REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000766
ASUNTO : IP01-R-2015-000317
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TEMONT, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.602.043, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, el cual Negó el Decaimiento de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal.
En fecha 04 de Noviembre de 2015 se le dio entrada al presente asunto correspondiéndole conocer al Juez Provisorio Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 27 de Agosto de 2015, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.
Asimismo, en fecha 27 de Agosto de 2015, fue emplazada la fiscalía Primera del Ministerio Público, dándose por emplazada en fecha 03 de Septiembre de 2015, no ejerciendo contestación al recurso de apelación.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Las Juezas y los Jueces de la Corte,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN ZABALETA
Juez Provisorio y Ponente Jueza Provisoria
Abg. Jenny Oviol Rivero
Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Numero de Resolución:IG012016000235
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