REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000010
ASUNTO : IP01-O-2016-000010
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El 01 de Febrero de 2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MALDONADO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.582.051, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.860, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal principal N° IP01-P-2009-003419, seguido contra su representado, ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.982, domiciliado en la calle Monzón, entre Callejón Las Flores y Callejón Mi Cabaña, casa N° 2-A, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo.
En la misma fecha se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión., se dio cuenta en Sala.
En fechas 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 10 de febrero de 2016 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando requerir el asunto penal principal N° IP01-P-2009-003419, seguido contra su representado, ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARÍN, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, librándose el oficio N° CA-297-2016.
En fecha 29 de febrero de 2016 se recibió ante esta Sala el mencionado asunto penal principal.
Para decidir se observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
Manifestó el Abogado accionante, que interponía la presente acción de amparo, en su condición de defensor privado del ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARÍN, como presunto AGRAVIADO, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar la PROTECCION y TUTELA JUDICIAL DE SU DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, debidamente establecidas en la Carta Magna, lesionados inmediata y directamente por el abogado JOSE ANTONIO SALINA(S), quien preside dicho despacho judicial, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, y con dirección procesal en LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE CORO, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.
En el capítulo segundo describió los actos procesales acontecidos en el aludido asunto penal, al señalar:
• En Fecha 26 de Septiembre de 2009, el ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARIN, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Estado Falcón.
• En Fecha 28 de Septiembre de 2009, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control, siendo presentado por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo acuerda el prenombrado Tribunal sin lugar la solicitud Fiscal, por lo que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado.
• En Fecha 29 de Diciembre de 2012 se presentó Acusación Formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento(s) por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARIN, sin tomar en cuenta que NO CONSIGNARON EN LA PRENOMBRADA CAUSA LAS RESULTAS DE LA DILIGENCIA N° FAL-4-1905, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2009, DONDE SOLICITA AL COMANDANTE DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO FALCÓN N° 72, LA PRACTICA DE DILIGENCIA URGENTE, EN UN LAPSO DE 48 HORAS, SOBRE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS SERIALES (del vehículo): Clase Automóvil, Modelo Sierra SOOCS, placas XBL909, Color Blanco, Tipo Sedan, ESTANDO EN LA FASE PREPARATORIA, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO N° 75 DE LA PRENOMBRADA CAUSA.
• En fecha 30 de Enero de 2014, se juramenta el Abogado accionante como Defensor Privado del ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARIN.
• En fecha 16 de Septiembre de 2014, se celebra Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, INTERPUESTO POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2012, DONDE SE PUDO EVIDENCIAR UNA CONTRADICCION CON LA EXPOSICIÓN.
• EN FECHA 05 MARZO DE 2015, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control emite oficio, N° 3C0-440-15, PARA SABER SI EL VEHICULO Clase Automóvil, Modelo Sierra 300C5, placas XBL-909, Color Blanco, Tipo Sedan ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION. RECIBIDO EN LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO EL DIA 10 DE MARZO DE 2015.
• EN FECHA 06 ABRIL DE 2015, LA DEFENSA SOLICITA RESULTA de oficio, N° 3CO-440-15 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
• EN FECHA 23 MAYO DE 2015, LA DEFENSA RATIFICA ESCRITO DE SOLICITUD DE RESULTA de oficio, N° 3CO-440-15 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
• EN FECHA 10 JUNIO DE 2015, LA DEFENSA RATIFICA ESCRITO DE SOLICITUD DE RESULTA de oficio, N° 3CO-440-15 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
• EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2015, LA DEFENSA RATIFICA ESCRITO DE SOLICITUD DE RESULTA de oficio, N° 3C0-440-15 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control O EN SU DEFECTO RATIFIQUE OFICIO A LA FISCALIA PARA LA CELERIDAD DE LA RESULTA DEL PRENOMBRADO OFICIO.
• EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2015, LA DEFENSA RATIFICA ESCRITO DE SOLICITUD DE RESULTA de oficio, N° 3C0-440-15 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
• EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTA OFICIO N° FAL-4-1038-2015 DONDE CONSIGNA RESULTA DEL OFICIO N° 3CO-440-15 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
• EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, LA DEFENSA RATIFICA ESCRITO SOLICITANDO LA ENTREGA MATERIAL, YA QUE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO EN OFICIO N° FAL-4-1038, QUE EL PRENOMBRADO VEHICULO NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION.
• EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, EMITE OFICIO N° 3CO-1307-2015, SOLICITANDO EL EXPEDIENTE A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, SIENDO EXTRAÑO PARA LA DEFENSA, YA QUE EL EXPEDIENTE NUNCA SE REMITIÓ A LA FISCALIA
• EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2015, LA DEFENSA PRESENTA ESCRITO SOLICITANDO COPIAS CERTIFICADAS DE TODOS LOS FOLIOS QUE CONFORMAN LA CAUSA.
• EN FECHA 12 DE ENERO DE 2016, LA DEFENSA PRESENTA RATIFICA ESCRITO SOLICITANDO COPIAS CERTIFICADAS DE TODOS LOS FOLIOS QUE CONFORMAN LA CAUSA.
• HASTA LA PRESENTE FECHA DICHO TRIBUNAL NO HA DADO RESPUESTA SOBRE LA SOLICITUD INTERPUESTA.
En el CAPITULO TERCERO DENUNCIÓ LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LA QUE HA SIDO VICTIMA EL CIUDADANO YOHAN DANIEL PETIT MARIN, AL NO GARANTIZARLE EL ESTADO VENEZOLANO, A TRAVES DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UNA TUTELA JUDICIAL.
En un capítulo denominado “DE LA OMISION EN LA QUE ESTÁ INCURRIENDO EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN-CORO, EN LA FALTA DE EMISION DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA SOLICITUD MATERIAL Y EL NO EMITIR RESPUESTA AL RESPECTO (ARTICULO 49.8 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Procede a señalar la parte accionante que, cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (CUMPLIR LOS LAPSOS PROCESALES, NORMAS DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS POR NINGUN SUJETO PROCESAL), entre cuyos atributos se encuentra el DERECHO A LA DEFENSA, DECIDIR EN EL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE (ARTICULO 161 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE.. 8. Toda persona podrá solicitar… ante el RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS).
Destacó, que el silencio negativo del agraviante al NO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUDES DE LA ENTREGA MATERIAL, (Artículo 161 de la ley adjetiva penal) es incurrir en omisión y error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA RESPUESTA OPORTUNA POR PARTE DE LOS ORGANOS DEL ESTADO a su REPRESENTADO y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta HONORABLE CORTE — en Sede Constitucional- CON CARÁCTER DE URGENCIA y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.
Indicó, que la negligencia descrita se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la defensa técnica, al NO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUDES DE LA ENTREGA MATERIAL (VEHICULO), es decir, AL NO CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES (ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTÍCULO 26 Y 51 DE LA MISMA NORMA CONSTITUCIONAL, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas constitucionales y que cuando un imputado es señalado, el Estado, por intermedio de los órganos impartidores de justicia, están en la obligación de atender y cumplir con los lapsos procesales (Artículo 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal) por ser estos de orden público constitucional y no a través de la OMISIÓN Y EL RETARDO JUDICIAL, violando derechos constitucionales a los justiciables, CAUSÁNDOLES UN ESTADO DE INDEFENSIÓN CONSTITUCIONAL, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de la Constitución respetando DERECHOS FUNDAMENTALES IMPREGNADOS EN LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y CELERIDAD PROCESAL. Es decir, que el Órgano agraviante, al NO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD INTERPUESTAS POR LA DEFENSA, sigue incurriendo EN UNA VIOLACIÓN GRAVE DE LA NORMA CONSTITUCIONAL, MANTENIENDO DICHA VIOLACIÓN DE MANERA CONTUMAZ Y QUE ACTUALMENTE PERSISTE, TRANSGREDIENDO ASÍ LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A UNA RESPUESTA OPORTUNA Y HA OBTENER CON PRONTITUD UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) impidiéndole a su DEFENDIDO EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS, TENIENDO EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL TODAVIA EN SU PODER TODAS LAS ACTUACIONES, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio INSTANDOLE AL MENCIONADO DESPACHO JUDICIAL AGRAVIANTE A CUMPLIR CON LOS LAPSOS PROCESALES, YA QUE LA DEFENSA TECNICA HA SOLICITADO TAL PRONUNCIAMIENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES, constituyéndose de esta manera la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.
Expuso, que es por tanto que NO EXISTE OTRO MEDIO PROCESAL INMEDIATO REESTABLECEDOR DE ESA SITUACIÓN JURÍDICA, SIENDO QUE EL TRIBUNAL ALTERÓ EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL.
