIDOS MIL. BOLÍVARES FUERTES (22.000,00 Bs.F), el cual saque DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00BS) del BANCO DE VENEZUELA, en fecha 05/8/2013, como a las 10.00 por un cheque que me dio mi hermana, DOS MIL BOLIVARES (2.000,00bs) que saque del Banco Mercantil, y varios retiros del Banco Provincial, hasta que complete esa cantidad, al estar en el Banco de Venezuela coincidí con una muchacha que se llama ROXANNA, la cual la conozco que trabaje con ella en LOCATEL, y recordé ese momento que ella esa esposa de un PTJ, le pregunte que si aún continuaba con él y ella me dijo que no, que estaban separados, pero me llamo la atención que ella estuviera allí por que no estaba haciendo nada, a mi todos esos días me seguían, por eso presumo su presencia allí, de manera lejana recuerdo que ella me dijo que su esposo es de nombre CARLOS RIERA, y justamente ese es uno de los funcionarios a quien denuncio en este día, todo este dinero se lo di a la CHINA delante de mi esposo, y el dice que va a denunciar impotente a lo cual la CHINA responde que nos acordemos que FELIX ALFONSO, tiene un cargo en el CICPC muy importante que si amanecemos con disparos en la espalda, va a quedar como si fuera un enfrentamiento y lo mucho que le van a hacer a FELIX ALFONSO, es cambiarlo que recordemos que ellos son muy poderosos, debo manifestar que el nombre de la abogada es YORMARY URBINA, que logro saber su nombre cuando veo la nueva abogada que yo designo, ve el expediente en el tribunal en compañía de mi esposo, allí logramos saber su nombre por que siempre solo me refería a ella como la CHINA, debo indicar que posterior que llegamos de mi casa que no consiguieron el arma, me tuvieron metida en un cuarto del CICPC en compañía de mi hija como dos horas, respecto al dinero que aún falta por cancelarle a la abogada ya que eran TREINTA MIL BOL! VARES acordado, y solo di VEINTIDOS MIL BOLIVARES, ‘los OCHO MIL RESTANTES, quede con ella en dárselo el CINCO DE SEPTIEMBRE pero en vista de que los funcionarios colocaron un chopo en el acta, me moleste con la abogada y le dije que eso no era así que hablara con ellos, por que ella asiste a mi esposo, por que fueron ellos los que me impusieron esa abogada, me dijo que la dejara hablar con ellos, a ver por que tanto ensañamiento a lo cual ellos llegan al cuerdo de rebajarme a CUATRO MIL BOLIVARES, es decir aun adeudo CUATRO MIL BOLIVARES, que debo dárselos el 05/09/2013, es todo... “.

Ampliación de la denuncia de la ciudadana MARIA GONZALEZ, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón:


“…que el día sábado 03/08/2013 siendo las 08:60 horas de la noche, en momentos cuando me encontraba en el lugar de mi trabajo, recibo una llamada desde el teléfono de mi esposo EDGAR ANTONIO GARABAN, al momento de contestar me habla una voz masculina que no es mi esposo, informándome que debo trasladarme al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en virtud que mi esposo estaba detenido, asumí que se trataba de una broma y pregunto quien habla, la persona solo se identifico como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, sin dar su nombre, en ese momento me preocupo por que mi esposo estaba con mi niña MARIANGEL GARABAN GONZALEZ, de 05 años de edad, el funcionario me dice que me dirija hasta la sede el organismo, donde al llegar me pasa de inmediatamente a una oficina, un funcionario identificado como FELIX ALONSO, quien de inmediato me informa que mi esposo esta detenido y yo también, haciendo pasar a mi hija quien entro con una crisis de nervios, temblando, yo la abrazo y le digo que se calme, al tiempo pregunto el motivo de la detención, y no me daban razón, y tampoco me dejaban ver a mi esposo, me retuvieron con la niña desde las 09:05 de la noche aproximadamente hasta las 10:00 de la noche, que deciden decirme que los acompañe a mi casa que allá hay un revolver, yo extrañada por lo que estaba diciendo, digo que no tengo problemas y nos trasladamos a la casa, a bordo de una camioneta blanca con los emblemas del CICPC, en las puertas íbamos la niña y yo, y los funcionarios CARLOS RIERA y FELIX ALFONSO, como yo estaba en una crisis de nervios y no podía abrir el portón, el funcionario CARLOS RIERA, abrió el portón y la puerta de mi casa, ingresando ambos funcionarios, comenzaron a registrar todo el lugar y al no encontrar nada, ellos me dicen que mi esposo estaba sembrado y que si denunciaba me quedaba sin familia, ya que me sembrarían droga en mi casa, entonces comienzan a hablar entre ellos que si la china todavía estaba en el despacho, por lo que realizan una llamada telefónica a una mujer quien le dio el teléfono a mi esposo y CARLOS RIERA, colocó el altavoz y me dice “pregúntale que donde esta el revolver” por lo que le pregunte a mi esposo de que revolver estaban hablando y mi esposo responde que no hay ningún revolver …” “En razón de todo lo ocurrido, nuestra calidad de vida ha dado un vuelco, mi hija aún está padeciendo crisis por lo vivido, ya que dice que los policías que nos detuvieron a nosotros son malos, y los golpearon, por todo esto solicito a este despacho se inicie la investigación correspondiente, contra los funcionarios CARLOS RIERA, JOSÉ GÁMEZ, ARTURO AZUL y LA ABOGADA YORMARI URBINA por la injusticia cometida contra mi esposo, un hombre trabajador, sin vicios, nunca ha estado detenido y lo que nos hicieron pasar a mi pequeña hija y a mi, privadas ilegítimamente por horas en una oficina, y luego allanar nuestra residencia sin el menor respeto y consideración por estar mi niña conmigo…Es todo”.

Se observa de los extractos de actas supra citadas que la denunciante, ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LUCENA, no menciona en la comisión de los hechos denunciados a la ciudadana YOHANNA MARTINEZ RUIZ, ni le reconoce como autora o participe en la comisión de los hechos que dieron origen en esta investigación y que si bien, en referencia al comentario efectuado por su menor hija sobre los sucesos iniciales relativos a la detención de su esposo, EDGAR GARABÁN GONZALEZ, en el Centro Comercial Ciudad del Viento en la localidad de Punto Fijo, expuso que para ese instante una funcionaria conducía o manejaba un carro blanco, donde fueron introducidos tanto el ciudadano EDGAR GARABÁN GONZALEZ y su menor hija, no es menos cierto que de actas igualmente se desprende que los coimputados CARLOS RIERA y FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ manifestaron en sus declaraciones ofrecidas en audiencia de presentación cuya acta cursa a los folios 259 al 301 del cuaderno relativo al recurso impetrado, que la ciudadana YOHANNA MARTINEZ RUIZ no participó en la investigación ya que solo acudió al mencionado centro comercial al ser llamada para cumplir con sus funciones en el resguardo de la niña que acompañaba al ciudadano EDGAR GARABÁN GONZALEZ.

Así se tiene que de la declaración del funcionario FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, se desprende:

“Bueno, el día 03 de agosto me encontraba realizando un patrullaje en virtud del plan patria segura con el funcionario Carlos Riera y nos abordó una ciudadana que quiso identificar que un ciudadano en el centro comercial Ciudad del viento, se encontraba una persona con un arma de fuego y con la urgencia del caso nos trasladamos al sitio, al llegar al estacionamiento visualizamos a un ciudadano que estaba acompañado por una niña y el mismo comenzó a manifestar que tenía hermanos PTJ y amigos en la fiscalía del ministerio público y que tenía influencias y solo le decimos que solo íbamos a realizar una inspección corporal localizando un arma de fuego y localizamos la presencia de un testigo pero en el momento no estaba nadie; posteriormente el funcionario José Gauna llamada telefónica a la funcionaria Johann por cuanto había una niña y la montamos en el vehículo con la funcionaria y por cuanto ella quería estar con su papá la dejamos con él en ese momento…”

Se constata en la referida acta que, el Ministerio Público al interrogar al mencionado ciudadano sobre el motivo por el cual se procedió a llamar a la ciudadana JOHANA MARTINEZ RUIZ, éste respondió “Apoyo, ella está (sic) la encargada de la parte de violencia de género”.

Así también lo manifiesta en su declaración rendida en audiencia de presentación el funcionario CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, de cuya acta se desprende:

“Y se realizó llamada telefónica a la funcionaria Martínez y que hiciera presencia en el lugar por cuanto estaba la niña; ella llegó en su vehículo automotor porque la unidad no tenía vehículo para el momento…”

Se desprende del acta de audiencia de presentación, que el Ministerio Público procede a interrogar el prenombrado ciudadano, quien también es imputado, obteniéndose el siguiente resultado:

“P=Informe al tribunal si se comunicaron en virtud de la presencia de la niña en el procedimiento al CEDNA o al fiscal del Consejo de Protección al Niño, Niña o Adolescente. R= Se le notificó a la funcionaria jefe Jhoanna Martínez, quien es encargada de realizar ese tipo de diligencias. P=Qué competencia tiene la brigada Jhoanna Martínez. R= Ella es la encargada de todo con la ley Contra la Violencia de la Mujer y la LOPPNA. P= Cuanto tiempo duró para que llegara al sitio Jhoanna Martínez?. R= Minutos. P=Cual fue su actuación. R= Resguardo de la niña. P=desde ese lugar quien trasladó a la niña R=La inspectora. P=Donde permaneció la niña en el CICPC. R=En el área de violencia contra la mujer.”…

Se infiere de los extractos de las declaraciones reseñadas que la funcionaria JOHANNA MARTINEZ RUIZ se apersonó al sitio en donde resultó aprehendido el ciudadano EDGAR GARABÁN GONZALEZ por los funcionarios CARLOS RIERA TREMONT y FELIX ALFONSO RODRIGUEZ, en virtud de una llamada telefónica que le fuera efectuada por uno de los funcionarios actuantes para comparecer al sitio del suceso, por cuanto en el procedimiento a realizar se encontraba una niña que acompañaba al ciudadano EDGAR GARABÁN GONZALEZ, lo que evidencia que su actuación sólo se limitó a acudir al Centro Comercial Ciudad del Viento, en Punto Fijo, a objeto de prestar resguardo a la niña que se encontraba acompañada de su padre para el momento de su aprehensión.

