REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003523
ASUNTO : IP01-R-2016-000030

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 10-12-2015 y Publicada en fecha 22-12-2015, por el Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.769.861, contra la decisión dictada en fecha 10-12-2015 y Publicada en fecha 22-12-2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELMES REYES, ELMILET REYES Y YAMILET CHIRINOS.

En fecha 15 de Marzo de 2016 se le dio entrada al presente asunto correspondiéndole conocer al Juez Provisorio Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2016, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.


De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, de igual manera fue emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Publico dándose por emplazada en fecha 23/02/2016 no ejerció contestación alguna del recurso presentado, por lo cual esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


Las Juezas y los Jueces de la Corte,


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta


Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abg. CAMEN ZABALETA
Juez Provisorio y Ponente Jueza Provisoria





Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000233