REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002627
ASUNTO : IP01-R-2015-000442


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-28.251.146.

DEFENSA: ABOGADA ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal, del ciudadano: JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha de 14 de Marzo de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Marzo de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 17, 18, 21, 22, 23 y 28 de Marzo de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.


La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal a los ciudadanos JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-25.613.344, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarma y Control de Arma y Municiones y en relación al ciudadano JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, venezolano, titular de la cédula Nº V-28.251. 146, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos EVELIN RAMIREZ, YUMELIS LANDAETA , YOHANA COELLO, EDITH ZAVALA, XIOMARA MEDINA, VIRGINIA ALBUJAS YANEXIS COLINA Y JONATHAN COLINA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa tanto pública como privada en cuanto a la libertad sin restricciones o del otorgamiento de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro…


CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Defensora Pública Penal, que el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2015, procedimiento en contra del ciudadano JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, sin establecer la Representante de la Vindicta Pública qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que fuera autor o partícipe de los delitos que les imputara.

Enunció, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido de los delitos imputados en la Audiencia de Presentación, amén de acompañar el procedimiento de testigos referenciales, que no acreditan ningún grado de participación de su defendido y no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la solicitud del Ministerio Público de decreto de dicha medida de coerción personal.

Destacó, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue, precisamente, a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos, siendo que en el caso que la ocupa, sólo acompañó el Representante de la Vindicta Pública los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó, que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Preventiva de Libertad alegando insuficientes elementos de convicción para estimar que su defendido, ciudadano JOSÉ MARÍA GUANIPA GUANIPA, era autor o partícipe ENLA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, toda vez que no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que lo señalara como autor o partícipe de los delitos que se le imputan. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.

Invocó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” y el texto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia para indicar que se puede observar que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito; por ejemplo, la persona que es sorprendida amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias e igualmente invoca doctrina de la Sala Constitucional sobre la flagrancia (Sentencia N° 1901, del 12 de diciembre de 2008), para esgrimir que del procedimiento en cuestión se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, hubiese participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

Refirió que, un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad de imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y alude, que evidentemente es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, ese tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Con base en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/0712010, Exp. N° 2010-149, advirtió que si bien es cierto dicha doctrina se refiere a los casos de nulidades de oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, debía resaltar que en el procedimiento que la ocupa el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública expresó en su escrito de presentación cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hacen estimar que su representado es autor o partícipe de los hechos imputados, por lo cual les fueron vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó, que el recurso de apelación sea declarado con lugar por la causal prevista en el cardinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de su representado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se eleva a su conocimiento el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Penal del procesado JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en primer término que a su defendido se le vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto, ni el Ministerio Público ni el Juez de Control, expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al expresar:

 Sin establecer la Representación de la Vindicta Pública qué hechos o circunstancias les atribuía para estimar que fuera autor o partícipe de los delitos que les imputara.
 No determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal de los delitos imputados.
 El Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública expresó en su escrito de presentación cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hacen estimar que su representado es autor o partícipe de los hechos imputados, por lo cual les fueron vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, de la lectura que esta Sala ha efectuado a la decisión impugnada, pudo verificar que de su texto se extraen cuáles fueron los hechos imputados por el Ministerio Público a los encartados de autos, los cuales se extraen del contenido del auto recurrido, en los siguientes términos:

… Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 24/09/2015, suscrita por el funcionario actuante SUPERVISOR AGREGADO JHONNY COELLO, que los hechos imputados a los ciudadanos JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA y JOSÉ MARÍA GUANIPA GUANIPA, son los siguientes: “(…) Aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 24 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-487, conducida por el OFICTAL JEFE, EDUWIN SANTOS, al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con la siglas M-484, conducida por el OFICIAL JEFE. LUIS RIERA como auxiliar OFICIAL AGREGADO. ÁNGEL CALDERA, M-458 conducida por el OFICIAL. JESÚS CURIEL como auxiliar el SUPERVISOR. JIMMY LUGO, OFICIAL AGREGADO. JHOAN MARTÍNEZ. adscrito a la Policía Municipal de Miranda, quien conducía una moto de uso particular: en momentos que transitábamos por la avenida Rómulo Gallegos a la altura del Centro Comercial Shopping Center, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que en el Preescolar CEIS Cesar Augusto Agreda ubicado en la calle el Sol con calle callejón Jurado del Sector Bobare, al parecer se cometió un robo; seguidamente obtenida la información nos trasladamos al referido preescolar, al llegar nos entrevistamos con el personal docente y obrero quienes posteriormente quedarían identificados como: EVELIN RAMIREZ, YUMELIS LANDAE, YOANA COELLO, EDYTH ZAVALA, XIOMARA MEDINA. VIRGINIA ALBUJAS, YANEXI COLINA, JONATHAN COLINA, venezolanos, mayores de edad, quienes informaron que dos sujetos cuyas características fisonómicas son las siguientes, el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco, pantalón blue jeans, el segundo de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela azul, portando arma de fuego y arma blanca, bajo amenaza de muerte y físicas fueron despojadas de sus pertenencias tales como (teléfonos celulares dinero, tarjeta de debito, anillos, entre otros), luego del hecho estas personas aun por identificar huyeron del lugar a pie; acto seguido una vez recabada la información se le indica los ciudadanos (a) victimas que se dirigieran hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan sus respectivas denuncia y entrevista; seguidamente se procede a implementar un dispositivo de seguridad por los aledaños al lugar del hecho, con la finalidad de ubicar y aprehender a los agresores; es en momento que nos desplazábamos por el callejón Domino entre avenida Tirso Salaverría y calle las Flores, específicamente a la altura de a parte posterior del Mercado Municipal, observamos a dos ciudadanos con características exactas a los involucrados en el hecho suscitado, el segundo de los descrito llevaba un bolso tipo morral de color vede fosforescente, quienes se desplazaban a pie a paso apresurado por la referida calle con sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto ordenándole que colocaran las manos en un lugar visible la cual acatan, mostrando estas personas evidente nerviosismo, acto seguido designo a los funcionarios OFICIAL JEFE. LUIS RIERA y el OFICIAL. JESÚS CURIEL para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado el OFICIAL JEFE. LUIS RIERA le colecto al primero de los descritos a la altura de la cintura y el cinto del pantalón blue jeans que vestía para el momento EVIDENCIA 1) un (01) arma de fuego tipo escopeta, de metal color negro, empuñadura de madera de color negro, calibre 16, provisto de un cartucho calibre 38, marca Cavím, sin percutir, embalado con hilo de coser de color vinotinto, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le colecto EVIDENCIA 2) un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo curve de color negro con gris, imei: 354760057808090, chip de línea movistar serial: 895804 420008 571735, chip memoria marca adata de 4gb, con su respectiva batería y forro protector de teléfono de color rosado y blanco, EVIDENCIA 3) un (01) teléfono celular marca Alcatel color negro, serial: 012218002837031, chip de línea movistar 89580 41200 0827 755, con su respectiva batería, en el bolsillo derecho de la parte delantera se le colecto EVIDENCIA 4) un (01) teléfono celular marca vetelca, de color amarillo y gris, S/N 1131340100801430, con su respectiva batería, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.613.344, estado civil casado, profesión u oficio residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir con avenida Sucre, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón; al segundo de los descrito el OFICIAL. JESÚS CURIEL le colecto EVIDENCIA 5) un (01) bolso tipa morral de color verde fosforescente. marca totto, contentivo en su interior de EVIDENCIA 6) un (01) teléfono celular marca iphone, modelo A 1387, de color negro con gris; EVIDENCIA 7) un (01) teléfono celular marca black berry, modelo curve de color negro, imei: 358472932629452, chip de línea Movilnet serial: 46374 7093, chip de memoria marca micro sd, de 4 gb, con su respectiva batería protector de teléfono de color negro y fucsia; EVIDENCIA 8) un (01) anillo de matrimonio, de metal color dorado; EVIDENCIA 9) un (01) anillo de metal de color dorado, provisto de una piedra esmeralda; EV1DENCIA 10) Ciento veinte cinco (125) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco 05 bolívares EVIDENCIA 11) una (01) tarjeta de debito del Banco Venezuela, serial: 58994175 5160 8499, correspondiente al nombre: CESAR ENRIQUE MORILLO; EVIDENCIA 12) un (01) arma blanca (cuchillo de mesa) de metal niquelado, con empuñadura de madera de color marrón, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSÉ MA GUANIPA GUANIPA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/96, titular de la cedula de identidad Nro. 28.251.146, estado civil soltero. profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia con avenida Sucre, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 07:25 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JESÚS CURIEL en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando los funcionarios OFICIAL JEFE. LUIS RIERA y OFICIAL. JESÚS CURIEL en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector. Apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-38 1, conducida por el OFICIAL, JESÚS RODRÍGUEZ, al mando del SUPERVISOR JEFE. LIONEL SÁNCHEZ, trasladando a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar se procede a colectar como evidencia la siguiente indumentaria de los aprehendidos EVIDENÇIA 13) una (01) franela de color blanco perteneciente al aprehendido JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA; EVIDENCIA 14) una (01) franela de color azul perteneciente al aprehendido JOSÉ MARÍA GUANIPA GUANIPA, seguidamente los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica del ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas experticias correspondientes, del mismo modo los ciudadanos (a) agraviados sean remitidas a la medicatura forense. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial (…)”