Tal conclusión igual se corrobora con la declaración rendida en audiencia de presentación por el ciudadano EDGARD GARABÁN GONZALEZ cuando explana que en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad de Los Vientos se encontraba un vehículo toyota de color blanco y es para cuando dos personas armadas con armas de fuego le apuntan y le preguntan por un arma de fuego, aduciendo que posteriormente a una requisa corporal fue trasladado hacia dicho vehículo en compañía de su menor hija, vehículo éste que era conducido por una funcionaria, siendo esta la ciudadana JHOANNA MARTINEZ RUIZ, imputada de autos. Así, se tiene que de dicha declaración se observa:

“…que el día 03/08/2013, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche cuando me encontraba con mi hija de nombre MARIANGEL GARABAN, en el estacionamiento del centro comercial Ciudad del Viento de la cuidad de Punto Fijo, ya que tenia una cita con un amigo a los fines de cobrarle un dinero, cuando me encuentro en el estacionamiento un carro Toyota Corolla blanco me hace cambio de luz y yo me dirijo hasta allá pensando que es la persona con la que me había citado, una vez cerca de ellos se bajan los funcionarios CARLOS RIERA Y JOSE GAMEZ, vestidos de civil, quienes inmediatamente apuntan a mi pequeña hija y a mi con sus armas, y de forma amenazante me dicen que les de el arma o si no me matan, yo les digo que no tengo ningún arma y me levanto la camisa para que vean que no tengo nada en eso el CARLOS RIERA se molesta y comienza a agredirme físicamente y en eso a la fuerza introducen a mi hija y a mi en el vehiculo, donde en el interior del mismo iba una funcionaria manejando, ella les dice que dejen de golpearme por que esta golpeando también a la niña, posteriormente me llevan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Punto Fijo, donde me llevan a una oficina y a mi niña la dejan afuera allí me dicen que estoy detenido, peor no me dicen el porque, transcurrida una hora después un funcionario me pide que hable al teléfono, en la línea estaba mi esposa, ella me informa que la tienen detenida con nuestra hija, pero no me dicen en donde, ella únicamente me hace referencia que los funcionarios querían saber donde estaba el arma, desde ese momento no hasta el 04/08/2013 no tuve comunicación con nadie, solo con una abogada que los funcionarios obligaron a mi esposa a colocarme, ella se llama YOSMAR URBINA, y le apodan la CHINA, ella me dice que no diga ni haga nada, que ella ya tenia todo cuadrado con los funcionarios y que para el día 05/08/2013, yo salía una vez que fuese al Tribunal, ese día 05/08/2013, me presentan ante el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, donde me entero por primera que me tenían retenido por droga y un chopo, eso me lo sembraron en un laboratorio que tiene el comisario ALTURO ALZUL, en conjunto con CARLOS RIERA y JOSE GAMEZ, a lo que la Juez en sala me pregunta si voy a declarar, yo me le digo que, si deseo declarar y le planteo mi situación que no sabia porque estaba detenido y que fui sembrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el hecho que yo quisiera declarar causo sorpresa a la abogada YOSMARI URBANA, pues ella me dijo no declarara, posterior a eso la Juez decidió darme una presentación de cada 10 días ante el Tribunal…”.

Se aprecia de actas entrevistas de los testigos WENDY MARQUEZ, YOHANA MARIA GARABAN GONZALEZ, JESUS RAFAEL GARRIDO BOLIVAR, WENDY KATHERINE MARQUEZ, MARIA REBECA HERNANDEZ OCANDO y JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZÁLEZ que los relatos allí contentivos no arrojan elementos de convicción que vinculen a JHOANNA MARTINEZ RUIZ en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, conforme a los cargos imputados por la representación fiscal, pues del acta de entrevista de la ciudadana WENDY MARQUEZ se obtiene lo siguiente:


“…que el día 03/08/2013, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche cuando me encontraba la sala de la casa de mi amiga YOHANA GARABAN, cuando de pronto, escuchamos que se abre el portón y escuchamos varias voces totalmente desconocidas, transcurridos quince minutos aproximadamente nuevamente escuche la apertura del portón de la casa y al ser una situación extraña decidí salir con YOHANA, para ver que era lo que acontecía, en eso logre visualizar que van saliendo de la casa una camioneta con los logos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que en ella va saliendo la señora Maria González y la niña Mariangel Garaban, en conjunto con dos personas desconocidas…”

ENTREVISTA DE LA CIUDADANA YOHANA MARIA GARABAN GONZALEZ.

“:.. Esto es lo que pasa es que yo estaba sentada en la Sala de la casa en la computadora con una amiga, como a eso de las diez y cuatro y 10 y 20 de la noche, escucho el portón de mi casa pero no me asomo, escucho las voces, que entran pero no me asomo, al cabo de 20 minutos, aproximadamente, escucho nuevamente las voces y que salen, allí y si me asomo y veo que salen dos personas vestidas de civil, eran dos hombres mi cuñada MARIA GONZALEZ LUCENIA y mi sobrina de solo 6 añitos y veo que se montan en una camioneta de color blanco con el logo del CICPC, a todas estas no asumo que sea algo malo por que no estamos metidos en nada malo, y me entero por que me llaman como a las 11:00 PM, la hermana de mi cuñada y me cuenta todo, y trato de llamar a mi cuñada pero no me contestaba el teléfono, hasta las 12:30 o 01:00 AM, que llego a la casa con la niña, eso fue todo lo que se…”

ENTREVISTA DEL CIUDADANO JESUS RAFAEL GARRIDO BOLIVAR,

“… este lo que yo recuerdo es que llegue al RESTAURANTE GOURMET ubicado en los cacique, estaba allí paso WENDY, que es una muchacha que conozco y casualidad paso por el frente, la salude charlamos un rato, luego ella se fue, no se a donde, serian como las 10 y 15 de la noche, y veo cuando de repente que se me paro una camioneta de color blanca con el logotipo del CICPC, en la puerta, me llama la atención por que esa urbanización y eso casi no se ve en esos lados, lo que pude ver fueron dos personas en la parte de adelante y en la parte de atrás, los dos de adelante vestían chemisse de color blanca creo, vestían uniforme y una mujer atrás y una niña como de seis a siete años, luego se bajo el copiloto de la camioneta un blanquito y el chofer un morenito, y el que abrió el portón de una casa de allí era el copiloto, entraron en la casa todos, tanto la señora, la niña y los hombres, y de allí lo tome norma, porque pensé que era que la señora le había ocurrido algo y la habían llevado a su casa, tardarían como quince minutos, y luego salieron las mismas cuatro personas, y se fueron luego me estuvo comentando WENDY sobre el caso, luego yo le dije todo lo que presencie, es todo..”

ENTREVISTA DE LA CIUDADANA WENDY KATHERINE MARQUEZ.

“… Este lo que sucedió es que yo fui a casa de JOHANA GARABAN, quien reside en la Urb. Los Caciques, eso fue en la noche aproximadamente llegue como a las 09:40 PM, y estando allí como a las 10:00PM, escuchamos el portón, ya que nosotras estábamos en la computadora en la sala, cuando escuchamos el portón hicimos caso omiso, como a los 15 minutos suena nuevamente el portón, nos asomamos e iban saliendo dos personas de sexo masculino, vestidos de civil, MARIA Y LA NIÑA, uno de ellos era morenito y el otro blanquito, y montaron a la niña y a MARIA en una camioneta veo que es el del CICPC por que tenia un logo de ese organismo, bueno de allí se fueron y quedamos con la intriga de por que esa unidad, de allí no supe mas nada, es todo…”

ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIA REBECA HERNANDEZ OCANDO.

“… Bueno este eso fue el día sábado 03 del mes pasado, estaba arreglando a mis hijos que querían ir a una fiesta, y como a las 08 y 30 de la noche recibo una llamada de mi vecina de nombre MARIA, estaba yo saliendo de mi casa, me estaba embarcando en el carro, e inclusive ella me pregunto si cargaba carro, el cual el carro es de mi papá que me lo presto, y me dice que si la puedo buscar a su trabajo, ya que su esposo estaba detenido con la hija, cosa que me llamo la atención por la niña, por que hasta los momentos desconozco las causas porque estuvo detenido, yo la busque ante eso, todavía le pregunte que le había pasado y ella desconocía, la deje en el centro en el CICPC, y de allí sigo al Hotel Brisas a dejar a mis hijos, cuando vengo de regreso a mi casa pase frente a la casa de ella y veo al lado izquierdo veo que esta un vehiculo que es del CICPC, por lo que me preocupe, ya que antes la había dejado en el CICPC, por lo que le escribí un mensaje preguntándole que había pasado, ya que observe la camioneta del CICPC frente a su casa, ella no me respondió, posterior recibí un mensaje de ella que me decía que ELLOS ME VINIERON A TRAER, de allí recibí unas visitas, y no supe mas nada, ya que ingrese a mi casa, al día siguiente le pregunte al respecto y no respondió e inclusive al tercer día le escribo otro mensaje y ella me responde que luego me decía, posteriormente fue que me contó lo ocurrido, pero fue algo muy superficial, entiendo que tal vez fue una situación muy incomoda, por lo que no quise seguir indagando quise respetar su privacidad, es todo…”

ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ.

“… Eso fue alrededor de las 9:15 o 9:30 horas de la noche, hace mas o menos 1 mes, estaba sentado frente a la casa de la señora María, y en ese momento llego una camioneta como una hilux o d-max, era una camioneta tipo pick-up, con la insignia del CICPC en ambas puertas, en ese momento se bajo la señora con la niña en los brazos y dos señores, uno de ellos era moreno y el otro blanco, la señora abrió el portón, la señora no me saludo, ellos si me dijeron buenas noches, entraron a la casa de la señora y transcurrieron como 10 minutos y me quite de ese lugar, lo le preste atención, porque pensé que eran amigos de la señora, me fue a mi lugar de trabajo y me quede pendiente por la ventana, se tardaron como 20 o 30 minutos, volvieron a montar a la señora con la niña en la camioneta y se fueron, es todo…”


Puede apreciarse de la valoración de dichas declaraciones que de estas no se desprende la actuación ni participación de la ciudadana JHOANNA RUIZ MARTINEZ en los hechos denunciados, lo cual fueron sustentados por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, como elemento suficiente para decretar la medida de coerción incoada en su contra. Se observa de la denuncia y actas de entrevista la inexistencia de elementos de convicción como para estimar que la ciudadana YOHANA MARTINEZ RUIZ es autora o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, es decir, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.

Tal aseveración se deriva por cuanto puede apreciarse que de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LUCENA solo determina la presunta participación de dos funcionarios policiales que identifica como FELIX ALFONSO y CARLOS RIERA en un procedimiento efectuado en su residencia y la de una ciudadana que identifica como “LA CHINA” con quien presuntamente sostuvo comunicación telefónica para tratar la entrega de una presunta suma de dinero para resolver sobre un hecho el cual se encontraba presuntamente vinculado su esposo de nombre EDGAR ANTONIO GONZALEZ GARABÁN, circunstancia ésta que excluye la participación de la imputada de autos, ciudadana YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ en los delitos imputados por el Ministerio Público, lo que de igual manera se constata del acta de entrevista del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ GARABÁN cuando solo señala que una dama conducía un vehículo toyota de color blanco de donde bajaron dos funcionarios que apuntándolo con un arma de fuego le conminaron a entregar un arma y luego lo ingresaron al interior de dicho vehículo junto con su niña, en donde fue objeto de golpes y vejaciones. De manera igual, narra la víctima que estando detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, un funcionario le pide que hable al teléfono y en línea estaba su esposa, quien le manifestó entre otras cosas que ella había sostenido una conversación con una abogada de nombre YORMAR URBINA a quien le apodan “LA CHINA”, quien tenía cuadrado todo con unos funcionarios, mencionando a los funcionarios ARTURO ALZUL, CARLOS RIERA Y JOSE GÁMEZ. Cabe señalarse que del acta de entrevista de la ciudadana YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ se aprecia que ésta recibió una llamada telefónica para acudir hacia el estacionamiento de un centro comercial denominado “Ciudad del Viento” a los fines de resguardar a una niña en vista de un procedimiento policial efectuado en contra de un adulto, es decir, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ GARABÁN, ya que sus funciones corresponden al resguardo de niños y adolescentes en procedimientos efectuados, por lo que acudió en su vehículo particular al sitio de los hechos y procedió al traslado de la niña, su progenitor y los funcionarios policiales a la sede del cuerpo detectivesco.

Estima esta sala Accidental que al revisar el resto de los elementos relacionadas con entrevistas supra mencionadas, no se desprenden suficientes elementos como para permitir que el juez a quo se formare una apreciación para sustentar una medida de coerción personal en contra de la mencionada ciudadana, ya que su participación en los hechos se limita a su traslado al sitio en donde posteriormente, presuntamente, unos funcionarios policiales apuntan con un arma de fuego al ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ GARABÁN y lo ingresan con su hija al vehículo en el cual se trasladó la funcionaria YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ, quien adujo haber recibido una llamada telefónica de dichos funcionarios para el resguardo y protección de la niña que acompañaba a la hoy víctima, hecho éste que no es vulnerador de las entrevistas cursantes en actas.