En otro capítulo del escrito libelar, denominado: “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO”, fundamentó el pedimento de protección constitucional de su representado en los Artículos 27, 26, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV) y los Artículos 1 y 2 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (LOADGC), para expresar que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el cual procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados, ilustrando que algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida(s) deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).
Precisó, que debía advertir a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (COMO DERECHOS FUNDAMENTALES) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, ESTA DEFENSA se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 - sentencia N° 29, expediente N° 0052- y del 22 de junio de 2001 -sentencia N° 1089, expediente N° 01-0892-), pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Ídem 15 de Febrero de 2000 - Sentencia N° 29, Expediente N° 0052-) (Mayúsculas de la parte accionante)
CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS
1. PROMUEVE ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DE FECHA 30 DE ENERO DE 2014.
2. PROMUEVE ESCRITO DE SOLICITUD DE LAS RESULTAS DE LAS EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS SERIALES: Clase Automóvil, Modelo Sierra 300CS, placas XBL-909, Color Blanco, Tipo Sedan PARA QUE SEAN ANEXADAS A LA PRENOMBRADA CAUSA, DE FECHA 06 DE ENERO DE 2015. (DICHA SOLICITUD CONSTA EN EL EXPEDIENTE)
3. PROMUEVE RATIFICACION DE ESCRITO SOLICITANDO LA ENTREGA MATERIAL, YA QUE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTÓ ACUSACION, DE FECHA 06 DE ENERO DE 2015
4. PROMUEVE RATIFICACION DE ESCRITO SOLICITANDO LA ENTREGA MATERIAL, YA QUE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTÓ ACUSACION, EN FECHA 12 DE ENERO DE 2015 (DICHA SOLICITUD CONSTA EN EL EXPEDIENTE)
5. PROMUEVE ESCRITO DE SOLICITUD DE LAS RESULTAS DE LAS EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS SERIALES: Clase Automóvil, Modelo Sierra 300CS, placas XBL-909, Color Blanco, Tipo Sedan PARA QUE SEAN ANEXADAS A LA PRENOMBRADA CAUSA, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2015. (DICHA SOLICITUD CONSTA EN EL EXPEDIENTE)
6. PROMUEVE RATIFICACION DE ESCRITO SOLICITANDO LA ENTREGA MATERIAL (VEHICULO), YA QUE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO ACUSACION, EN FECHA 19 DE ENERO DE 2015 (DICHA SOLICITUD CONSTA EN EL EXPEDIENTE)
7. PROMUEVE ESCRITO DE SOLICITUD DE LA RESULTA DE OFICIO, N° 3CO-440-15 AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 23 MAYO DE 2015.
8. PROMUEVE ESCRITO DE SOLICITUD DE LA RESULTA DE OFICIO, N° 3CO-440- 15 AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 06 ABRIL DE 2015.
9. PROMUEVE ESCRITO DONDE RATIFICO SOLICITUD DE LA RESULTA DE OFICIO, N° 3CO-440-15 AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 10JUNIO DE 2015
10. PROMUEVE ESCRITO DONDE RATIFICO SOLICITUD DE RESULTA de oficio, N° 3CO-440-15 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control O EN SU DEFECTO RATIFIQUE OFICIO A LA FISCALIA PARA LA CELERIDAD DE LA RESULTA DEL PRENOMBRADO OFICIO, EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2015
11, PROMUEVE ESCRITO DONDE RATIFICÓ SOLICITUD DE RESULTA de oficio, N° 3CO-440-15 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2015.
12. PROMUEVE ESCRITO DONDE RATIFICÓ SOLICITUD DE LA ENTREGA MATERIAL, YA QUE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO, EN OFICIO N° FAL-4-1 038, QUE EL PRENOMBRADO VEHICULO NO ERA IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015 (DICHA SOLICITUD CONSTA EN EL EXPEDIENTE).
13. PROMUEVE ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2015, EN DONDE SOLICITA AL TRIBUNAL COPIAS CERTIFICADAS.
14. PROMUEVE ESCRITO, EN FECHA 12 DE ENERO DE 2015, EN DONDE SE LE RATIFICA LA SOLICITUD AL TRIBUNAL (DE) COPIAS CERTIFICADAS
Solicitó que, para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público, con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia constitucional, dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de su defendido y se NOTIFIQUE AL AGRAVIANTE YA IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD.