De esos párrafos del auto recurrido se comprende por qué y bajo qué circunstancias se produjo la aprehensión del procesado de autos, estableciendo el Juez en el auto apelado cuáles fueron los elementos de convicción apreciados para estimar que el encartado de autos era presunto partícipe de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como se desprende de la siguiente cita:

… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 24/09/2015 suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO, JHONNY COELLO, donde se determina que los hechos imputados a los ciudadanos JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA Y JOSE MARÍA GUANIPA GUANIPA, son los siguientes: : “(…)Aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 24 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-487, conducida por el OFICTAL JEFE, EDUWIN SANTOS, al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con la siglas M-484, conducida por el OFICIAL JEFE. LUIS RIERA como auxiliar OFICIAL AGREGADO. ÁNGEL CALDERA, M-458 conducida por el OFICIAL. JESÚS CURIEL como auxiliar el SUPERVISOR. JIMMY LUGO, OFICIAL AGREGADO. JHOAN MARTÍNEZ. adscrito a la Policía Municipal de Miranda, quien conducía una moto de uso particular: en momentos que transitábamos por la avenida Rómulo Gallegos a la altura del Centro Comercial Shopping Center, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que en el Preescolar CEIS Cesar Augusto Agreda ubicado en la calle el Sol con calle callejón Jurado del Sector Bobare, al parecer se cometió un robo; seguidamente obtenida la información nos trasladamos al referido preescolar, al llegar nos entrevistamos con el personal docente y obrero quienes posteriormente quedarían identificados como: EVELIN RAMIREZ, YUMELIS LANDAE, YOANA COELLO, EDYTH ZAVALA, XIOMARA MEDINA. VIRGINIA ALBUJAS, YANEXI COLINA, JONATHAN COLINA, venezolanos, mayores de edad, quienes informaron que dos sujetos cuyas características fisonómicas son las siguientes, el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco, pantalón blue jeans, el segundo de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela azul, portando arma de fuego y arma blanca, bajo amenaza de muerte y físicas fueron despojadas de sus pertenencias tales como (teléfonos celulares dinero, tarjeta de debito, anillos, entre otros), luego del hecho estas personas aun por identificar huyeron del lugar a pie; acto seguido una vez recabada la información se le indica los ciudadanos (a) victimas que se dirigieran hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan sus respectivas denuncia y entrevista; seguidamente se procede a implementar un dispositivo de seguridad por los aledaños al lugar del hecho, con la finalidad de ubicar y aprehender a los agresores; es en momento que nos desplazábamos por el callejón Domino entre avenida Tirso Salaverría y calle las Flores, específicamente a la altura de a parte posterior del Mercado Municipal, observamos a dos ciudadanos con características exactas a los involucrados en el hecho suscitado, el segundo de los descrito llevaba un bolso tipo morral de color vede fosforescente, quienes se desplazaban a pie a paso apresurado por la referida calle con sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto ordenándole que colocaran las manos en un lugar visible la cual acatan, mostrando estas personas evidente nerviosismo, acto seguido designo a los funcionarios OFICIAL JEFE. LUIS RIERA y el OFICIAL. JESÚS CURIEL para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado el OFICIAL JEFE. LUIS RIERA le colecto al primero de los descritos a la altura de la cintura y el cinto del pantalón blue jeans que vestía para el momento EVIDENCIA 1) un (01) arma de fuego tipo escopeta, de metal color negro, empuñadura de madera de color negro, calibre 16, provisto de un cartucho calibre 38, marca Cavím, sin percutir, embalado con hilo de coser de color vinotinto, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le colecto EVIDENCIA 2) un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo curve de color negro con gris, imei: 354760057808090, chip de línea movistar serial: 895804 420008 571735, chip memoria marca adata de 4gb, con su respectiva batería y forro protector de teléfono de color rosado y blanco, EVIDENCIA 3) un (01) teléfono celular marca Alcatel color negro, serial: 012218002837031, chip de línea movistar 89580 41200 0827 755, con su respectiva batería, en el bolsillo derecho de la parte delantera se le colecto EVIDENCIA 4) un (01) teléfono celular marca vetelca, de color amarillo y gris, S/N 1131340100801430, con su respectiva batería, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.613.344, estado civil casado, profesión u oficio residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir con avenida Sucre, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón; al segundo de los descrito el OFICIAL. JESÚS CURIEL le colecto EVIDENCIA 5) un (01) bolso tipa morral de color verde fosforescente. marca totto, contentivo en su interior de EVIDENCIA 6) un (01) teléfono celular marca iphone, modelo A 1387, de color negro con gris; EVIDENCIA 7) un (01) teléfono celular marca black berry, modelo curve de color negro, imei: 358472932629452, chip de línea Movilnet serial: 46374 7093, chip de memoria marca micro sd, de 4 gb, con su respectiva batería protector de teléfono de color negro y fucsia; EVIDENCIA 8) un (01) anillo de matrimonio, de metal color dorado; EVIDENCIA 9) un (01) anillo de metal de color dorado, provisto de una piedra esmeralda; EV1DENCIA 10) Ciento veinte cinco (125) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco 05 bolívares EVIDENCIA 11) una (01) tarjeta de debito del Banco Venezuela, serial: 58994175 5160 8499, correspondiente al nombre: CESAR ENRIQUE MORILLO; EVIDENCIA 12) un (01) arma blanca (cuchillo de mesa) de metal niquelado, con empuñadura de madera de color marrón, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSÉ MA GUANIPA GUANIPA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/96, titular de la cedula de identidad Nro. 28.251.146, estado civil soltero. profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia con avenida Sucre, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 07:25 horas de la mañana … trasladando a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon…