En consecuencia, se aprecia que en el presente asunto no existen fundados elementos de convicción que permiten hacer estimar que la imputada ha sido autora o partícipe presuntamente en la comisión de los hechos que les endilga el Ministerio Público en la imputación que realizó, pues se acredita de actas que la imputada no participó en las actuaciones posteriormente desarrolladas por los funcionarios mencionados por la victima y la denunciante, identificados como FELIX ALFONSO y CARLOS RIERA, relacionados con la presunta revisión del inmueble donde reside la mencionada víctima ni participó en las conversaciones telefónicas ni personales que, presuntamente, mantuvieron con la ciudadana que identifica como “LA CHINA”, a objeto de entregar, a cambio de resolver la situación del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ GARABÁN, una suma de dinero.

Es de resaltar que no se trata únicamente de la mera sospecha que se pudo generar en torno a la posible autoría en los hechos por parte de la ciudadana YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ , sino que es menester que existan otros elementos que mantengan y confirmen el alegato esgrimido por la presunta víctima, por lo cual era inobjetable la necesidad de continuación de la investigación, a los fines de la determinación precisa no sólo de la comisión de varios hechos punibles, sino en cuanto a la participación o no de la procesada en los mismos, y ante la carencia de suficientes y fundados elementos de convicción que obren en contra de la prenombrada imputada, se declara con lugar este argumento del recurso de apelación, lo que conllevaría a que el auto recurrido deba de ser revocado, en cuanto a lo decidido contra la mencionada procesada, por no existir en su contra fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados en su contra por el Ministerio Público, debiéndose dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada, ordenándose que continúe su juzgamiento en libertad.
No obstante, se constata que el recurso bajo análisis se presentó contra dicho pronunciamiento judicial, vale decir, contra el auto que mantuvo la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada al término de la celebración de la audiencia oral de presentación en el expediente N° IP11-P-2013-012263, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues era el que contenía los pronunciamientos pertinentes a lo alegado por las partes intervinientes en dicha audiencia de presentación, a saber: excepciones, nulidades, contradicciones a las pretensiones de cada parte, alegatos, etc, siendo corroborado por esta Sala, por conocimiento judicial obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que a la mencionada procesada, ciudadana JOHANNA YNÉS MARTÍNEZ RUÍZ, le fue modificada o sustituida por una detención domiciliaria dicha medida impugnada, según apreció esta Corte de Apelaciones de la decisión dictada en el expediente N° IP11-P-2013-012263, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 15 de Mayo de 2014, dictando el auto de apertura a juicio en su contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el ordinales 1, 2º y 7º del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA para todos los delitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ, EDGAR GARABAN y la niña MG (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de cuya parte dispositiva se extracta:

… En fecha 13 de Mayo de 2014, fue consignado por ante la URDD, las resultas solicitadas por este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de ARRESTO DOMICILIARIO, tal como lo establece el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. la ciudadana, JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 12-790-664, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punto Fijo de 35 años de edad, estado civil soltera, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-04-1978, Domiciliario: Sector 01, Vereda 25, Casa 04 Urbanización Las Margaritas Teléfono: 0414-6907793, actualmente recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ACUERDA EL ARRESTO DOMICILIARIO, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón: Sector 01, Vereda 25, Casa 04 Urbanización Las Margaritas Teléfono: 0414-6907793. a su domicilio ubicado en: en la Urbanización las Margaritas, calle Bolívar, casa Nº 29, Punto Fijo Estado Falcón

En consecuencia, la decisión emitida por esta Sala en el presente fallo sólo tiene efectos con relación a lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la fase incipiente del proceso (Audiencia de Presentación), no pudiendo extenderse a la situación procesal en la que se encuentra actualmente la PROCESADA DE AUTOS, en cuanto a la medida de coerción personal que le fuere impuesta en la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal principal, esta es, de arresto domiciliario, pues al observarse que fue pasada a Juicio Oral y Público, se entiende que fue por las diligencias de investigación recabadas en su contra por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, que pasaron a ser los medios de pruebas promovidos en su contra para ser debatidas en el debate oral y público, sobre lo cual no puede entrar a resolver esta Corte de Apelaciones, por tratarse de los pronunciamientos que dicta el Juez al término de la celebración de dicha audiencia, en una fase posterior del proceso, por lo cual quedará en dicha situación procesal decidida por el Tribunal de la causa. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, no puede esta Corte de Apelaciones obviar pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el defensor apelante, cuando expresó que el Tribunal de Control, al momento de emitir la orden de aprehensión, lo hace copiando de manera fiel y exacta la solicitud impetrada en tal sentido por los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, circunstancia que pudo corroborar esta Corte de Apelaciones de la revisión de la orden de aprehensión, no obstante comprobarse también que en su parte dispositiva el referido Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

… Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta con lugar la presente solicitud y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de su materialización se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos…

En este sentido cabe expresar, que toda orden de aprehensión tiene como precisión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad contra una persona, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el texto penal adjetivo consagra en el mencionado artículo el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida por virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al establecer:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…



De las actas se desprende que el Juez A quo, mediante decisión de fecha 03 de octubre del 2013, la cual riela en los folios 146 al 178 de las actas estudiadas, acordó orden de aprehensión en contra de la imputada de autos y otros ciudadanos, librando el correspondiente mandato de aprehensión a los organismos de Seguridad del Estado. En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

En consecuencia toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. De manera que, como se ha dicho, si el imputado es aprehendido, debe ser presentado o llevado ante la Autoridad Judicial, a los fines de ser oído y se resuelva si se mantiene dicha medida, se la sustituye, o se la revoca, ordenando el juzgamiento en libertad.

Considera este Tribunal Jerárquico, con base al análisis de lo explanado anteriormente, que si bien el recurrente tiene razón cuando esgrime que el Juez copió la solicitud fiscal de librar orden de aprehensión, luego de haber sido oída la imputada por el juzgado a quo, se resolvió sobre su situación jurídica, al mantenerse en su contra la privación de libertad, en razón de los alegatos que esgrimió en dicha oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, para lo cual necesariamente se requiere la presencia del imputado por ser éste un acto personalísimo y debidamente asistido por su defensor.

Verificando esta Alzada que el recurso ejercido por la Defensa fue contra lo decidido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 10 de Octubre de 2013 en la Audiencia de presentación de imputados, donde el Juez acordó mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra la imputada de autos, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, cuyo auto motivado fue publicado el 16 del mismo mes y año, por lo cual se considera que no existe ningún tipo de violación de derechos o garantías Constitucionales a la imputada de autos, toda vez que el dicha audiencia el tutor de las garantías y derechos consagrados en la Carta Magna Venezolana impone a los mismos de el goce y disfrute de sus derechos establecidos, cesando en la misma audiencia cualquier quebrantamiento o lesión de un derecho presuntamente vulnerado con ocasión a la orden de aprehensión que se librara previamente. Así se decide.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEX RAMON MARTINEZ RUIZ, en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana YOHANNA MARTINEZ, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la encartada de autos, por lo que el auto recurrido debe ser revocado, en cuanto a lo decidido contra la mencionada procesada, por no existir en esa oportunidad procesal en su contra fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados en su contra por el Ministerio Público, lo que produciría que debe dejarse sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada. Sin embargo, por corroborar esta Sala por conocimiento judicial obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que a la mencionada procesada, ciudadana JOHANNA YNÉS MARTÍNEZ RUÍZ, le fue modificada o sustituida por una detención domiciliaria dicha medida impugnada, en decisión dictada en el expediente N° IP11-P-2013-012263, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 15 de Mayo de 2014, dictando el auto de apertura a juicio en su contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA para todos los delitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ, EDGAR GARABAN y la niña MG (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión emitida por esta Sala en el presente fallo sólo tiene efectos con relación a lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la fase incipiente del proceso, no pudiendo extenderse a la situación procesal en la que se encuentra actualmente la PROCESADA DE AUTOS, en cuanto a la medida de coerción personal que le fuere impuesta en la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal principal, esta es, de arresto domiciliario, pues al observarse que fue pasada a Juicio Oral y Público, se entiende que fue por las diligencias de investigación recabadas en su contra por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, que pasaron a ser los medios de pruebas promovidos en su contra para ser debatidas en el debate oral y público, sobre lo cual no puede entrar a resolver esta Corte de Apelaciones, por tratarse de los pronunciamientos que dicta el Juez al término de la celebración de dicha audiencia en una fase posterior del proceso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Marzo de 2016.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000247







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 32 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000377
ASUNTO : IP01-R-2014-000377


JUEZ PONENTE: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

Identificación de las partes intervinientes:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y MARIA ROSSEL ESPINOSA; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de delitos contra la Corrupción y fiscales auxiliares, respectivamente.

IMPUTADA: YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.790.664, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, domiciliada en Urbanización Las margaritas, sector 01, vereda 25, casa N° 24, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABG. ALEX RAMÓN MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.974.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.410, con domicilio procesal en Urbanización Las margaritas, sector 01, vereda 25, casa N° 24, Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEX RAMÓN MARTINEZ RUIZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.
Ingreso que se dio al asunto el 05 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 13 de enero de 2015 se inhibió el Juez Ponente ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 14 de enero de 2015 se solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que procediera a la convocatoria de un Juez Suplente que sustituyera al Juez inhibido.
En fecha 04 de febrero de 2015 se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que fue convocado como Juez Suplente el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
En la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente convocado, siéndole redistribuida la ponencia.
En fecha 03 de Marzo de 2015 la inhibición del Juez ARNALDO OSORIO PETIT fue declarada con lugar.
El 14 de Octubre de 2015 se recibió solicitud de pronunciamiento por parte de la defensa apelante, la cual fue ratificada mediante escrito de fecha 29/10/2015.
En fecha 05 de Noviembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 18/11/2015; 27/11/2015;08/12/2015; 14/01/2016; 2/02/2016; 22/02/2016 y 08/03/2016 se recibieron solicitudes de pronunciamiento en la presente causa.

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Abogado defensor que interponía el recurso de apelación contra el auto que decretó la privación de libertad en contra de su representada, por los motivos que a continuación se expresan:

La defensa Privada Abg. ALEX RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto publicado en fecha 16 de octubre de 2013, de la cual manifiesta tener incertidumbre, por cuanto de copia ordenada por ese mismo órgano jurisdiccional tiene fecha 16 de octubre de 2013, pero del auto que aparece en la web del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, específicamente Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, aparece con fecha 19 de octubre de 2013, lo que afecta la seguridad jurídica de los ciudadanos, del auto que decreto la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de su defendida.
A tal efecto el recurrente, transcribió copia de la resolución publicada en fecha 19 de octubre de 2013, la cual es del mismo contenido de la que aparece con fecha 16 de octubre de 2013, emanada de ese Tribunal, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de justicia. “…Omissis…”

Expone el recurrente, que la defensa interpone el recurso por cuanto la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo causó un agravio a su defendida, en virtud de haberse decretado en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y Abogada MARIA ROSELL, ambos en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, por considerarla incursa en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (lo correcto es Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) , ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.