Pide que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, ORDENÁNDOLE AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, A CARGO DE LA (sic) ABOGADO JOSE ANTONIO SALINA(S) CON DIRECCION EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA DE LA MISMA CIUDAD Y ESTADO YA NOMBRADOS, EDIFICIO SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SE PRONUNCIE SOBRE LA SOLICITUD DE DE (sic) LA ENTREGA MATERIAL (VEHICULO) EN LA CAUSA PRINCIPAL, HACIÉNDOLE UN LLAMADO AL AGRAVIANTE A QUE CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL DEBIDO PROCESO, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26, 49. numerales 1 y 8 y 51 de la misma Constitución, así como el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE ESTA CORTE SEA GARANTE DE LA PROTECCIÓN DE TALES DERECHOS.-
NOTA: NO SE CONSIGNA COPIAS CERTIFICADAS DEBIDO A QUE HE SOLICITADO AL TRIBUNAL A QUO LAS MISMAS Y ESTAS NO HAN SIDO ACORDADAS. (Mayúsculas de la parte accionante)
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, cuando lesionen o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2009-003419. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado Defensor del ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARIN, en su escrito de amparo señaló, que el mismo se ejercía contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de múltiples solicitudes realizadas por la Defensa del mencionado ciudadano en el asunto penal principal N° IP01-P-2009-003419, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, relativas a la entrega material del vehículo Clase Automóvil, Modelo Sierra 300CS, placas XBL-909, Color Blanco, Tipo Sedan; solicitud de las resultas de las experticia de reconocimiento legal de los seriales del señalado vehículo, de oficios librados a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de copias certificadas del expediente, las cuales, incluso, fueron ratificadas reiterativamente sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo hayan sido proveídas por el indicado despacho judicial.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo de copias simples de los documentos indispensables, como son: copias del acta de juramentación del abogado accionante como defensor privado del presunto agraviado, de fecha 30/01/2014, que lo legitima para ejercer la acción de amparo propuesta, copias de las solicitudes presentadas ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fechas 05/01/2015; 12/01/2015; 19/01/2015, 21/05/2015, 10/06/2015, 11/09/2015; 01/12/2015; 12/01/2016; a las que alude en su escrita libelar como pruebas ofrecidas, alegando ante esta Sala que nolas consignaba en copias certificadas porque, a pesar de haberlas requerido al Tribunal accionado en amparo, no les habían sido proveídas, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
En consecuencia, admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por el Abogado accionante, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó, como antes se indicó, que la interposición del amparo la ejercía contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de múltiples solicitudes realizadas por la Defensa del mencionado ciudadano en el asunto penal principal N° IP01-P-2009-003419, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, relativas a la entrega material del vehículo Clase Automóvil, Modelo Sierra 300CS, placas XBL-909, Color Blanco, Tipo Sedan; solicitud de las resultas de las experticia de reconocimiento legal de los seriales del señalado vehículo, de oficios librados a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de copias certificadas del expediente, las cuales, incluso, fueron ratificadas reiterativamente sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo hayan sido proveídas por el indicado despacho judicial, debiendo precisar esta Alzada que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la presunta omisión judicial de dar respuesta oportuna sobre las solicitudes impetradas por la defensa del presunto quejoso.
Además, la Sala destaca que de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (requeridas por esta Sala mediante auto para mejor proveer) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta instancia constitucional decidir el amparo en esta misma oportunidad, al no requerirse el trámite fijado en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amando Mejías Betancourt, de fecha 01/02/2000, concretamente, a la fijación de una audiencia oral constitucional para la contradicción entre las partes, luego de admitida la acción de amparo propuesta contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, con base en otra doctrina vinculante dictada en sentencia N° 993 del 16/07/2013, en la que estableció que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; por lo que no debe demorarse entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa: Que ha sido un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación y que todo retardo judicial injustificado de una actuación o acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía del amparo (N° 848, del 28/07/2000, caso: Luís Alberto Baca).
Igualmente ha ilustrado la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que la omisión de pronunciamiento ocurre cuando la parte, previamente, ha realizado una petición ante el Tribunal y éste no dicta la decisión correspondiente (N° 381 del 25/03/2011).