2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, signada con el N° 00696, de fecha 24/09/2015, interpuesta por la ciudadana YOHANA COELLO la cual se encuentra inserta al folio siete (7) del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) bueno yo vengo a formular una denuncia porque el día hoy jueves 24/09/2015 a eso de las 06:48 de la mañana en el callejón jurado con calle el sol en el C.E.I.S CESAR AUGUSTO AGREDA, llegue a la institución ya que yo laboro allí corno docente pase ala dirección a firmar la asistencia luego me quedo sentada enviando un mensaje de repente entra un tipo apuntando a uno de los obrero con un chopo y me dice que esto es un atraco me quita el teléfono marca BlackBerry de la mano y me dice que me tire al piso y que no le mire la cara porque si lo miro me iba a meter un tiro y allí me reviso la cartera y me quito las tarjetas del banco y un dinero en efectivo 600 bolívares su cara era perfilada color de piel morena era delgado y bajo, cargaba una franela color blanca, Jean color azul y una gorra de color negra con naranjado, (sic) ellos eran dos pero el otro no lo pude ver bien porque estaba metido en otro salón atracando a mis otras compañeras, al poco rato no sentí ningún ruido es donde me levanto y ya se habían ido y es donde nos dirigimos a formular la denuncia, Eso es todo.
3.- DENUNCIA DE LA VÍCTIMA. Signada con el N° 00699, de fecha 24/09/2015, interpuesta por la ciudadana EDYTH SAVALA la cual se encuentra inserta al folio nueve (9) del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) Yo estoy acomodando mi salón en la escuela C.E.I. CESAR AUGUSTO AGREDA, ubicado en el sector de bobare, calle el sol con callejón jurado, luego yo había puesto mi cartera en la mesa, y veo que está un muchacho en un salón donde ven clase los niños de tres años, yo veo al muchacho que está hablando con la obrera, de nombre EVELIN, pero yo estoy creyendo que es familiar de ella pero veo que el le estaba apuntando a la obrera con un arma, y como veo esa acción trato de quitarme mis anillos, pero el llega a mi y me dice que le diera los anillos, y yo le dije que no me hiciera nada, luego como vio mi cartera puesta en la mesa la agarró y yo le eché un jalón a mi cartera pero no se la pude quitar, y salió muy tranquilo y yo le dije chamo no te lleves mis cosas y el como si nada, salió muy tranquilo. Es todo”
4.- DENUNCIA DE LA VÍCTIMA. Signada con el N° 00700, de fecha 24/09/2015, interpuesta por la ciudadana JONATHAN COLINA la cual se encuentra inserta al folio 10 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) yo estaba en la escuela C.E.I. CESAR AUGUSTO AGREDA, ubicadc4do l sector de bobare, calle el sol con callejón jurado, haciendo mis labores de mantenimiento, yo estaba limpiando el pasillo de la entrada de la escuela y me llega un chamo con una pistola y me da un golpe en la cabeza y me tira al piso, luego veo que otro llega y tiran a la señora YOHANA CUELLO, al piso cerca donde estoy, después llevan a la dirección a la señora YOHANA CUELLO y a mí. en la dirección nos tiran en el piso, y uno se queda en la dirección como cuidando a nosotros, entonces cuando a ratico que no los veo, me levanto y salgo para fuera, y me consigo a uno de ellos de frente en el pasillo y carga un cuchillo en la mano y me amenaza y siento otro golpe en la cabeza que otro tipo me da, y fue cuando me desmayo y caigo al piso y cuando me despierto estoy rodeado de las docentes y me vine a colocar la denuncia es todo.
5.- DENUNCIA DE LA VÍCTIMA. Signada con el N° 00701, de fecha 24/09/2015, interpuesta por la ciudadana XIOMARA MEDINA la cual se encuentra inserta al folio 11 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) Yo me encontraba en compañía de las compañera de nombre; YUSMEJ y YANETSI, estábamos en el consultorio de la escuela C.E.I. Cesar Augusto Agreda, ubicado en la calle el sol 4ol callejón jurado de la ciudad de coro, entonces como nosotras tres estaban conversando, de repente entra un tipo que andaba vestido con una chemise color blanco con un pantalón blue Jean, de piel blanca, con una arma así como una escopeta, y nos dice quietos, tirense en el piso, y mis amigas se tiran al piso y yo le dije que no puedo tirarme en el piso y me dice que me de la vuelta, entonces éI nos dice amenazándonos de muerte que nos iba matar si no le damos todo, luego el agarro mi teléfono que lo tenía en la cartera por encima y se les llevo a mis compañera sus pertenencias también y salio para afuera y nosotras nos quedamos dentro del consultorio por los nervios que nos causó, luego al ratico nos llegaron nuestras compañera de labores nos llegaron y nos dijeron que saliéramos que ellos ya se fueron y me vine a colocar la denuncia es todo “
6.- DENUNCIA DE LA VÍCTIMA. Signada con el N° 00698, de fecha 24/09/2015, interpuesta por la ciudadana YUMELIS LANDAETA la cual se encuentra inserta al folio 12 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) bueno yo vengo a formular una denuncia porque el día hoy jueves 24/09/2015 a eso de las 06:48 de la mañana en el callejón jurado con calle el sol en el C.E.I.S CESAR AUGUSTO AGREDA, llegue a la institución ya que yo laboro allí como obrera yo venia llegando a la institución y me dirijo a tomar café en el consultorio que esta allí adentro cuando de repente veo que entra un tipo de franela negra, color jeans y gorra negra con naranja y era de color de piel morena y de contextura delgada y estatura baja su cara era bastante perfilada y entra al consultorio de repente apunta con un chopo y nos dice que esto es un atraco y que nos tiráramos al piso a mí y a mis compañeras en entonces donde nos revisa a todos a mi me saco de mi cartera un teléfono marca Black Berry de color negro y 7 mii bolívares en efectivo ellos eran dos pero nada más uno fue el que entro al consultorio y nos atraco, Eso es todo.”
7.- ENTREVISTA. De fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana VIRGINIA ALBUJAS la cual se encuentra inserta al folio 12 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) Como a las seis media de la mañana yo entro a trabajar y en eso que voy a uno de los salones veo hacia a la dirección y observo que entra un muchacho a la dirección y vuelve a salir, yo me le acerco y le digo que se le ofrece entonces el me agarro por el cuello y me metió en la dirección con dos compañeros mas de trabajo y nos sometió diciéndonos que no gritáramos ni nos moviéramos porque nos iban a dar puñaladas. Ellos subieron a las aulas de arriba y robaron a varias maestras, después uno de mis compañeros empezó a forcejear con esos sujetos y a el lo golpearon todo. Es todo.
8.-ENTREVISTA. De fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana EVELYN RAMIREZ la cual se encuentra inserta al folio 14 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) bueno en la mañana de hoy jueves 24/09/2015 a eso de las 06:48 de la mañana yo estaba en la parte de arriba en uno de los salones cuando veo entrar a un muchacho quien vestía una franela de color blanca, pantalón jeans una gorra de color negro con naranja que casi le tapaba la cara y en la mano cargaba un arma así como un chopo o algo así porque era grande y entra al salón donde yo estaba y me dice que me tire al piso y que no lo mirara es donde me dice que le entregue todo pero yo le respondo que no tengo nada es donde el sale al otro salón y escuche que estaba atracando a la otra compañera mía y le decía que le entregara el teléfono , es todo.” .