Manifiesta, que en la causa se encuentran una serie de irregularidades cometidas por el Juez que se desempeñaba con tal cualidad en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por cuanto para el momento en que dictó el AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN se limitó a hacer una copia textual del escrito de la representación fiscal, donde señala: “Quienes suscriben, FREDDY ENRIQUE FRANCO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y MARIA ROSELL ESPINOSA, Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia contra la corrupción…”

Infiere la Defensa que el jurisdicente, de forma dolosa y malintencionada, actuó con simulación procesal para ocasionar, como lo hizo, un fraude procesal, es decir, que hace ver que tomó una decisión, cuando lo que realizó fue la copia de la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público, tal aseveración se desprende de la solicitud presentada por los representantes de la Vindicta Pública y la decretada por el juez a quo en fecha 03 de octubre de 2013, y que tal actuación es sancionable, y a pesar de que, si bien es cierto que el trámite del fraude procesal no está expresamente establecido en la Ley Adjetiva Penal y que los jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión como principio de obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no es menos cierto que, tal actividad dolosa, debe ser objeto de investigación, por parte de la Inspectoría General de Tribunales.

Por otro lado, la parte apelante hizo referencia a la confirmación del fraude procesal, tal como lo manifiesta Bello y Jiménez, que se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso (…)

Indicó, que de acuerdo a esta lista el juez a quo incurrió en Abuso del proceso, creación de situaciones procesales (engaños), mentira procesal, faltas a la ética, todo ello en virtud de que presentó una orden de aprehensión en donde señaló “quienes suscriben Abg. Freddy Enrique Franco Peña...” y culmina firmando el Juez. Haciendo creer a los justiciables que tal decisión es de su creación con miras a las actuaciones presentadas, lo que es incierto y ello se evidencia de la solicitud presentada en fecha 26 de septiembre de 2013 ante el Juez de control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por el Representante del Ministerio Público y del auto acordando orden de aprehensión dictado, presuntamente por el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013.

Señaló la Defensa, que el Representante del Ministerio Público para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación, no fue objetivo, por cuanto no observó la realidad que se encuentra plasmada en las actas que conforman esta investigación.

Alegó que, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juez, para el momento de comenzar la introducción de sus respectivos escritos, y el representante de la Fiscalía, además, en su discurso introductorio, no hace mención alguna a la ciudadana JOHANNA YNÉS MARTÍNEZ RUIZ, e igual circunstancia ocurre cuando hacen el análisis de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible.

Que, cuando el juez a quo hizo mención acerca de los hechos, lo que hace es una exacta y textual trascripción de lo indicado en el escrito de solicitud de aprehensión presentado por la vindicta pública, en su Capitulo II, de los hechos.

Que, en cuanto a los elementos de convicción, los cuales están indicados en el artículo 236 ordinal 2° del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que considero el Juez, se observan los siguientes:
“1.- Denuncia formal interpuesta en fecha 29 de agosto de 2013, por la ciudadana MARIA GONZALEZ, en presencia de los Abogados: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y MARIA ROSSELL ESPINOZA, Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimas Auxiliares di Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia Contra la Corrupción, con sede en la ciudad de Coro, pero es el caso que en la misma no se hace mención alguna a su protegida judicial.
2.- Entrevista rendida en fecha 29 de agosto de 2013, por el ciudadano EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, en presencia de los Abogados: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MIAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y MARIA ROSSELL ESPINOSA, Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimas” Auxiliares del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en materia Contra la Corrupción, con sede en la ciudad de Coro, que de dicha declaración no se desprende participación alguna por parte de su defendida.

3.- Entrevista rendida en fecha 02 de septiembre de 2013, por la ciudadana WENDY MARQUEZ, en presencia de los representantes del Ministerio Público, la cual no constituye un elemento de convicción en contra de la ciudadana JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, ya que no es mencionada en la misma.
4- Entrevista rendida en fecha 09 de septiembre de 2013, por el ciudadano JESUS RAFAEL GARRIDO BOLIVAR, en presencia de los representantes del Ministerio Público, la cual no constituye un elemento de convicción en contra de la ciudadana JOHANNA YNES MARTÍNEZ RUIZ, ya que no es mencionada en la misma.
5.- Nueva entrevista rendida en fecha 09 de septiembre de 2013, por la ciudadana WENDY MARQUEZ, en presencia de los representantes del Ministerio Público, la cual no constituye un elemento de convicción en contra de la ciudadana JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, ya que no es mencionada en la misma.
6.- Entrevista rendida en fecha 09 de septiembre de 2013, por la ciudadana MARIA REBECA HERNANDEZ OCANDO, en presencia de los representantes del Ministerio Público, la cual no constituye un elemento de convicción en contra de la ciudadana JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, ya que no es mencionada en la misma.
7.- Entrevista rendida en fecha 09 de septiembre de 2013, por el ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ, en presencia de los representantes del Ministerio Público, la cual no constituye un elemento de convicción en contra de la ciudadana JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, ya que no es mencionada en la misma.
8.- En relación con la experticia de cruce de llamadas realizada en fecha 16 de agosto de 2013, por el experto analista, KELVIN RAUSSEO, en nada se relaciona con la ciudadana JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ.
9.- Inspección Técnica y Fijación Fotográficas número, de fecha 2-09-2013, del sitio del suceso, la cual en nada se relaciona con su protegida judicial, así como tampoco se relaciona la inspección y fijación fotográfica, la cual no posee numero.
10.- En cuanto a la copia certificada del rol de guardia de los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación punto fijo, correspondiente a los día viernes 02-08-2013, 03-08-2013, 04-08-2013 05-08- 2013 en el mismo se relaciona a otros funcionarios no haciendo mención ni el jurisdicente ni la vindicta pública referencia a su defendida”.

Expresa el recurrente, que de lo anteriormente señalado es evidente que tales elementos de convicción en nada relacionan a la ciudadana JOHANNA YNES MARTÍNEZ RUIZ con los hechos que se investigan. Pero no solo ello sino que para el momento de rendir de manera voluntaria los ciudadanos presuntamente involucrados en hechos ilícitos manifestaron y así consta que su protegida judicial no tomó parte en el procedimiento realizado, y de igual forma se desprende de la declaración rendida por las víctimas ciudadano EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, y ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, quien manifestó expresamente que ella nunca vio a la ciudadana JOHANNA YNES MARTÍNEZ RUIZ.

Al respecto indicó, que tanto el Fiscal como el Juez para el momento de presentar a los ciudadanos que presuntamente están involucrados en la comisión de ilícitos penales no individualizaron la conducta de ellos así como tampoco los elementos de convicción para cada uno y ello es una exigencia, incluso Doctrina del ministerio Público con respecto a sus funciones.

Que, referente a los modos de intervención de cada uno de los imputados en la comisión del ilícito penal, el fundamento de esta afirmación estriba en que las representantes fiscales hacen la atribución de una serie de delitos, sin especificar la cualidad de éstos, a saber, si fueron autores o partícipes en la realización de aquél, distinción que es imprescindible, por cuanto las consecuencias jurídicas que se derivan de la cualidad de autor son distintas a las que dimanan de la cualidad de partícipe.

Que, el juez a quo dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su protegida judicial sin existir fundamento alguno para sustentar la misma, sumado a ello indicó que los delitos por los cuales dicta la medida a su protegida judicial son: El delito de extorsión y a tal efecto señaló que no se evidencia que se esté en presencia del mismo, por cuanto no están presentes los elementos constitutivos del tipo delictivo, a tal efecto indicó el recurrente en qué consisten los delitos imputados a su representada:

Elementos objetivos del tipo del delito de extorsión.
Uso de la violencia o intimidación: Son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación. Tal circunstancia no se evidencia en contra de la ciudadana JOHANNA YNES MARTÍNEZ RUIZ de las actuaciones realizadas.
Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación. Se evidencia de las actuaciones que su defendida jamás tuvo contacto con el denunciante, o por quienes aparecen como presuntas víctimas.
Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos. En este caso no se evidencia este elemento por cuanto la ciudadana JOHANNA YNES MARTÍNEZ RUIZ, no mantuvo este tipo de conversación con las presuntas víctimas.

Elementos subjetivos del tipo del delito de extorsión.
En el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de a existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero.

Este delito atenta contra la libertad individual, en donde, además, se produce en el sujeto pasivo el temor que lo determine a acceder a lo que le sea exigido por el sujeto activo, es decir se ejerce violencia psíquica sobre la víctima. Señala la defensa, que es evidente que tales circunstancias no se evidencian en los hechos relatados por la representación fiscal referidas a su defendida.

Que, además, agrega el Fiscal del Ministerio Público que se está en presencia de la comisión del delito de extorsión agravada, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el Articulo 19 numerales 1, 2, 7 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión, a los fines de justificar tal agravación, y que el legislador más que agravar tal delito, lo que realizó fue un listado de sub tipos agravados, que no existen elementos constitutivos de este delito, así como tampoco la presencia de elementos de convicción de su comisión, menos aún está presente agravante alguna, y que ello es evidente si, tal como lo señalo la defensa, se deben tomar en cuenta los elementos indicados por el representante de la vindicta pública y del juez a quo, mediante los cuales es evidente que no está comprometida su defendida judicial.

Insiste la Defensa, que con relación a los vaciados realizados en los teléfonos, ninguno de ellos arroja nada en contra de su defendida, de lo que se desprende que mal podría estar involucrada en estos hechos.

Que, en cuanto al señalamiento que se hace en sentido general, no es lo apropiado ni jurídico, en la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala la defensa, que la ley especial aplicada por el Ministerio Público para fundar tal imputación, no se desprende de las actuaciones que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, es decir que forme parte dé un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificado con arreglo a la ley especial, y que la adecuación de los hechos a la norma no se produce ya que en primer lugar dicho enunciado normativo se refiere a un grupo organizado, que igualmente, se considera delincuencia organizada a la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta Ley”.

De tales enunciados normativos se desprende para la Defensa que en el caso de autos no nos encontramos en presencia de uno de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, si se toma en consideración la definición que aporta la misma ley de tal flagelo delincuencial, pues para considerar que estamos en presencia de delincuencia organizada se deben satisfacer los extremos de la norma que lo regula, lo cual hasta los actuales momentos no ocurre en el presente caso, pues las personas detenidas resultaron ser dos, sin evidencias de interés criminalístico, por cuanto solo le fue incautado: “un teléfono celular, un porte de armas vencido, un arma, pues no se desprende que su actuar le produzca algún beneficio de índole económico para el imputado o para terceros.

De allí que observa que la imputación efectuada por el Ministerio Público en el presente caso, no se ajusta a la realidad, sumado a que resulta excesiva, al no considerar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar el delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Por este razonamiento, la Defensa consideró que la imputación del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR debió efectuarse sobre la base de los hechos descritos en el acta de aprehensión, no adecuándose al tipo penal que describe la norma del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de allí que no comparta la imputación fiscal por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo considerando que el fiscal del ministerio debió precalificar de manera pertinente y ajustado a derecho el delito antes referido, tomando en consideración el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto cumpliendo así con el principio de legalidad penal que establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano, y que de las actuaciones no se desprende la comisión del presente ilícito penal.

Que, en cuanto a la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE se refiere el Representante del Ministerio Público a un proceso penal el cual está en curso, en donde se llevaron a cabo todas las actuaciones de investigación, estuvieron presentes testigos, se realizó de manera inmediata la debida notificación al Fiscal con competencia de Drogas, con sede en la ciudad de Punto Fijo y se celebró la audiencia de presentación, en la que al ciudadano imputado les fueron impuestas medidas cautelares, que de aceptarse tal posición tendríamos que todas las persona contra las cuales existen elementos para llevar una investigación y actuaran de esta misma manera, entonces tendríamos a todos los funcionarios detenidos por simulación de hecho punible. Sumado a ello el proceso está en curso y no se ha concluido con todas las etapas del mismo, es decir la intermedia y la de juicio.

Agregó, que la actuación de su defendida en el mismo se limitó a acudir a un llamado que llevaron a cabo los funcionarios actuantes, lo cual no constituye la comisión de ningún hecho punible.

