REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000260
ASUNTO : IP01-R-2016-000037



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA:

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados ORLANDO HIDALGO y GUSTAVO CURIEL, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 21.668.018 y 9.828.663, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.758 y 248.628, respectivamente, en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina Nº 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.668.187; recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta ciudad Santa Ana de Coro, dictado en fecha 19 de enero de 2016 y publicado in extenso en fecha 25 de enero de 2016 en el asunto Nº IP01-P-2016-000260, mediante el cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem.
En fecha 19 de Mayo de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 24 de las actas que reposan en este despacho que los abogados ORLANDO HIDALGO y GUSTAVO CURIEL, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue dictado en fecha 19 de enero de 2016 y publicado en fecha 25.01.2016, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 29 de enero del 2016, por los Defensores Privados ORLANDO HIDALGO y GUSTAVO CURIEL, abogados del ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL, partiendo de las siguientes afirmaciones se observo que la decisión fue publicada al cuarto día de haberse celebrado el acto (Audiencia de Presentación), por lo que el defensor ejerció el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la publicación del mismo; acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 03 de febrero de 2016 se ordeno emplazar a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 17 de febrero de 2016, dicha boleta fue agregada al asunto en la misma fecha, asentándose el computo en que la Vindicta Publica hasta la fecha no dio contestación al recurso ejercido.



DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ORLANDO HIDALGO y GUSTAVO CURIEL, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 21.668.018 y 9.828.663, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.758 y 248.628, respectivamente, en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina N° 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.668.187; recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta ciudad Santa Ana de Coro, dictado en fecha 19 de enero de 2016 y publicado in extenso en fecha 25 de enero de 2016 en el asunto Nº IP01-P-2016-000260, mediante el cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 29 días del mes de marzo de 2016.



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA


ABG RHONALD JAIME RAMIREZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCION N° IGO201600243