Dentro de este contexto, se aprecia de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal N° IP01-P-2009-003419, los actos procesales cumplidos a partir de la presentación del acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y, asimismo, que el Abogado accionante, en su condición de defensor privado del presunto quejoso, ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARÍN, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, denunciado como agraviante, las siguientes solicitudes escritas:
1.- En fecha 16 de septiembre de 2014 se efectuó la audiencia preliminar, en la que el Tribunal Tercero de Control resolvió declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y ordena cumplir con la práctica de diligencia de fecha 02/12/2009, de la cual no consta en la causa el resultado de la misma; así mismo ordena al Ministerio Público realizar las actuaciones pertinentes, dándole un lapso de veinte (20) días para realizar dichas actuaciones, presentando nuevamente su escrito acusatorio. A solicitud del Ministerio Publico se acuerda el lapso establecido por este tribunal el cual será computado por días hábiles a partir de la publicación de la decisión, que ocurrió el 23 de septiembre de 2014.
2.- En fechas 06/01/2015 y 12/01/2015, el Abogado accionante solicitó al Tribunal se sirva ordenar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la práctica de experticia de reconocimiento legal de los seriales del vehículo clase: Automóvil; Marca FORD; Modelo Sierra 300CS, color BLANCO, tipo: SEDAN, Placas XBL-909, serial motor 06 CIL; serial carrocería: CJBAGR47511.
3.- En la misma fecha, 12/01/2015, el Abogado accionante solicitó al Tribunal, en virtud de que el Ministerio Público no dio cumplimiento de presentar nueva acusación dentro del lapso de 20 días otorgado por el Tribunal en la audiencia preliminar, computable a partir de la publicación de la decisión, la entrega del vehículo cuyas características se señalaron en párrafo precedente.
4.- En fecha 19/01/2015 ratificó la solicitud de entrega del vehículo clase: Automóvil; Marca FORD; Modelo Sierra 300CS, color BLANCO, tipo: SEDAN, Placas XBL-909, serial motor 06 CIL; serial carrocería: CJBAGR47511.
5.- Consta al folio 147 auto dictado el 22/01/2015 por el Tribunal de Control denunciado como agraviante, en virtud del cual acuerda agregar a la causa la solicitud de entrega de vehículo recibida y colocarlo a la vista del Juez para proveer.
6.- Consta al folio 148 auto dictado el 05/03/2015 por el Tribunal de Control denunciado como agraviante, en virtud del cual acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que informe si el vehículo cuya entrega se solicita, es o no indispensable para la investigación.
7.- Solicitud del Abogado accionante, de fecha 25/05/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, para que se verifiquen las resultas del oficio librado por el Tribunal a la Fiscalía del Ministerio Público.
8.- Oficio librado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 10 de febrero de 2016, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que remita el expediente seguido al quejoso de autos.
Por otra parte, acreditó la parte accionante solicitudes de copias certificadas del asunto penal IP01-P-2009-003419 al Tribunal denunciado como agraviante, presentadas en fechas 01-12-2015 y 12-01-2016, las cuales no aparecen agregadas al asunto penal principal, verificando esta Sala que, efectivamente, en el Sistema Informático Juris 2000 consta que las mismas se presentaron ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en las fechas indicadas.
Como se observa, para esta Corte de Apelaciones es evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, a pesar de haber agregado al asunto penal principal seguido contra el quejoso de autos las múltiples solicitudes efectuadas por el defensor privado, accionante del presente amparo, no las ha proveído, o lo que es lo mismo, ha omitido emitir pronunciamiento judicial sobre las mismas, cercenando con ello el derecho al debido proceso, ala defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual debe forzosamente esta Sala declarar procedente la presente demanda de amparo constitucional, y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emita el pronunciamiento judicial que resuelva sobre las pretensiones impetradas ante esa instancia judicial, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el caso Pablo Zulli Angelucci, en fecha 04/04/2000, que estableció: “… en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez, en caso de declarar procedente el amparo, ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión…”, que en el caso que se decide, es de tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: 1.- Declara de MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado HÉCTOR JOSÉ MALDONADO CALLES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARÍN, contra omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal principal N° IP01-P-2009-003419, seguido contra su representado. 2.- Declara PROCEDENTE la presente demanda de amparo y, en consecuencia, ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emita el pronunciamiento judicial que resuelva sobre las pretensiones impetradas ante esa instancia judicial por el mencionado Abogado, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al mencionado Tribunal el asunto penal principal N° IP01-P-2009-003419. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000186
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