Que, en el delito de simulación de hecho punible, la acción típica consiste en interponer una denuncia (bien sea en forma verbal o escrita), sobre hechos que a pesar de ser expuestos como ciertos y con carácter punible (delitos o faltas), resultan hipotéticos o irreales, que esa denuncia sobre los hechos supuestos o imaginarios ha de presentarse ante el Ministerio Público o cualquier otro órgano que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, tenga competencia para recibirla, y será ese órgano quien decida, y en el caso que trae a colación la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no resultó ser la misma opinión del Fiscal con competencia en drogas, quien realizó lo pertinente con relación a nuestra ley penal adjetiva, que no fue otra cosa que presentar el ciudadano ante el Juez de Control, y es ante este Tribunal que el Fiscal realizó su exposición, el detenido su declaración y la defensa sus respectivos alegatos, resultando tal como se la ha indicado, que el Tribunal dictó medida cautelar y el Fiscal no ejerció el efecto suspensivo, de lo que se desprende que estuvo conforme a la decisión del juez a quo.

Que, en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y tipificado en el Articulo 176 del Código Penal, su defendida tal como consta en las actas, no incurrió en tal conducta punible y ello lo señala por cuanto el procedimiento que se realizó es el pautado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto dictado en fecha 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, asunto principal: IP11-P-2013-010212, asunto: IP11-P-2013-010212 Auto Acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)
Que, del auto fundamentado se desprende que se celebró la audiencia de presentación del ciudadano EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, el día 5 de agosto de 2013 a las 03:59 pm., por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a solicitud del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado PEDRO PRADO, estando presente de igual forma la Defensora Privada ciudadana Abogada JHOSMARY URBINA. De igual manera se dejó constancia que el imputado en Sala además designó al Abogado ELIECER NAVARRO, pero el mismo no hizo acto de presencia. El Fiscal del Ministerio Público, abogado PEDRO PRADO, impute los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial, solicito la imposición de medida cautelar prevista en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, aprehensión por flagrancia y procedimiento ordinario, y confiscación de los bienes incautados del procedimiento penal. Seguidamente declaró el imputado, quien fue interrogado por el Fiscal, la Defensa y la Juez. Seguidamente la defensa aportó sus alegatos. Seguidamente el Juez analizó los elementos de convicción, y señala MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD: En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario el cual cumplirá en el domicilio antes señalado. Pero su decisión resulta contradictoria por cuanto Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del código Orgánico Procesal consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA DIEZ (10) DIAS ante éste Tribunal en un horario establecido de lunes a viernes de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde por ante al Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.

Alude, que es evidente que la Juez y el Fiscal no tienen conocimiento de la Ley que prevé el PORTE ILICITO DE ARMAS, se trata de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, así como tampoco del dispositivo que regula ese delito, el cual es articulo 112, cuya pena es de cuatro a ocho años, siendo el término medio la pena de 6 años. Aclara la defensa que el articulo 111 se refiere a la posesión ilícita de arma de fuego, cuya pena es de cuatro a seis años, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la ley penal sustantiva, cinco años de prisión. De lo que se evidencia que son dos delitos distintos, tanto el tipo como la pena.

Que, de igual forma su decisión es contradictoria por cuanto decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Artículo 242 numeral 1, la cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO, la cual cumplirá en su domicilio, pero en la dispositiva señala que declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el Artículo 242 numeral 3, es decir presentación periódica cada diez (10) días ante el Tribunal, por lo que se desprende que el ciudadano EDGAR GARABAN no estuvo privado ilegítimamente de su libertad.

Asimismo señalar la defensa, que el auto dictado por el Juez a quo no se encuentra debidamente fundamentado y ello es necesario, por tanto constituye una garantía fundamental del derecho a la defensa, y en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que da lugar a la proposición fundamental suprema de Leibniz.

Que, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo ha señalado Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón. 2da. Edición, página 623. Editorial Trotta, Madrid, España, 1997 (…)

Que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 (…)

Por ultimo el recurrente solicitó que esta Corte de Apelaciones admita el presente medio impugnaticio, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con los correspondientes pronunciamientos que se desprendan de tal decisión, así como la libertad de su representada judicial, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Le corresponde resolver a esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación ejercido por la Representación de la Defensa Privada de la ciudadana YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ, contra el auto que acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.

Básicamente, el cuestionamiento que se realiza a la decisión por parte del impugnante es la inexistencia de elementos de convicción que acrediten que su patrocinada es autora o partícipe en los hechos que les imputa el Ministerio Público, aunado a la falta de motivación del a quo en la decisión impugnada, motivo por el cual juzga esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Primeramente los elementos de convicción configuran uno de los requisitos de vital importancia para que, al ser adminiculados con los otros estipulados en el artículo 236 del texto penal adjetivo, los cuales debe atender el juez en la fase investigativa a fines de resolver sobre la procedencia o no de las medidas de coerción destinadas a la garantía de las resultas del proceso, resulta en sí un cúmulo de informaciones necesarias destinadas al esclarecimiento del hecho y a determinar la participación de personas como autores o participes en su comisión, pudiendo el Estado aplicar las medidas de coerción previstas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a los derechos humanos y el debido proceso para salvaguardar el fin primario del proceso, que no es otro que la justicia en la aplicación del derecho, que debe ser adoptado por el juez al decidir.

En tal sentido, vale apuntar que Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, enseña que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación y dicha fase está compuesta por diligencias, que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes (.P. 62).

Indica el mencionado jurista, que en la fase preparatoria no hay testigos, sino informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permite al imputado y a la victima conocer quienes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Págs. 64-65).

Por su parte, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

Al comentar sobre el requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime:

… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

Se observa entonces, como la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.

En el presente caso, se observa que este proceso inició por una denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 15.778.920, quien manifestó que un día sábado 03 de agosto de 2013, a las 08:50 horas de la noche, recibe una llamada del teléfono de su esposo, ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ GARABÁN, efectuada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestándole que se trasladara a las instalaciones de ese cuerpo de investigación ya que allí se encontraba su niña y al momento de retirar a la infante se aparece un ciudadano que identifica como FELIX ALFONSO, quien posteriormente constató que era un funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole que debería acompañarle conjuntamente con el funcionario CARLOS RIERA hacia su casa. Expuso la denunciante que estuvo retenida en su casa por espacio de una hora y efectuaron una revisión del inmueble y al no encontrar nada, el funcionario FELIX ALFONZO le dice a CARLOS RIERA que una ciudadana, a quien apodaron como “LA CHINA” pudiera encontrarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le llaman por teléfono y en altavoz comienzan a hablar con su esposo y le informan que ella y su hija se encuentran detenidos y les informara dónde se encontraba el arma a lo que él respondió no tener dicha arma. Agrega que posteriormente es trasladada al mencionado organismo en un vehículo rotulado con emblemas del C.I.C.P.C y estando allá le piden anotar el número telefónico de “LA CHINA”, la cual correspondió a un 04246899745 y procede a regresarse a su casa a eso de la una de la madrugada, en donde su menor hija le informa que su padre y ella se encontraban en un estacionamiento buscando a un señor y salieron unos hombres armados de un carro blanco, los apuntan y le dicen a su papá que le entregue el revólver porque si no lo iban a matar, que su padre se levantó la franela y les manifestó que no tenía armas, a lo que esas personas lo golpearon y lo montaron en el vehículo blanco y una funcionaria que se encontraba conduciendo el vehículo les dice que tengan cuidado con la niña y de ahí se fueron al C.I.C.P.C. Expone la denunciante que procedió a llamar a quien identifica como “LA CHINA” y al atenderla esta le dice que hay un ensañamiento grande con su esposo y que eso cuesta mas o menos como cincuenta mil Bolívares, a lo que le informó no contar con esa suma. Puede evidenciarse de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LUCENA ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo siguiente:

“En el día de hoy, jueves Veintinueve (29) de agosto de 2013, siendo las 09:00 AM compareció por ante este Despacho Fiscal la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ LUCENA, venezolana, titular de cédula de identidad No. 15778.92O, (demás datos a reserva de Ministerio Público) a los fines de interponer denuncia. en presencia de los Abgs FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA; MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, MARIA ROSSELL ESPINOSA, Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimas 4uxiliares del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Materia Contra la Corrupción., manifestando lo siguiente: El día sábado 03 de agosto a las 8 53 PM de la noche yo recibo una llamada del teléfono de mi esposo, era un funcionario diciéndome que me trasladara hasta las instalaciones del CICPC, en la Calle Falcón, que mi esposo estaba detenido, yo pienso que es mentira y comienzo a reírme y le digo que me pase a mi, esposo, y le pido que se identifique y no lo hace, se lo pregunté en varias oportunidades y se negó solo me dice que vaya hasta la sede del CICPC y que la niña esta allá con ellos, yo veo que es cierto y pido permiso en mi trabajo y me dirijo hasta el CICPC. cuando llego allá que voy a retirar a la niña y se me aparece FELIX ALFONSO, el cual en ese momento desconocía su nombre y me lleva hasta una oficina y me traen a la niña la cual venia con una crisis temblando la cual no controlaba su cuerpo, y me dice que temblaba de frío, pero luego me dice en el oído, que ella tiembla es de miedo y que esos hombres son hombres y que ella tiene algo que decirme pero que me lo dirá en la casa, entonces FELIX ALFONSO me dice que si en mi casa hay un arma y le respondo que no, me dice que vayamos afuera que me monte en la camioneta, que fuéramos a mi casa, se monta EL, CARLOS RIERA, MI HIJA DE CINCO AÑOS y YO y vamos para mi casa. Todo eso fue luego de casi una hora que me tuvieron retenida, vamos a mí casa, me revisan toda mi casa, todo me lo dejaron hecho un desastre y me dicen que si yo denuncio o digo una palabra me dejan sin familia, esto me lo dicen delante de la niña, la niña le da una crisis y ellos estaban como si nada, luego que revisan toda mi casa, y no ubican nada, que todo es negativo, debo señalar que visto que no consiguieron nada FELIZ ALFONSO le dice a CARLOS RIERA, será que la CHINA todavía se encuentra allá en el CICPC, vamos a llamarla para ponerla a hablar con él, efectivamente la llaman, ponen el teléfono de CARLOS RIERA, era un teléfono SANSUMG GALAX color Blanco, en altavoz, habla mi esposo, y me ponen a decirle que yo me encontraba detenida con la niña, y que le dijera donde estaba el arma, él me responde que no tiene arma, ellos cortan la llamada, me vuelven a montar en la camioneta del CICPC, BLANCA CON SUS EMBLEMAS DEL CICPC, me llevan otra vez a las instalaciones del CICPC, ya a las doce de la noche (12:00 PM), me dicen que tome nota de un número, es él numero de la CHINA, el cual es: 0424-6897945, me dijeron que me comunicara con ella ya de inmediato, yo llego a mi casa como a la una de la madrugada con mi hija, ya que no encontrábamos taxi y un muchacho de una casa de al lado del CICPC, me mando cuando me ve sola con la niña, a un hotel que esta al frente del CICPC, que creo se llama LA PIRAMIDE, y me dice que le diga al recepcionista que me llame a un taxi, llegue a mí casa y la niña al fin de dice lo que tenía que decirme y me refiere que ella se fue con su papa en. su carro FÍAT MAREA, de color gris, a buscar a un señor, se devuelve varias veces y ella le pregunta a su papá por que se devuelve tanto, y que al estar en un estacionamiento buscando al señor que ella refiere, salieron unos hombres armados de un carro blanco, los apuntan y le dicen a su papa que le den el revolver que si no lo matarían, con muchas groserías que mi hija escuchaba, que su papa se levanto la franela, y les dijo que no cargaba armas, y mi hija asustada le preguntaba a su papa que pasaba, y que mi esposo les decía a los hombres que bajaran el arma por la niña, me dijo que a su papa lo golpearon y le rompieron la franela, lo montaron en el carro blanco que ellos cargaban, lo golpeaban en los brazos, en presencia de la niña, también le golpearon sus brazitos y le dolían, va una funcionaria manejando y le dice que tengan cuidado con la niña que la están golpeando, y ellos no le hicieron caso, y se fueron al CICPC, y llame a LA CHINA, de mi teléfono celular, yo la llamo y ella me dice que ciertamente hay un ensañamiento muy grande con mi esposo, que eso cuesta mas o menos como CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000.00 BS.F), yo le dije que yo no tengo esa cantidad, ella me pregunta que cuanto tengo, yo le digo que me deje revisar para ver cuanto tengo pero que pregunte en cuanto me lo pueden dejar, por que como mucho tengo son sólo VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs) y ellos me dijeron que eso era muy poco, que la vuelva llamar, en diez minutos para ella hablar con ellos, efectivamente a los diez minutos la llamo y me respondió que lo menos era en TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000BS), que Ie fuera sincera por que eso era algo muy delicado, de ella decirles que si y después yo no darle el dinero, yo le dije que no se preocupara que si le dije que se lo conseguiría así sería, yo logre llegar hasta la cantidad de VEINTIDOS MIL. BOLÍVARES FUERTES (22.000,00) y quedarnos en que nos veíamos eL día domingo 04/08/013, como a las 11:00 AM frente a! CÍCPC ella llego en un vehículo NEON DORADO que es su carro, habla conmigo, yo la estaba afuera del CICPC, ella dice que bueno todo esta cuadrado, sale FELIX ALFONSO de la delegación se monta en una camioneta de color DORADA parecida a una FORD RUNNER, y se monta la CHINA, duran hablando como veinte minutos, luego ella entra al CICPC ve a mi esposo, y mi esposo le pregunta que si ella la contrate yo, a la cual ella e responde que ella había sido puesta por el CICPC, que no se preocupara que el al otro día, es decir el día LUNES saldría en libertad, el lunes en la mañana yo pido ver a mi esposo, ya que todos entraban menos yo, me moleste le dije a FELIX ALFONSO, que por que los demás podían entrar y yo no, me dijo que lo dejara hablar con el comisario, que le diera cinco minutos ciertamente me dejaron entrar con un funcionario al lado y que no me le acercara a dos metros de distancia solo le dije que no se preocupara que saldríamos de eso, para el momento el solo creía que lo estaban imputando por Resistencia a la Autoridad, es en la audiencia donde el se entera cuando ve a la abogada leyendo el expediente al lado de él, que decía que él tenia droga y un chopo y ella le dijo que no se preocupara que hablara o no hablara igual salía ese di, que ella le recomendaba no hablar, el se paro en su audiencia y le dijo a la señora JUEZ que se estaba enterando en ese momento que el estaba por droga y un chopo, el supuestamente estaba era por Resistencia a la Autoridad, la abogada sale yo estoy afuera en el tribunal y me dice que el ya viene porque se tarda un poco mas cuando él sale yo le entrego el dinero es decir la cantidad de VIENTIDOS MIL. BOLÍVARES FUERTES (22.000,00 Bs.F), el cual saque DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00BS) del BANCO DE VENEZUELA, en fecha 05/8/2013, como a las 10.00 por un cheque que me dio mi hermana, DOS MIL BOLIVARES (2.000,00bs) que saque del Banco Mercantil, y varios retiros del Banco Provincial, hasta que complete esa cantidad, al estar en el Banco de Venezuela coincidí con una muchacha que se llama ROXANNA, la cual la conozco que trabaje con ella en LOCATEL, y recordé ese momento que ella esa esposa de un PTJ, le pregunte que si aún continuaba con él y ella me dijo que no, que estaban separados, pero me llamo la atención que ella estuviera allí por que no estaba haciendo nada, a mi todos esos días me seguían, por eso presumo su presencia allí, de manera lejana recuerdo que ella me dijo que su esposo es de nombre CARLOS RIERA, y justamente ese es uno de los funcionarios a quien denuncio en este día, todo este dinero se lo di a la CHINA delante de mi esposo, y el dice que va a denunciar impotente a lo cual la CHINA responde que nos acordemos que FELIX ALFONSO, tiene un cargo en el CICPC muy importante que si amanecemos con disparos en la espalda, va a quedar como si fuera un enfrentamiento y lo mucho que le van a hacer a FELIX ALFONSO, es cambiarlo que recordemos que ellos son muy poderosos, debo manifestar que el nombre de la abogada es YORMARY URBINA, que logro saber su nombre cuando veo la nueva abogada que yo designo, ve el expediente en el tribunal en compañía de mi esposo, allí logramos saber su nombre por que siempre solo me refería a ella como la CHINA, debo indicar que posterior que llegamos de mi casa que no consiguieron el arma, me tuvieron metida en un cuarto del CICPC en compañía de mi hija como dos horas, respecto al dinero que aún falta por cancelarle a la abogada ya que eran TREINTA MIL BOL! VARES acordado, y solo di VEINTIDOS MIL BOLIVARES, ‘los OCHO MIL RESTANTES, quede con ella en dárselo el CINCO DE SEPTIEMBRE pero en vista de que los funcionarios colocaron un chopo en el acta, me moleste con la abogada y le dije que eso no era así que hablara con ellos, por que ella asiste a mi esposo, por que fueron ellos los que me impusieron esa abogada, me dijo que la dejara hablar con ellos, a ver por que tanto ensañamiento a lo cual ellos llegan al cuerdo de rebajarme a CUATRO MIL BOLIVARES, es decir aun adeudo CUATRO MIL BOLIVARES, que debo dárselos el 05/09/2013, es todo... “.

Ampliación de la denuncia de la ciudadana MARIA GONZALEZ, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón:


“…que el día sábado 03/08/2013 siendo las 08:60 horas de la noche, en momentos cuando me encontraba en el lugar de mi trabajo, recibo una llamada desde el teléfono de mi esposo EDGAR ANTONIO GARABAN, al momento de contestar me habla una voz masculina que no es mi esposo, informándome que debo trasladarme al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en virtud que mi esposo estaba detenido, asumí que se trataba de una broma y pregunto quien habla, la persona solo se identifico como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, sin dar su nombre, en ese momento me preocupo por que mi esposo estaba con mi niña MARIANGEL GARABAN GONZALEZ, de 05 años de edad, el funcionario me dice que me dirija hasta la sede el organismo, donde al llegar me pasa de inmediatamente a una oficina, un funcionario identificado como FELIX ALONSO, quien de inmediato me informa que mi esposo esta detenido y yo también, haciendo pasar a mi hija quien entro con una crisis de nervios, temblando, yo la abrazo y le digo que se calme, al tiempo pregunto el motivo de la detención, y no me daban razón, y tampoco me dejaban ver a mi esposo, me retuvieron con la niña desde las 09:05 de la noche aproximadamente hasta las 10:00 de la noche, que deciden decirme que los acompañe a mi casa que allá hay un revolver, yo extrañada por lo que estaba diciendo, digo que no tengo problemas y nos trasladamos a la casa, a bordo de una camioneta blanca con los emblemas del CICPC, en las puertas íbamos la niña y yo, y los funcionarios CARLOS RIERA y FELIX ALFONSO, como yo estaba en una crisis de nervios y no podía abrir el portón, el funcionario CARLOS RIERA, abrió el portón y la puerta de mi casa, ingresando ambos funcionarios, comenzaron a registrar todo el lugar y al no encontrar nada, ellos me dicen que mi esposo estaba sembrado y que si denunciaba me quedaba sin familia, ya que me sembrarían droga en mi casa, entonces comienzan a hablar entre ellos que si la china todavía estaba en el despacho, por lo que realizan una llamada telefónica a una mujer quien le dio el teléfono a mi esposo y CARLOS RIERA, colocó el altavoz y me dice “pregúntale que donde esta el revolver” por lo que le pregunte a mi esposo de que revolver estaban hablando y mi esposo responde que no hay ningún revolver …” “En razón de todo lo ocurrido, nuestra calidad de vida ha dado un vuelco, mi hija aún está padeciendo crisis por lo vivido, ya que dice que los policías que nos detuvieron a nosotros son malos, y los golpearon, por todo esto solicito a este despacho se inicie la investigación correspondiente, contra los funcionarios CARLOS RIERA, JOSÉ GÁMEZ, ARTURO AZUL y LA ABOGADA YORMARI URBINA por la injusticia cometida contra mi esposo, un hombre trabajador, sin vicios, nunca ha estado detenido y lo que nos hicieron pasar a mi pequeña hija y a mi, privadas ilegítimamente por horas en una oficina, y luego allanar nuestra residencia sin el menor respeto y consideración por estar mi niña conmigo…Es todo”.

Se observa de los extractos de actas supra citadas que la denunciante, ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LUCENA, no menciona en la comisión de los hechos denunciados a la ciudadana YOHANNA MARTINEZ RUIZ, ni le reconoce como autora o participe en la comisión de los hechos que dieron origen en esta investigación y que si bien, en referencia al comentario efectuado por su menor hija sobre los sucesos iniciales relativos a la detención de su esposo, EDGAR GARABÁN GONZALEZ, en el Centro Comercial Ciudad del Viento en la localidad de Punto Fijo, expuso que para ese instante una funcionaria conducía o manejaba un carro blanco, donde fueron introducidos tanto el ciudadano EDGAR GARABÁN GONZALEZ y su menor hija, no es menos cierto que de actas igualmente se desprende que los coimputados CARLOS RIERA y FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ manifestaron en sus declaraciones ofrecidas en audiencia de presentación cuya acta cursa a los folios 259 al 301 del cuaderno relativo al recurso impetrado, que la ciudadana YOHANNA MARTINEZ RUIZ no participó en la investigación ya que solo acudió al mencionado centro comercial al ser llamada para cumplir con sus funciones en el resguardo de la niña que acompañaba al ciudadano EDGAR GARABÁN GONZALEZ.

Así se tiene que de la declaración del funcionario FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, se desprende:

“Bueno, el día 03 de agosto me encontraba realizando un patrullaje en virtud del plan patria segura con el funcionario Carlos Riera y nos abordó una ciudadana que quiso identificar que un ciudadano en el centro comercial Ciudad del viento, se encontraba una persona con un arma de fuego y con la urgencia del caso nos trasladamos al sitio, al llegar al estacionamiento visualizamos a un ciudadano que estaba acompañado por una niña y el mismo comenzó a manifestar que tenía hermanos PTJ y amigos en la fiscalía del ministerio público y que tenía influencias y solo le decimos que solo íbamos a realizar una inspección corporal localizando un arma de fuego y localizamos la presencia de un testigo pero en el momento no estaba nadie; posteriormente el funcionario José Gauna llamada telefónica a la funcionaria Johann por cuanto había una niña y la montamos en el vehículo con la funcionaria y por cuanto ella quería estar con su papá la dejamos con él en ese momento…”

Se constata en la referida acta que, el Ministerio Público al interrogar al mencionado ciudadano sobre el motivo por el cual se procedió a llamar a la ciudadana JOHANA MARTINEZ RUIZ, éste respondió “Apoyo, ella está (sic) la encargada de la parte de violencia de género”.