9.- ENTREVISTA. de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana YANEXI COLINA la cual se encuentra inserta al folio 15 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) Yo estaba en el consultorio de la escuela donde trabajo llego un muchacho y me apunto con un arma de fuego escopeta recortada y nos sometió bajo amenaza y nos quito teléfonos a los que estábamos allí y a otra muchacha se le llevo un dinero, después robaron a varias maestras y a otros de mis compañeros que estaban en la dirección del plantel. Es todo. “
10.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertadas desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiséis (26) y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: EVIDENCIA 1: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de metal color negro, empuñadura de madera de color negro, calibre 16, provisto de un calibre 38, marca cavím, sin percutir, embalado con hilo de coser de color vinotinto. EVIDENCIA 2: un (1) teléfono celular marca blackberry, modelo curve, de color negro con gris, imei: 354760057808090, chip de línea movistar, serial: 895804 420008 571735, chip de memoria marca adata de 4 GB, con su respectiva batería y forro protector de teléfono de color rosado y blanco. EVIDENCIA 3: Un (1) teléfono celular de marca Alcatel, de color negro, serial: 012218002837031, chip de línea movistar serial: 89580 41200 08275 755, con su respectiva batería. EVIDENCIA 4: un (01) teléfono celular marca vetelca, de color amarillo y gris, S/N: 113140100801430, con su respectiva batería. EVIDENCIA 5: un (01) teléfono celular marca iPhone, modelo A1387, de color negro con gris. EVIDENCIA 6: un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve, de color negro, imei: 35847203629450, chip de línea Movilnet, serial: 89580 60001 46374 7093, chip de memoria marca micro sd, de 4 GB, con su respectiva batería y forro protector de teléfono de color negro y fucsia. EVIDENCIA 7: ciento veinticinco (125) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (05) bolívares. EVIDENCIA 8: un (01) bolso tipo morral de color verde fosforescente, marca Totto. EVIDENCIA 9: un (01) anillo de matrimonio, de metal color dorado. EVIDENCIA 10: un (01) anillo de metal color dorado, provisto de una piedra esmeralda. EVIDENCIA 11: Una (01) tarjeta de débito del Banco Venezuela, serial 5899 4175 5160 8499, correspondiente al nombre: CESAR ENRIQUE MORILLO. EVIDENCIA 12: un (01) arma blanca, (cuchillo de mesa) de metal niquelado, con empuñadura de madera de color marrón. EVIDENCIA 13: una (01) franela de color blanco perteneciente al aprehendido JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA. EVIDENCIA 14: una (01) franela de color azul perteneciente al aprehendido JOSÉ MARÍA GUANIPA GUANIPA.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/09/2015, inserta al folio 28 y su vuelto de la cual se extrae: (…) “En asta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó en la comisión de la policía de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Supervisor Agregado JHONNY COELLO, quien cumpléndo instrucciones del abogado GUILLERMO AMAYA Fiscal tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, traen oficio número 02376, de fecha 24/09/2015, donde remiten detenido a los ciudadanos: JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, Titular de la cédula de identidad V—28,251,146 y JOWRY DANIEL LUGO ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V- 25, 613344, con la con la finalidad de ser identificados plenamente por este despacho, ya que fueron detenidos por funcionarios de este organismo policial al incautarle en su poder un (1) arma de fuego tipo escopeta, de color negro, calibre 10MM, sin marca ni serial visible, provisto de un (01) cartucho calibre 38 MM, marca Cavim, sin percutir y así mismo varios objetos los cuales habían sido robados a la ciudadana YOHANA CUELLO tales como una (1) tarjeta de débito de la identidad Bancaria Venezuela, signada con el número 5899417551608499, dos (02) anillos elaborados en metal de color dorado, un (01) bolso de color verde, marca Totto, una (01) franela de color blanco y una (01) franela de color verde. Dichas evidencias son trasladadas a este despacho con la finalidad de practicarles las experticias de de rigor. Acto seguido me traslade en compañía do los ciudadano detenidos hasta la sala técnica de esta sede, donde una vez presente en dicha oficina sostuve una entrevista verbal con los ciudadanos antes mencionados y quienes libres de toda coacción alguna dijeron ser y llamarse como queda escrito: JONDRY DANIEL LUGO ZAVALA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/11/1996, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Cruz Verde, calle el porvenir, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de La cédula de identidad N° V- 25.613.344 y JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, Venezolano, natural de asta ciudad, nacido en fecha 13/08/1996, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciada en el Sector Cruz Verde, calle Colombia, casa sin número, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-28.251.146. Seguidamente procedí a verificar los datos antes aportados por los ciudadanos aprehendidos a través del Sistema de Investigación E Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera obtuve como resultado que les corresponder sus nombres, apellidos, cédulas de identidad y no presentan registros policiales ni solicitudes alunas. Se deja constancia que dichos ciudadanos luego de ser identificados plenamente fueron reintegrados a la comisión portadora, al igual que las evidencias antes descritas. Hecho ocurrido en la calle avenida Rómulo Gallegos, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 24/09/2015. Es todo cuanto tengo al respecto, es todo.”
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/09/2015, inserta al 53 y su vuelto del asunto penal que nos ocupa, la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas al oficio número 02376, iniciado por la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective: YONDRIX GUZMAN, en vehículo particular, hacia el Centro de Educción Inicial Cesar Augusto Agreda, ubicado en el sector Bobare, callejón Jurado con calle El Sol, Coro municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar inspección técnica al sitio de suceso. Una vez presentes en referida dirección, logrando sostener entrevista con un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser una de las personas mencionadas como víctima, quedando identificado como: YONATHAN COLINA, demás datos quedaran para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio público de esta Jurisdicción, asimismo nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective: YONDRIX GUZMAN, a procedió la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial, culminada la misma, optamos por retirarnos de lugar, retornando am nuestras oficinas donde se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Es todo” .
13.- ACTA DE INSPECCIÓN N°: 02175, OFICIO N°: 02376. De fecha, 24 DE SEPTIEMBRE 2015. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la Tarde, se constituyó constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES; YONDRIX GUZMAN Y TULIO VASQUEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: INSTALACIONES DEL CEIS CESAR AGUSTO AGREDA, UBICADO EN LA CALLE EL SOL CON CALLEJÓN JURADO DEL SECTOR BOBARE, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura artificial fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como un centro de estudio, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida por paredes de ladrillos de color rojo, en su parte central se observa una entrada protegida por una puerta de dos alas elaborada en metal de color blanco, la cual permite el acceso a un espacio físico denominado como patio central siendo este el sitio especifico a inspeccionar, constituido estructuralmente bloques frisados y pintados de color beige, techo de platabanda y piso de granito de color blanco. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, es Todo.”

