REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003071
ASUNTO : IP01-R-2015-000455
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el fondo del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano; DITXON JOSE PERNALETE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.336.336, actualmente recluido en la Comandancia Policial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, y publicada in extenso en fecha 08 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 18 de enero de 2016 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 27 de enero de 2016, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 11 al 19, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.736.736, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ. CUARTO: Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano; DITXON JOSE PERNALETE DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, señaló DOS DENUNCIAS:
Que en fecha 02 de Noviembre de 2015, el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano; DITXON JOSE PERNALETE DIAZ, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía para estimar que el mismo fuera autor o partícipe del delito que le imputara.
Indicó, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
Expresó, que en fecha 01 de Agosto de 2015, día que el Tribunal de Control celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y que, aunque la Defensa alegó en el procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano DIXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, es la razón y motivo por el cual ejerce el presente recurso de conformidad, con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacó que, cue cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Refirió, que sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública una Acta Policial suscrita únicamente por Funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos que determinaran la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Hizo mención el recurrente que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHECULO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO.
Manifestó que, como Defensor, en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, solicitó la Medida Menos Gravosa del imputado de autos, toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que su defendido DITXON JOSE PÉRNALETE DIAZ, hubiese participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO y PORTE DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa y tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado, citando el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plasma que la libertad personal es inviolable.
Que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Colocando como ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias. Mencionando la Sentencia Nº 1901, del 12 de Diciembre de 2008, de la Sala Constitucional.
Que del procedimiento en cuestión se observó que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido en el delito imputado.
Que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, indicando que este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la Ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio, citando la Sentencia 149 del 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Que esa decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Control, resaltando que en el procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifestó en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hagan estimar que su defendido DITXON JOSE PERNALETE DÁZ, fuera el autor o partícipe de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa les fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el Principio de Presunción de inocencia.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se sirva a dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la libertad plena a su defendido, por no encontrarse satisfechos los requisitos del articulo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, procediendo en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano; DITXON JOSE PERNALETE DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que decretó su Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto considera que el Fiscal no estableció los hechos o circunstancias para estimar que su defendido es autor o participe del delito que le imputara, constituyendo una decisión arbitraria y desapegada a las normas constitucionales.
Denuncia que no se encuentra acreditado el ordinal 2 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo existe un solo elemento de convicción como es el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, sin que se hubiesen acompañados testigos presenciales ni referenciales.
Agrega que la Fiscalía realizó la aprehensión en flagrancia, imputando los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO y PORTE DE ARMA DE FUEGO y por otra parte señala la inmotivacion de decisión por falta de elementos de convicción en contra del imputado de autos, motivo por el cual la Corte hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, a cargo de la Abogada JUDITH MEDINA, en la audiencia de presentación de imputados solicitó al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la medida judicial preventiva de libertad por las razones siguientes:
HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA AL IMPUTADO DIXON JOFRAN DIAZ:
SEGÚN ACTA POLICIAO de fecha 31 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios JESUS MINDIOLA, JOSE GONZALEZ REYES y YEAN JORDAN adscritos a POLIFALCON (Centro de Coordinación Policial Nº 2 Municipio Buchivacoa) dejaron constancia de la siguiente acta: …”En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) JESUS RAFAEL MINDIOLA ACURERO, portador de la cedula de identidad Nº. 12.181.127, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114,115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, sábado 31 de octubre del año en curso, en momentos cuando realizaba labores de vigilancia y patrullaje por el sector La Primavera Jurisdicción de este Municipio, trasladándonos específicamente por la vía nacional Falcón Zulia, a bordo de la unidad vehicular de uso policial, sigla P-372, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) ANTONIO REYES, acompañados por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (PF) JOSE GONZALEZ y OFICIAL (PF) JEAN JORDAN; recibí una información vía radiofónica transmitida por el funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) FREDY RAMIREZ, quien se encontraba al mando de la unidad vehicular de uso policial sigla P-362, conducida por el ciudadano: OFICIAL AGREGADO (PF) FREDDY CASTRO, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 de este Cuerpo de Policía Estadal, notificándome que en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, un ciudadano había sido objeto del delito de robo a mano armada por parte de un sujeto, quien le había despojado de un vehículo tipo moto marca UM NITROX DUTY, DE COLOR AZUL, 1W 150 CILINDRADAS, AÑO 2.013, además de otras pertenencias. Asimismo me informo el funcionario policial transmisor de la novedad que el presunto responsable del hecho se trataba de un sujeto, de contextura gordo, piel de color negro, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color ojo (sic) blanco. De igual forma fui notificado que este ciudadano para ese momento podría estarse trasladando en el vehículo objeto del delito cometido, por la misma vía por donde circulábamos haciéndolo en sentido contrario. Recibida esta información permanecimos alerta nuestras (sic) recorríamos por la mencionada vía. Al transcurrir un breve espacio de tiempo visualicé un ciudadano con rasgos físicos y tipo de vestimenta similar a las aportadas anteriormente, quien se trasladaba conduciendo un vehículo tipo moto, con características semejantes a las que nos habían aportado, quien avanzaba en sentido contrario por la referida vía nacional. En vista de esta situación retornamos iniciando una persecución al referido ciudadano quien al percatarse de nuestra acción intentó desviarse hacia una vía alterna adyacente continuando con su actitud evasiva, impactando contra un cercado construido con alambres de púas y postes de madera, siendo derribado por este efecto. Seguidamente nos acercamos hasta este ciudadano identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procediendo el funcionario policial OFICIAL (PF) JEANJ JORDÁN (…) colectándole oculto entre sus ropas a la altura del cinto, un arma de Fuego tipo: REVOLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR COLOCADOS EN EL CILINDRO, igualmente le fue colectado en el interior del bolsillo de parte delantera del pantalón que vestía para el momento UN EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO C1-01.1, SERIAL NUMERO: 013224/00/892475/6, CON SU BATERIA COLOCADA, SERIAL: BL5C, CHIP DE LINFA MOVISTAR, SERIALES: 895804 — 420005 — 416996. Igualmente el vehículo tipo moto, donde se trasladaba el ciudadano en mención corresponde con las siguientes características: UN VEILICULO TIPO MOTO, MARCA UM, AÑO 2.013, PLACAS NRO AA8Z36P, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA: 822MNT414DKMO, SERIAL MOTOR: 162FMJ14L01448. Seguidamente este ciudadano fue identificado como: DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19/07/1.992, soltero, sin ocupación laboral actual, alfabeta, portador de la cedida de identidad Nro. 24.736.736, natural y residenciado en el sector El Guanábano, Kilómetro 25, Parcela San Pablo, Municipio Miranda Estado Zulia, quien fue aprehendido inmediatamente de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 01 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado le asiste el artículo 127 del supra Citado Código Orgánico Procesal Penal. …”
Por otra parte observa esta Alzada que entre los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control se encuentra un acta de denuncia de fecha 31 de Octubre de 2015, del ciudadano DANNY MEDINA, en los términos siguientes: “que Hoy como a las cuatro y media de la tarde, yo estaba en la parada de moto taxistas, en el sector La Bomba de la Población de Dabajuro. En ese momento llego (sic) un hombre solicitando el servicio de moto taxi y los preste dicho servicio, diciéndome este hombre que lo llevara hasta donde queda el muro, por el sector Los Andes de la Población de Dabajuro, donde según me dijo que iría a visitar un amigo. Cuando íbamos por los lados de las antenas que están por el sector La Filipina, este hombre sacó una pistola y me la colocó por el costado derecho de mi cuerpo diciéndome que siguiera y mas adelante me hizo meter en un monte y allí me dijo que me detuviera y me bajara, así lo hice y este hombre me despojo de la moto, mis pertenencias entre las cuales está mi cédula de identidad, el chaleco de motorizado, mi teléfono celular, la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, también me hizo quitar la ropa llevándosela dejándome en ropa interior. Antes de irse este hombre me dijo que no fuera a gritar que me quedara tranquilo. El se fue llevándose mi moto y yo salí en busca de ayuda y en eso un hombre que estaba en su casa y le pedí auxilio, llevándome este señor en una moto para el sector La Bomba de Dabajuro. al llegar a este sitio venia una patrulla de la policía a quienes les dije lo que me había sucedido, también les dije que tal vez ese hombre quien me había robado se podría haber ido por la carretera Falcón Zulia, con dirección hacia Mene Mauroa, porque casi siempre las personas que roban motos en la población de Dabajuro, vienen de allá. Yo me fui con los policías en la patrulla por la vía Falcón Zulia, hacia la parte donde les había indicado y los policías empezaron a hablar por radio con otros y cuando llegamos al sector llamado La Primavera, ya otra patrulla de la policía había detenido al hombre que me había robado mi moto, también le habían encontrado la pistola con que me había amenazado y mi teléfono celular. Después de esto me vine para acá en mi moto acompañado por un policía y al hombre que me había robado, se lo trajeron los policías en la patrulla….”.