Así también lo manifiesta en su declaración rendida en audiencia de presentación el funcionario CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, de cuya acta se desprende:

“Y se realizó llamada telefónica a la funcionaria Martínez y que hiciera presencia en el lugar por cuanto estaba la niña; ella llegó en su vehículo automotor porque la unidad no tenía vehículo para el momento…”

Se desprende del acta de audiencia de presentación, que el Ministerio Público procede a interrogar el prenombrado ciudadano, quien también es imputado, obteniéndose el siguiente resultado:

“P=Informe al tribunal si se comunicaron en virtud de la presencia de la niña en el procedimiento al CEDNA o al fiscal del Consejo de Protección al Niño, Niña o Adolescente. R= Se le notificó a la funcionaria jefe Jhoanna Martínez, quien es encargada de realizar ese tipo de diligencias. P=Qué competencia tiene la brigada Jhoanna Martínez. R= Ella es la encargada de todo con la ley Contra la Violencia de la Mujer y la LOPPNA. P= Cuanto tiempo duró para que llegara al sitio Jhoanna Martínez?. R= Minutos. P=Cual fue su actuación. R= Resguardo de la niña. P=desde ese lugar quien trasladó a la niña R=La inspectora. P=Donde permaneció la niña en el CICPC. R=En el área de violencia contra la mujer.”…

Se infiere de los extractos de las declaraciones reseñadas que la funcionaria JOHANNA MARTINEZ RUIZ se apersonó al sitio en donde resultó aprehendido el ciudadano EDGAR GARABÁN GONZALEZ por los funcionarios CARLOS RIERA TREMONT y FELIX ALFONSO RODRIGUEZ, en virtud de una llamada telefónica que le fuera efectuada por uno de los funcionarios actuantes para comparecer al sitio del suceso, por cuanto en el procedimiento a realizar se encontraba una niña que acompañaba al ciudadano EDGAR GARABÁN GONZALEZ, lo que evidencia que su actuación sólo se limitó a acudir al Centro Comercial Ciudad del Viento, en Punto Fijo, a objeto de prestar resguardo a la niña que se encontraba acompañada de su padre para el momento de su aprehensión.

Tal conclusión igual se corrobora con la declaración rendida en audiencia de presentación por el ciudadano EDGARD GARABÁN GONZALEZ cuando explana que en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad de Los Vientos se encontraba un vehículo toyota de color blanco y es para cuando dos personas armadas con armas de fuego le apuntan y le preguntan por un arma de fuego, aduciendo que posteriormente a una requisa corporal fue trasladado hacia dicho vehículo en compañía de su menor hija, vehículo éste que era conducido por una funcionaria, siendo esta la ciudadana JHOANNA MARTINEZ RUIZ, imputada de autos. Así, se tiene que de dicha declaración se observa:

“…que el día 03/08/2013, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche cuando me encontraba con mi hija de nombre MARIANGEL GARABAN, en el estacionamiento del centro comercial Ciudad del Viento de la cuidad de Punto Fijo, ya que tenia una cita con un amigo a los fines de cobrarle un dinero, cuando me encuentro en el estacionamiento un carro Toyota Corolla blanco me hace cambio de luz y yo me dirijo hasta allá pensando que es la persona con la que me había citado, una vez cerca de ellos se bajan los funcionarios CARLOS RIERA Y JOSE GAMEZ, vestidos de civil, quienes inmediatamente apuntan a mi pequeña hija y a mi con sus armas, y de forma amenazante me dicen que les de el arma o si no me matan, yo les digo que no tengo ningún arma y me levanto la camisa para que vean que no tengo nada en eso el CARLOS RIERA se molesta y comienza a agredirme físicamente y en eso a la fuerza introducen a mi hija y a mi en el vehiculo, donde en el interior del mismo iba una funcionaria manejando, ella les dice que dejen de golpearme por que esta golpeando también a la niña, posteriormente me llevan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Punto Fijo, donde me llevan a una oficina y a mi niña la dejan afuera allí me dicen que estoy detenido, peor no me dicen el porque, transcurrida una hora después un funcionario me pide que hable al teléfono, en la línea estaba mi esposa, ella me informa que la tienen detenida con nuestra hija, pero no me dicen en donde, ella únicamente me hace referencia que los funcionarios querían saber donde estaba el arma, desde ese momento no hasta el 04/08/2013 no tuve comunicación con nadie, solo con una abogada que los funcionarios obligaron a mi esposa a colocarme, ella se llama YOSMAR URBINA, y le apodan la CHINA, ella me dice que no diga ni haga nada, que ella ya tenia todo cuadrado con los funcionarios y que para el día 05/08/2013, yo salía una vez que fuese al Tribunal, ese día 05/08/2013, me presentan ante el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, donde me entero por primera que me tenían retenido por droga y un chopo, eso me lo sembraron en un laboratorio que tiene el comisario ALTURO ALZUL, en conjunto con CARLOS RIERA y JOSE GAMEZ, a lo que la Juez en sala me pregunta si voy a declarar, yo me le digo que, si deseo declarar y le planteo mi situación que no sabia porque estaba detenido y que fui sembrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el hecho que yo quisiera declarar causo sorpresa a la abogada YOSMARI URBANA, pues ella me dijo no declarara, posterior a eso la Juez decidió darme una presentación de cada 10 días ante el Tribunal…”.

Se aprecia de actas entrevistas de los testigos WENDY MARQUEZ, YOHANA MARIA GARABAN GONZALEZ, JESUS RAFAEL GARRIDO BOLIVAR, WENDY KATHERINE MARQUEZ, MARIA REBECA HERNANDEZ OCANDO y JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZÁLEZ que los relatos allí contentivos no arrojan elementos de convicción que vinculen a JHOANNA MARTINEZ RUIZ en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, conforme a los cargos imputados por la representación fiscal, pues del acta de entrevista de la ciudadana WENDY MARQUEZ se obtiene lo siguiente:


“…que el día 03/08/2013, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche cuando me encontraba la sala de la casa de mi amiga YOHANA GARABAN, cuando de pronto, escuchamos que se abre el portón y escuchamos varias voces totalmente desconocidas, transcurridos quince minutos aproximadamente nuevamente escuche la apertura del portón de la casa y al ser una situación extraña decidí salir con YOHANA, para ver que era lo que acontecía, en eso logre visualizar que van saliendo de la casa una camioneta con los logos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que en ella va saliendo la señora Maria González y la niña Mariangel Garaban, en conjunto con dos personas desconocidas…”

ENTREVISTA DE LA CIUDADANA YOHANA MARIA GARABAN GONZALEZ.

“:.. Esto es lo que pasa es que yo estaba sentada en la Sala de la casa en la computadora con una amiga, como a eso de las diez y cuatro y 10 y 20 de la noche, escucho el portón de mi casa pero no me asomo, escucho las voces, que entran pero no me asomo, al cabo de 20 minutos, aproximadamente, escucho nuevamente las voces y que salen, allí y si me asomo y veo que salen dos personas vestidas de civil, eran dos hombres mi cuñada MARIA GONZALEZ LUCENIA y mi sobrina de solo 6 añitos y veo que se montan en una camioneta de color blanco con el logo del CICPC, a todas estas no asumo que sea algo malo por que no estamos metidos en nada malo, y me entero por que me llaman como a las 11:00 PM, la hermana de mi cuñada y me cuenta todo, y trato de llamar a mi cuñada pero no me contestaba el teléfono, hasta las 12:30 o 01:00 AM, que llego a la casa con la niña, eso fue todo lo que se…”

ENTREVISTA DEL CIUDADANO JESUS RAFAEL GARRIDO BOLIVAR,

“… este lo que yo recuerdo es que llegue al RESTAURANTE GOURMET ubicado en los cacique, estaba allí paso WENDY, que es una muchacha que conozco y casualidad paso por el frente, la salude charlamos un rato, luego ella se fue, no se a donde, serian como las 10 y 15 de la noche, y veo cuando de repente que se me paro una camioneta de color blanca con el logotipo del CICPC, en la puerta, me llama la atención por que esa urbanización y eso casi no se ve en esos lados, lo que pude ver fueron dos personas en la parte de adelante y en la parte de atrás, los dos de adelante vestían chemisse de color blanca creo, vestían uniforme y una mujer atrás y una niña como de seis a siete años, luego se bajo el copiloto de la camioneta un blanquito y el chofer un morenito, y el que abrió el portón de una casa de allí era el copiloto, entraron en la casa todos, tanto la señora, la niña y los hombres, y de allí lo tome norma, porque pensé que era que la señora le había ocurrido algo y la habían llevado a su casa, tardarían como quince minutos, y luego salieron las mismas cuatro personas, y se fueron luego me estuvo comentando WENDY sobre el caso, luego yo le dije todo lo que presencie, es todo..”

ENTREVISTA DE LA CIUDADANA WENDY KATHERINE MARQUEZ.

“… Este lo que sucedió es que yo fui a casa de JOHANA GARABAN, quien reside en la Urb. Los Caciques, eso fue en la noche aproximadamente llegue como a las 09:40 PM, y estando allí como a las 10:00PM, escuchamos el portón, ya que nosotras estábamos en la computadora en la sala, cuando escuchamos el portón hicimos caso omiso, como a los 15 minutos suena nuevamente el portón, nos asomamos e iban saliendo dos personas de sexo masculino, vestidos de civil, MARIA Y LA NIÑA, uno de ellos era morenito y el otro blanquito, y montaron a la niña y a MARIA en una camioneta veo que es el del CICPC por que tenia un logo de ese organismo, bueno de allí se fueron y quedamos con la intriga de por que esa unidad, de allí no supe mas nada, es todo…”

ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIA REBECA HERNANDEZ OCANDO.

“… Bueno este eso fue el día sábado 03 del mes pasado, estaba arreglando a mis hijos que querían ir a una fiesta, y como a las 08 y 30 de la noche recibo una llamada de mi vecina de nombre MARIA, estaba yo saliendo de mi casa, me estaba embarcando en el carro, e inclusive ella me pregunto si cargaba carro, el cual el carro es de mi papá que me lo presto, y me dice que si la puedo buscar a su trabajo, ya que su esposo estaba detenido con la hija, cosa que me llamo la atención por la niña, por que hasta los momentos desconozco las causas porque estuvo detenido, yo la busque ante eso, todavía le pregunte que le había pasado y ella desconocía, la deje en el centro en el CICPC, y de allí sigo al Hotel Brisas a dejar a mis hijos, cuando vengo de regreso a mi casa pase frente a la casa de ella y veo al lado izquierdo veo que esta un vehiculo que es del CICPC, por lo que me preocupe, ya que antes la había dejado en el CICPC, por lo que le escribí un mensaje preguntándole que había pasado, ya que observe la camioneta del CICPC frente a su casa, ella no me respondió, posterior recibí un mensaje de ella que me decía que ELLOS ME VINIERON A TRAER, de allí recibí unas visitas, y no supe mas nada, ya que ingrese a mi casa, al día siguiente le pregunte al respecto y no respondió e inclusive al tercer día le escribo otro mensaje y ella me responde que luego me decía, posteriormente fue que me contó lo ocurrido, pero fue algo muy superficial, entiendo que tal vez fue una situación muy incomoda, por lo que no quise seguir indagando quise respetar su privacidad, es todo…”

ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ.

“… Eso fue alrededor de las 9:15 o 9:30 horas de la noche, hace mas o menos 1 mes, estaba sentado frente a la casa de la señora María, y en ese momento llego una camioneta como una hilux o d-max, era una camioneta tipo pick-up, con la insignia del CICPC en ambas puertas, en ese momento se bajo la señora con la niña en los brazos y dos señores, uno de ellos era moreno y el otro blanco, la señora abrió el portón, la señora no me saludo, ellos si me dijeron buenas noches, entraron a la casa de la señora y transcurrieron como 10 minutos y me quite de ese lugar, lo le preste atención, porque pensé que eran amigos de la señora, me fue a mi lugar de trabajo y me quede pendiente por la ventana, se tardaron como 20 o 30 minutos, volvieron a montar a la señora con la niña en la camioneta y se fueron, es todo…”


Puede apreciarse de la valoración de dichas declaraciones que de estas no se desprende la actuación ni participación de la ciudadana JHOANNA RUIZ MARTINEZ en los hechos denunciados, lo cual fueron sustentados por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, como elemento suficiente para decretar la medida de coerción incoada en su contra. Se observa de la denuncia y actas de entrevista la inexistencia de elementos de convicción como para estimar que la ciudadana YOHANA MARTINEZ RUIZ es autora o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, es decir, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.