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-0217-SDC-. De fecha 24 de Septiembre de 2015.- De la cual se extrae: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto con el fin de dejar constancia del estado actual, uso y conservación del mismo.- EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulto ser:
1.-Un (1) arma blanca (cuchillo), constituido por una hoja de metal de acero inoxidable, asimismo presenta un borde filoso y una empuñadura de madera de color marrón, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. -
2.-Una (1) tarjeta de débito, de la entidad bancaria “BANCO DE VENEZUELA”, la misma presenta un número en su parte frontal donde se logra observar 5899 4175 5160 8499, a nombre de CESAR ENRIQUE MORILLO, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
3.- Dos (2) anillos elaborados en metal de color dorado, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
4.-Un (01) bolso elaborado en material sintético de color verde, marca TOTTO, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
5.-Una (01) prenda de vestir tipo franela, elaborada en fibras naturales de color blanco, sin talla ni marca aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
6.-Una (01) prenda de vestir tipo franela, elaborada en fibras naturales de color azul, sin talla ni marca aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.— CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1 resulto ser un (01) arma blanca (cuchillo) , punzo cortante, el cual es utilizado de forma típica por las personas para realizar labores culinarias, asimismo también puede ser usado atípicamente por los seres humanos para ocasionar lesiones incluso la muerte dependiendo de la región anatómica afectada, Lo descrito en el numeral (02) trata de una tarjeta de débito utilizadas para la realización de transacciones bancarias, lo descrito en el numeral (03) trata de dos anillos utilizados para lucir en dedos, lo descrito en el numeral (04) trata de un bolso utilizado ‘para el traslado de objeto de un lugar a otro dependiendo del peso y tamaño, lo descrito en los numerales (05) y (06) trata de franelas utilizadas para cubrir la parte superior del cuerpo.—