Así las cosas, observa esta Alzada que según el acta policial apreciada por el Tribunal de Control, la aprehensión del imputado se realizó en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
En este orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define la aprehensión en flagrancia, cuando dispone:
ARTICULO 234: Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este contexto, el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal está limitado a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MARCHAN, según decisión de fecha 15 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Expediente Nº 06-0873, sobre la detención in fraganti dijo lo siguiente:
…”La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
(…)El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata….”
En cuanto a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada sobre lo denunciado por la defensa, que la Fiscalía no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar del por qué fue detenido su defendido, se aprecia que esa afirmación no se corresponde con lo decidido, toda vez que el Tribunal A quo sí dejó constancia cuáles eran los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, así como de la forma en que se realizó la aprehensión del imputado de marras, no siendo necesario la presencia de testigos, ya que su detención se produjo en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que fue señalado por la víctima como el responsable de los hechos imputados por la representación fiscal, siendo que la presencia de testigos, según el Código Orgánico Procesal Penal, se exige para la práctica de registros de moradas y recintos, requisito éste establecido en el Capítulo II, Sección Segunda, “Del Allanamiento”, y que no se corresponde con las circunstancias en que se realizó la detención del mencionado ciudadano, pues los funcionarios actuaron bajo los supuestos propios de la flagrancia, por lo cual se declara sin lugar la primera denuncia y así se decide.
Como segunda y ultima denuncia, alega la defensa que se deje sin efecto la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIXON JOSE PERNALETE DIAZ, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se le de libertad plena.
En este sentido, en las actuaciones procesales observa esta Alzada que la Jueza en la recurrida fundamentó la medida judicial preventiva de libertad, luego de celebrar audiencia oral para oír al imputado, publicando el auto motivado de la medida judicial preventiva de libertad bajo los siguientes términos:
…” Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la víctima DANNY MEDINA de fecha 31/10/2015 de la se extracta: “Hoy como a las cuatro y media de la tarde, yo estaba en la parada de moto taxistas, en el sector La Bomba de la Población de Dabajuro. En ese momento llego (sic) un hombre solicitando el servicio de moto taxi y los preste dicho servicio, diciéndome este hombre que lo llevara hasta donde queda el muro, por el sector Los Andes de la Población de Dabajuro, donde según me dijo que iría a visitar un amigo. Cuando íbamos por los lados de las antenas que están por el sector La Filipina, este hombre sacó una pistola y me la colocó por el costado derecho de mi cuerpo diciéndome que siguiera y mas adelante me hizo meter en un monte y allí me dijo que me detuviera y me bajara, así lo hice y este hombre me despojo de la moto, mis pertenencias entre las cuales está mi cédula de identidad, el chaleco de motorizado, mi teléfono celular, la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, también me hizo quitar la ropa llevándosela dejándome en ropa interior. Antes de irse este hombre me dijo que no fuera a gritar que me quedara tranquilo. El se fue llevándose mi moto y yo salí en busca de ayuda y en eso un hombre que estaba en su casa y le pedí auxilio, llevándome este señor en una moto para el sector La Bomba de Dabajuro. al llegar a este sitio venia una patrulla de la policía a quienes ¡es dije lo que me había sucedido, también les dije que tal vez ese hombre quien me había robado se podría haber ido por la carretera Falcón Zulia, con dirección hacia Mene Mauroa, porque casi siempre las personas que roban motos en la población de Dabajuro, vienen de allá. Yo me fui con los policías en la patrulla por la vía Falcón Zulia, hacia la parte donde les había indicado y los policías empezaron a hablar por radio con otros y cuando llegamos al sector llamado La Primavera, ya otra patrulla de la policía había detenido al hombre que me había robado mi moto, también le habían encontrado la pistola con que me había amenazado y mi teléfono celular. Después de esto me vine para acá en mi moto acompañado por un policía y al hombre que me había robado, se lo trajeron los policías en la patrulla….”