Tal aseveración se deriva por cuanto puede apreciarse que de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LUCENA solo determina la presunta participación de dos funcionarios policiales que identifica como FELIX ALFONSO y CARLOS RIERA en un procedimiento efectuado en su residencia y la de una ciudadana que identifica como “LA CHINA” con quien presuntamente sostuvo comunicación telefónica para tratar la entrega de una presunta suma de dinero para resolver sobre un hecho el cual se encontraba presuntamente vinculado su esposo de nombre EDGAR ANTONIO GONZALEZ GARABÁN, circunstancia ésta que excluye la participación de la imputada de autos, ciudadana YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ en los delitos imputados por el Ministerio Público, lo que de igual manera se constata del acta de entrevista del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ GARABÁN cuando solo señala que una dama conducía un vehículo toyota de color blanco de donde bajaron dos funcionarios que apuntándolo con un arma de fuego le conminaron a entregar un arma y luego lo ingresaron al interior de dicho vehículo junto con su niña, en donde fue objeto de golpes y vejaciones. De manera igual, narra la víctima que estando detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, un funcionario le pide que hable al teléfono y en línea estaba su esposa, quien le manifestó entre otras cosas que ella había sostenido una conversación con una abogada de nombre YORMAR URBINA a quien le apodan “LA CHINA”, quien tenía cuadrado todo con unos funcionarios, mencionando a los funcionarios ARTURO ALZUL, CARLOS RIERA Y JOSE GÁMEZ. Cabe señalarse que del acta de entrevista de la ciudadana YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ se aprecia que ésta recibió una llamada telefónica para acudir hacia el estacionamiento de un centro comercial denominado “Ciudad del Viento” a los fines de resguardar a una niña en vista de un procedimiento policial efectuado en contra de un adulto, es decir, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ GARABÁN, ya que sus funciones corresponden al resguardo de niños y adolescentes en procedimientos efectuados, por lo que acudió en su vehículo particular al sitio de los hechos y procedió al traslado de la niña, su progenitor y los funcionarios policiales a la sede del cuerpo detectivesco.

Estima esta sala Accidental que al revisar el resto de los elementos relacionadas con entrevistas supra mencionadas, no se desprenden suficientes elementos como para permitir que el juez a quo se formare una apreciación para sustentar una medida de coerción personal en contra de la mencionada ciudadana, ya que su participación en los hechos se limita a su traslado al sitio en donde posteriormente, presuntamente, unos funcionarios policiales apuntan con un arma de fuego al ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ GARABÁN y lo ingresan con su hija al vehículo en el cual se trasladó la funcionaria YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ, quien adujo haber recibido una llamada telefónica de dichos funcionarios para el resguardo y protección de la niña que acompañaba a la hoy víctima, hecho éste que no es vulnerador de las entrevistas cursantes en actas.

En consecuencia, se aprecia que en el presente asunto no existen fundados elementos de convicción que permiten hacer estimar que la imputada ha sido autora o partícipe presuntamente en la comisión de los hechos que les endilga el Ministerio Público en la imputación que realizó, pues se acredita de actas que la imputada no participó en las actuaciones posteriormente desarrolladas por los funcionarios mencionados por la victima y la denunciante, identificados como FELIX ALFONSO y CARLOS RIERA, relacionados con la presunta revisión del inmueble donde reside la mencionada víctima ni participó en las conversaciones telefónicas ni personales que, presuntamente, mantuvieron con la ciudadana que identifica como “LA CHINA”, a objeto de entregar, a cambio de resolver la situación del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ GARABÁN, una suma de dinero.

Es de resaltar que no se trata únicamente de la mera sospecha que se pudo generar en torno a la posible autoría en los hechos por parte de la ciudadana YOHANNA YNÉS MARTINEZ RUÍZ , sino que es menester que existan otros elementos que mantengan y confirmen el alegato esgrimido por la presunta víctima, por lo cual era inobjetable la necesidad de continuación de la investigación, a los fines de la determinación precisa no sólo de la comisión de varios hechos punibles, sino en cuanto a la participación o no de la procesada en los mismos, y ante la carencia de suficientes y fundados elementos de convicción que obren en contra de la prenombrada imputada, se declara con lugar este argumento del recurso de apelación, lo que conllevaría a que el auto recurrido deba de ser revocado, en cuanto a lo decidido contra la mencionada procesada, por no existir en su contra fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados en su contra por el Ministerio Público, debiéndose dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada, ordenándose que continúe su juzgamiento en libertad.
No obstante, se constata que el recurso bajo análisis se presentó contra dicho pronunciamiento judicial, vale decir, contra el auto que mantuvo la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada al término de la celebración de la audiencia oral de presentación en el expediente N° IP11-P-2013-012263, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues era el que contenía los pronunciamientos pertinentes a lo alegado por las partes intervinientes en dicha audiencia de presentación, a saber: excepciones, nulidades, contradicciones a las pretensiones de cada parte, alegatos, etc, siendo corroborado por esta Sala, por conocimiento judicial obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que a la mencionada procesada, ciudadana JOHANNA YNÉS MARTÍNEZ RUÍZ, le fue modificada o sustituida por una detención domiciliaria dicha medida impugnada, según apreció esta Corte de Apelaciones de la decisión dictada en el expediente N° IP11-P-2013-012263, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 15 de Mayo de 2014, dictando el auto de apertura a juicio en su contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el ordinales 1, 2º y 7º del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA para todos los delitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ, EDGAR GARABAN y la niña MG (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de cuya parte dispositiva se extracta:

… En fecha 13 de Mayo de 2014, fue consignado por ante la URDD, las resultas solicitadas por este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de ARRESTO DOMICILIARIO, tal como lo establece el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. la ciudadana, JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 12-790-664, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punto Fijo de 35 años de edad, estado civil soltera, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-04-1978, Domiciliario: Sector 01, Vereda 25, Casa 04 Urbanización Las Margaritas Teléfono: 0414-6907793, actualmente recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ACUERDA EL ARRESTO DOMICILIARIO, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón: Sector 01, Vereda 25, Casa 04 Urbanización Las Margaritas Teléfono: 0414-6907793. a su domicilio ubicado en: en la Urbanización las Margaritas, calle Bolívar, casa Nº 29, Punto Fijo Estado Falcón

En consecuencia, la decisión emitida por esta Sala en el presente fallo sólo tiene efectos con relación a lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la fase incipiente del proceso (Audiencia de Presentación), no pudiendo extenderse a la situación procesal en la que se encuentra actualmente la PROCESADA DE AUTOS, en cuanto a la medida de coerción personal que le fuere impuesta en la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal principal, esta es, de arresto domiciliario, pues al observarse que fue pasada a Juicio Oral y Público, se entiende que fue por las diligencias de investigación recabadas en su contra por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, que pasaron a ser los medios de pruebas promovidos en su contra para ser debatidas en el debate oral y público, sobre lo cual no puede entrar a resolver esta Corte de Apelaciones, por tratarse de los pronunciamientos que dicta el Juez al término de la celebración de dicha audiencia, en una fase posterior del proceso, por lo cual quedará en dicha situación procesal decidida por el Tribunal de la causa. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, no puede esta Corte de Apelaciones obviar pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el defensor apelante, cuando expresó que el Tribunal de Control, al momento de emitir la orden de aprehensión, lo hace copiando de manera fiel y exacta la solicitud impetrada en tal sentido por los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, circunstancia que pudo corroborar esta Corte de Apelaciones de la revisión de la orden de aprehensión, no obstante comprobarse también que en su parte dispositiva el referido Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

… Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta con lugar la presente solicitud y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de su materialización se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos…

En este sentido cabe expresar, que toda orden de aprehensión tiene como precisión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad contra una persona, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el texto penal adjetivo consagra en el mencionado artículo el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida por virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al establecer:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…



De las actas se desprende que el Juez A quo, mediante decisión de fecha 03 de octubre del 2013, la cual riela en los folios 146 al 178 de las actas estudiadas, acordó orden de aprehensión en contra de la imputada de autos y otros ciudadanos, librando el correspondiente mandato de aprehensión a los organismos de Seguridad del Estado. En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

En consecuencia toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. De manera que, como se ha dicho, si el imputado es aprehendido, debe ser presentado o llevado ante la Autoridad Judicial, a los fines de ser oído y se resuelva si se mantiene dicha medida, se la sustituye, o se la revoca, ordenando el juzgamiento en libertad.

Considera este Tribunal Jerárquico, con base al análisis de lo explanado anteriormente, que si bien el recurrente tiene razón cuando esgrime que el Juez copió la solicitud fiscal de librar orden de aprehensión, luego de haber sido oída la imputada por el juzgado a quo, se resolvió sobre su situación jurídica, al mantenerse en su contra la privación de libertad, en razón de los alegatos que esgrimió en dicha oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, para lo cual necesariamente se requiere la presencia del imputado por ser éste un acto personalísimo y debidamente asistido por su defensor.

Verificando esta Alzada que el recurso ejercido por la Defensa fue contra lo decidido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 10 de Octubre de 2013 en la Audiencia de presentación de imputados, donde el Juez acordó mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra la imputada de autos, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, cuyo auto motivado fue publicado el 16 del mismo mes y año, por lo cual se considera que no existe ningún tipo de violación de derechos o garantías Constitucionales a la imputada de autos, toda vez que el dicha audiencia el tutor de las garantías y derechos consagrados en la Carta Magna Venezolana impone a los mismos de el goce y disfrute de sus derechos establecidos, cesando en la misma audiencia cualquier quebrantamiento o lesión de un derecho presuntamente vulnerado con ocasión a la orden de aprehensión que se librara previamente. Así se decide.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEX RAMON MARTINEZ RUIZ, en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana YOHANNA MARTINEZ, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la encartada de autos, por lo que el auto recurrido debe ser revocado, en cuanto a lo decidido contra la mencionada procesada, por no existir en esa oportunidad procesal en su contra fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados en su contra por el Ministerio Público, lo que produciría que debe dejarse sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada. Sin embargo, por corroborar esta Sala por conocimiento judicial obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que a la mencionada procesada, ciudadana JOHANNA YNÉS MARTÍNEZ RUÍZ, le fue modificada o sustituida por una detención domiciliaria dicha medida impugnada, en decisión dictada en el expediente N° IP11-P-2013-012263, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 15 de Mayo de 2014, dictando el auto de apertura a juicio en su contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA para todos los delitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ, EDGAR GARABAN y la niña MG (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión emitida por esta Sala en el presente fallo sólo tiene efectos con relación a lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la fase incipiente del proceso, no pudiendo extenderse a la situación procesal en la que se encuentra actualmente la PROCESADA DE AUTOS, en cuanto a la medida de coerción personal que le fuere impuesta en la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal principal, esta es, de arresto domiciliario, pues al observarse que fue pasada a Juicio Oral y Público, se entiende que fue por las diligencias de investigación recabadas en su contra por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, que pasaron a ser los medios de pruebas promovidos en su contra para ser debatidas en el debate oral y público, sobre lo cual no puede entrar a resolver esta Corte de Apelaciones, por tratarse de los pronunciamientos que dicta el Juez al término de la celebración de dicha audiencia en una fase posterior del proceso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Marzo de 2016.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000247