REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003564
ASUNTO : IP01-R-2016-000036

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2015 y Publicada en fecha 05 de Enero del 2016, por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual decretó la Privación Preventiva Judicial de libertad contra sus defendidos: JOHANNY GREGORIO MEDINA Y JESUS ALBERTO RUBIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 18.507.775 y 21.488.109, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5,6.1 y 3 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículo Automotores.

En fecha 11 de Marzo de 2016 se le dio entrada al presente asunto designando como ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 28 de Enero de 2016, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria adscrita a ese Tribunal, se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas de notificación de la decisión dictada y que fueron libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.


De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, de igual manera fue emplazada la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico dándose por emplazada en fecha 04/02/2016 no ejerció contestación alguna del recurso presentado, por lo cual esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


Las Juezas y los Jueces de la Corte,


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta


RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Carmen Zabaleta Juez Provisorio y Ponente Jueza Provisoria


Abogada Jenny Oviol Rivero
La Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado:
La Secretaria.
Numero de resolución: IG0120160000236