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA a las siguientes evidencias: Un (1) Arma de Fuego, y Una Bala suministrada por el funcionario de polifalcon Jesús Curiel cédula de identidad V-19. 616.190,
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A.- Un (1) Arma de fuego, de Fabricación Rudimentaria, por su morfología similar a un Arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 28, para uso individual, portátil y larga por su manipulación de acabado superficial, pintada de color negro presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación: cuenta con una pieza metálica cilíndrica la cual funge como cañón, con una longitud de 160 milímetros, de anima lisa; guardamano y empuñadura en forma de pistola elaboradas en madera de color marrón: modalidad de accionamiento: simple acción. Sistema de carga del tipo abisagrado, se libera en forma manual, mediante el accionamiento de la pieza que actúa como guardamontes, la cual al ser accionada. Deja al descubierto la recamara donde se introducirá el cartucho de turno; cuenta con piezas metálicas las cuales hacen las veces de disparador, martillo y aguja percutora respectivamente, las cuales la accionan. -
B.- Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre 38 Special, de fuego central, de las marcas.’“CA VIM”, su cuerpo se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada, concha, pólvora y fulminante. -
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo ESCOPETA, descrita en el texto (le este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. -
Examinado el estado de las’ balas’ suministradas, se constato que las mismas se encuentran en mal estado de conservación, para el momento de realizar la presente experticia Es de citar que la bala presenta varios signos de percusión en su fulminante.
CONCLUSIONES:
03.- Se entrega el arma de fuego tipo ESCOPETA, y la Bala calibre .38 descritas en el presente informe, al Funcionario de polifalcon Oficial Jesús Curiel. Cedula de identidad: V-1 9.616. 190, adscrito a dicho organismo policial, para que .sea resguardada, con el registró de cadena de custodia N° P-023 76-15: una vez procesada en este Departamento.-