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, el ACTA POLICIAL de fecha 31 de octubre de 2015 suscrita por los funcionarios JESUS MINDIOLA, JOSE GONZÁLEZ, ANTONIO REYES Y JEAN JORDAN adscritos a POLIFALCÓN (Centro de Coordinación Policial N° 2 Municipio Buchivacoa) y de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) JESUS RAFAEL MINDIOLA ACURERO, portador de la cedula de identidad Nro. 12.181.127, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114,115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, sábado 31 de octubre del año en curso, en momentos cuando realizaba labores de vigilancia y patrullaje por el sector La Primavera Jurisdicción de este Municipio, trasladándonos específicamente por la vía nacional Falcón Zulia. a bordo de la unidad vehicular de uso policial, sigla P-372, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) ANTONIO REYES, acompañados por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (PF) JOSE GONZALEZ y OFICIAL (PF) JEAN JORDAN; recibí una información vía radiofónica transmitida por el funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) FREDY RAMIREZ, quien se encontraba al mando de la unidad vehicular de uso policial sigla P-362, conducida por el ciudadano: OFICIAL AGREGADO (PF) FREDDY CASTRO, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 de este Cuerpo de Policía Estadal, notificándome que en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, un ciudadano había sido objeto del delito de robo a mano armada por parte de un sujeto, quien le había despojado de un vehículo tipo moto marca UM NITROX DUTY, DE COLOR AZUL, 1W 150 CILINDRADAS, AÑO 2.013, además de otras pertenencias. Asimismo me informo el funcionario policial transmisor de la novedad que el presunto responsable del hecho se trataba de un sujeto, de contextura gordo, piel de color negro, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color ojo (sic) blanco. De igual forma fui notificado que este ciudadano para ese momento podría estarse trasladando en el vehículo objeto del delito cometido, por la misma vía por donde circulábamos haciéndolo en sentido contrario. Recibida esta información permanecimos alerta nuestras (sic) recorríamos por la mencionada vía. Al transcurrir un breve espacio de tiempo visualicé un ciudadano con rasgos físicos y tipo de vestimenta similar a las aportadas anteriormente, quien se trasladaba conduciendo un vehículo tipo moto, con características semejantes a las que nos habían aportado, quien avanzaba en sentido contrario por la referida vía nacional. En vista de esta situación retornamos iniciando una persecución al referido ciudadano quien al percatarse de nuestra acción intentó desviarse hacia una vía alterna adyacente continuando con su actitud evasiva, impactando contra un cercado construido con alambres de púas y postes de madera, siendo derribado por este efecto. Seguidamente nos acercamos hasta este ciudadano identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procediendo el funcionario policial OFICIAL (PF) JEANJ JORDÁN (…) colectándole oculto entre sus ropas a la altura del cinto, un arma de Fuego tipo: REVOLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR COLOCADOS EN EL CILINDRO, igualmente le fue colectado en el interior del bolsillo de parte delantera del pantalón que vestía para el momento UN EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO C1-01.1, SERIAL NUMERO: 013224/00/892475/6, CON SU BATERIA COLOCAI)A, SERIAL: BL5C, CHIP DE LINFA MOVISTAR, SERIALES: 895804 — 420005 — 416996. Igualmente el vehículo tipo moto, donde se trasladaba el ciudadano en mención corresponde con las siguientes características: UN VEILICULO TIPO MOTO, MARCA UM, AÑO 2.013, PLACAS NRO AA8Z36P, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA: 822MNT414DKMO, SERIAL MOTOR: 162FMJ14L01448. Seguidamente este ciudadano fue identificado corno: DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19/07/1.992, soltero, sin ocupación laboral actual, alfabeta, portador de la cedida de identidad Nro. 24.736.736, natural y residenciado en el sector El Guanábano, Kilómetro 25, Parcela San Pablo, Municipio Miranda Estado Zulia, quien fue aprehendido inmediatamente de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 01 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado le asiste el artículo 127 del supra Citado Código Orgánico Procesal Penal. …”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDD-082-15 de fecha 01/11/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro ELIECER MORENO a: 01.- Un (01) aparato electrónico de lo denominado comúnmente teléfono, elaborado en material sintético de color negro con gris, el mismo presenta una inscripción en se parte superior donde se lee Nokia, serial numero: 013224/00/892475/6, marca: NOKIA modelo: C1-01.1, el mismo cuenta de una cantidad de teclas de veinte y Uno (21), provisto de su respectiva batería, de la misma marca, asimismo presenta una tarjeta de línea Sim Card, perteneciente a la agencia telefónica MOVISTAR, serial 895804-420005-416996; el referido teléfono se encuentra en mal estado de uso y conservación. Éstos son los objetos descritos por la víctima en la denuncia y los cuales fue despojado por el imputado de autos como se desprende de las actas procesales.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-714 de fecha 02/11/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro CHIRINOS CARLOS: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo Revólver, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, no visible calibre .38 S&W. B.- Dos (2) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Specia/ de la marca: CAVIM. Ésta es el arma de fuego descrita por la víctima en la denuncia y con la cual fue conminado a la entrega de sus objetos personales por el imputado de autos como se desprende de las actas procesales.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo Revólver, B.- Dos (2) Balas, para Arma de fuego calibre .38 de la marca: CAVIM. De estas evidencias se desprende uno de los objetos descritos por la víctima en la Denuncia interpuesta.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA: A.- Un (1) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA NOKIA COLOR NEGRO, MODELO C-1-01.1 CON SU BATERIA. De estas evidencias se desprenden los objetos despojados y descritos por la víctima en la Denuncia interpuesta.
Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO TIPO MOTO Y DEL SITIO DEL SUCEO.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 426/15 de fecha 01/11/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVE ELIECER MORENO Y ANTHONY SUAREZ a: Un vehículo tipo moto MARCA UM, AÑO 2013, TIPO MOTO, PLACAS AA8Z36P- COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 822MNT414DKMO.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 429-15 de fecha 01/11/2015 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVE ELIECER MORENO Y ANTHONY SUAREZ en el sitio del suceso descrito por la víctima: SECTOR LAS FILIPINAS, CALLE PRINCIPAL (VÍA PÚBLICA) PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 31/10/2015 una comisión policial en momentos cuando realizaba labores de vigilancia y patrullaje por el sector La Primavera Jurisdicción de este Municipio, trasladándose específicamente por la vía nacional Falcón Zulia, recibieron una información vía radiofónica transmitida por el funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) FREDY RAMIREZ, notificándoles que en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, un ciudadano había sido objeto del delito de robo a mano armada por parte de un sujeto, quien le había despojado de un vehículo tipo moto marca UM NITROX DUTY, DE COLOR AZUL, 1W 150 CILINDRADAS, AÑO 2.013, además de otras pertenencias. Asimismo le informó el funcionario policial transmisor de la novedad que el presunto responsable del hecho se trataba de un sujeto, de contextura gordo, piel de color negro, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color ojo blanco, igualmente fueron notificados que el ciudadano podría estarse trasladando en el vehículo objeto del delito cometido, por la misma vía por donde circulaban haciéndolo en sentido contrario. Recibida la información permanecieron alertas y al transcurrir un breve espacio de tiempo visualizaron un ciudadano con rasgos físicos y tipo de vestimenta similar a las aportadas anteriormente, quien se trasladaba conduciendo un vehículo tipo moto, con características semejantes a las que nos habían aportado, quien avanzaba en sentido contrario por la referida vía nacional, que en vista de esta situación retornaron iniciando la persecución al referido ciudadano quien al percatarse de la presencia policial intentó desviarse hacia una vía alterna adyacente continuando con su actitud evasiva, impactando contra un cercado construido con alambres de púas y postes de madera, siendo derribado por este efecto, colectándole oculto entre sus ropas a la altura del cinto, un arma de Fuego tipo: REVOLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR COLOCADOS EN EL CILINDRO, igualmente le fue colectado en el interior del bolsillo parte delantera del pantalón que vestía para el momento UN EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO C1-01.1, SERIAL NUMERO: 013224/00/892475/6, CON SU BATERIA COLOCAI)A, SERIAL: BL5C, CHIP DE LINFA MOVISTAR, SERIALES: 895804 — 420005 — 416996. Igualmente el vehículo tipo moto, donde se trasladaba el ciudadano en mención corresponde con las siguientes características: UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA UM, AÑO 2.013, PLACAS NRO AA8Z36P, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA: 822MNT414DKMO, SERIAL MOTOR: 162FMJ14L01448. Seguidamente este ciudadano fue identificado como: DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ; quien fue aprehendido con los objetos descritos, en las adyacencias del sitio del suceso y con la vestimenta descrita por la víctima, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide…
De acuerdo a lo dicho anteriormente, estima este Tribunal de Alzada que la recurrida al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal contra el ciudadano DIXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, encontró y plasmó los elementos de convicción que le hicieron estimar la presunta participación del imputado en los hechos, por lo que, de lo verificado por esta Alzada se obtiene, que no tiene la razón la defensa al afirmar que no existe ningún elemento de convicción para decretar una medida de coerción personal en contra de su defendido, en tal sentido de la revisión efectuada a la decisión impugnada y de lo verificado por esta Alzada sí existen suficientes elementos de convicción considerado por la recurrida, con los cuales determinó la presunta participación del imputados de autos, en la comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, sin lugar la presente denuncia y así se decide.
En mérito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. JOSE LUIS RIVERO, del imputado DIXON JOSE PERNALETE DIAZ, en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó medida judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público del ciudadano DITXON JOSE PERNALETE DIAZ, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes prenombrado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano DANNY MEDINA. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Marzo de 2016
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12016000238
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