16.- ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO, LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y EL RECONOCIMIENTO LEGAL, DE LOS BILLETES DE BANCO DUBITADO.
EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en: DOCUMENTOS DUBITADOS:
1.- Cinco (5) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: dos (2) de la denominación de cincuenta (50 Es), bolívares, seriales: W20386826, P76399522, dos (2) de la denominación de diez (10 Bs) bolívares, seriales: Q04044996, T79445391 y uno (1) de la denominación de cinco (5 Bs) bolívares, serial: C452436l3.-
PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente:
CONCLUSION:
Los cinco (5) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones técnicas, se deja constancia que el dinero objeto de estudio fue entregado con su respectiva cadena de custodia. Se presenta dictamen pericial constante de un folio útil…

De las transcripciones anteriores, contrario a lo alegado por la Defensa, sí constan en el auto recurrido las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público a su representado y otro coimputado, los cuales extrajo el Tribunal de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público (múltiples Actas de denuncias y entrevistas de las víctimas, Acta Policial de Aprehensión del imputado, inspección al sitio del suceso, experticias de reconocimiento a las evidencias incautadas al imputado (arma de fuego, teléfonos celulares), así como al arma de fuego), de la que se desprende que el imputado de autos es presunto partícipe de los hechos ocurridos en las instalaciones de la Escuela César Augusto Agreda y en perjuicio del personal que ahí labora, por lo que mal puede denunciarse en el recurso que al procesado de autos se le ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues fue provisto de una Abogada Defensora que tuvo acceso a las actas e intervino en la audiencia de presentación efectuando alegatos.

Así, ha sido reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ilustrar que la garantía del debido proceso debe entenderse en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, de la manera prevista en la ley, de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de la tutela judicial efectiva (Nro. 1.654 del 25/07/2005), tal cual ha acontecido en el presente caso, al evidenciarse la debida asistencia del imputado por una Defensora Pública Penal.

Respecto al alegato de la Defensa que, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, siendo que en el caso que la ocupa, sólo acompañó el Representante de la Vindicta Pública los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia para esta Sala un contrasentido en lo que se alega, pues la defensa está asumiendo que sí cumplió el Ministerio Público con la acreditación de tales extremos, del Acta Policial suscrita por los funcionarios Policiales y de las denuncias de las presuntas Víctimas, las experticias practicadas a las evidencias físicas colectadas al imputado y a otro coimputado, atinentes a dinero en efectivo, anillos, múltiples teléfonos celulares de diferentes marcas, y las armas de fuego y blanca incautadas, que determinan la presunta participación del procesado de autos en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, advirtiendo, además, esta Sala, que en el caso de autos sí existen múltiples actas de entrevistas y de denuncias por parte de los trabajadores de la Institución Educativa donde ocurrió el presunto apoderamiento de los bienes por medio de la violencia, por dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, a lo que se suma que del acta policial también se extrae que los imputados de autos, entre ellos, el representado de la defensora Pública Penal, fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho con los objetos presuntamente robados, luego de que recibieran sus descripciones y características de sus vestimentas por parte de las víctimas, iniciando un recorrido por las áreas aledañas al sitio del suceso, siendo sorprendidos los mismos con los objetos antes descritos.

En consecuencia, contrario a lo que alega la Defensora, sí existieron fundados elementos de convicción que permitieron a la Jueza de Control inferir que el imputado de autos es presunto autor o partícipe de los hechos por los cuales se le decretó la medida de privación preventiva de libertad, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento defensivo.

En relación al alegato de la Defensa que su defendido no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que lo señalara como autor o partícipe de los delitos que se le imputan, pues tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados, de la resolución de las denuncias anteriores se extrae que sí resultó aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con objetos que fueron presuntamente robados a las víctimas de autos, quienes acudieron a la Comandancia de Policía para rendir entrevistas, de cuya adminiculación de dichos elementos de convicción se comprueba que los datos descritos por las víctimas sobre las vestimentas que presentaban los presuntos autores de los hechos coinciden con las descritas en el acta policial de aprehensión por la comisión policial, todo lo cual ha permitido a esta Alzada evidenciar que, contrario a lo manifestado por la Defensora Pública Penal, a su representado sí se le encontró objetos presuntamente robados a las víctimas que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual ha de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar el auto recurrido en todas sus partes. Así se decide.



DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal, del ciudadano: JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionado ciudadanos.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000230