REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000016
ASUNTO : IP01-O-2016-000016
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por los Abogados ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO y ROBERTO GILSON F.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.832.707 y 9.501.386, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 100.540 y 221.150, en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio, quien actúa como parte Querellante en el asunto penal identificado con el alfanumérico IP01-P-2015-003315, contra la persona jurídica IMPORTACIONES CARDON C. A., R.I.F.: J-30648544, N.I.T.: 0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverria con Calle Jabonaría, Coro estado Falcón, e inscrita ante el Registro de Comercio en Santa Ana de Coro, bajo el numero 33, Tomo 10-A en fecha 18 de Agosto de 1999, representada por los ciudadanos HECTOR JOSE RUIZ ROMERO y JOSE GREGORIO RUIZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.752.463 y 7.572.485, quienes son Directivos de dicha Empresa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano; en contra del Tribunal Tercero en funciones de Control este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, por la presunta omisión de pronunciamiento, violentando Derechos Humanos Fundamentales de Acceso a la Prueba, a la respuesta oportuna y adecuada y a la Tutela Judicial Efectiva y sus supuestos Jurídicos consagrados en los artículos 49.1, 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 18 de Febrero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expresaron los Abogados Accionantes ANGEL ALBERTO RUIZ y ROBERTO GILSON, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUARREZ, quien actúa como parte Querellante en el Asunto Penal identificado con la alfanumérica IP01-P-2015-3315, contra la persona jurídica IMPORTACIONES CARDÓN C.A., R.I.F.: J-30648544, N.I.T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón e inscrita ante el Registro de comercio en Santa Ana de Coro- Estado Falcón bajo el número 33, Tomo 10-A en fecha 18 de agosto de 1999, representada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ RUIZ ROMERO, y/o JOSÉ GREGORIO RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio y con cédulas de Identidad números mayores de edad, con cédulas de identidad V- 5.752.463 y V-7.572.485, quienes son Directivos de dicha Empresa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
Señalaron, que su legitimación se evidencia del instrumento Poder Especial Apud acta otorgada el 27 de noviembre de 2015, por la mencionada Querellante por ante la U.R.D.D., del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en autos que acompañan marcado con la letra “A”, y que de conformidad con lo pregonado y garantizado en los artículos 2, 26, 27,49, 51 y 257 de la Carta Fundamental Patria y debidamente concatenado con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de lo previsto en el y del Código Orgánico Procesal vigente, ante su competente autoridad ocurren y exponen:
Que, el día 19 de noviembre de 2015 por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en ejercicio pleno y directo de los Derechos Fundamentales Consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al amparo de lo establecido en los artículos 122 ordinal 1, 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal, su poderdante Ut supra, con asistencia de sus apoderados judiciales, interpuso querella contra las persona ut supra identificadas por la comisión del delito ut supra mencionado, la cual fue distribuida al Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quedando signada con la alfanumérica IP01-P-2015-3315.
Que, en fecha 03 de diciembre de 2015 a las 8:45 am. Interpusieron de forma escrita requerimiento de realización de prueba anticipada por ante el mismo Órgano Jurisdiccional Judicial at supra mencionado.
Arguye, que desde la interposición de esas dos solicitudes o peticiones, no han podido acceder al expediente por cuanto cada vez que lo solicitan por ante el Archivo, el mismo no se encuentra disponible, y que siempre está en Tribunal “a la vista del Juez” por lo que desde la fecha cierta de las solicitudes mencionadas no han recibido en ningún momento hasta e1 presente, de parte del Órgano de administración de Justicia ut supra mencionado.
Que, el agraviante no ha dado respuesta oportuna y adecuada conforme a Derecho, ni respecto a la querella ni sobre el requerimiento de prueba anticipada, lo cual constituye un hecho injurídico (sic) violatorio y amenaza de sus derechos humanos fundamentales de acceso a la prueba, a la repuesta oportuna y adecuada y la tutela judicial efectiva y sus supuestos jurídicos consagrados en los artículos 49.1, 51 y 26 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en virtud de que tales Hechos y Circunstancias Fácticas at supra descritos constituyen una lesión y amenaza real que generaron y aún generan un estado de indefensión en el cual se encuentran, y de la urgencia que juraron por escrito en el momento de interponer el requerimiento de prueba anticipada justificado en derecho y en el hecho de que los hechos delictuales, que sustentan la pretensión penal de la Querella y, objeto y a demostrar por aquel medio probatorio cuya práctica anticipada se solicitó por ante el Órgano judicial ut supra mencionado, constituye un acto definitivo y que el hecho objeto del mismo puede cambiar y no estar disponible para la oportunidad de la prueba en el Juicio Oral lo cual les causaría, y como consecuencia de ello, un daño irreparable a sus derechos e intereses.
Que, en la Situación actual y Relación jurídica Procesal, no disponen de una estructura, institución o figura jurídica determinada que, a través de recursos administrativos o jurisdiccionales, sea capaz de brindar la pronta e inmediata Tutela Jurídica Eficaz y Efectiva equiparable a la que garantiza la Institución de la Acción de Amparo Constitucional; y, en coordinación y fundamento en el vinculante criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, 14/10/2005, expediente 04-0781 “…Omisiss…”
En este mismo orden de ideas, señalaron que en definitiva, no existe el alcance inmediato, en esta relación jurídica procesal del caso de marras, un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la con la Protección Constitucional, que restituya la situación jurídica infringida concreta del caso sub-examine, que es consecuencia directa de la conducta inconstitucional supra descrita e imputada al órgano judicial agraviante at supra mencionado, configurada por actos de omisión, abstención, de dilación indebida, de falta de pronunciamiento positivo absoluto; de falta de repuesta oportuna y adecuada que constituye una lesión flagrante y amenaza real que se cierne sobre sus Derechos Fundamentales, y que en virtud de que, aún con toda la gravedad, perjuicio y daño que revisten estos hechos y circunstancias fácticas del caso de marras, que a pesar de ello, la situación jurídica infringida es restituible, reparable y la amenaza destruible, y que por tales hechos, razones, motivos y argumentos la Parte accionante en Sede Constitucional contra la conducta inconstitucional actualizada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado falcón, at supra descrita, estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente en derecho y, así mismo, solicita sea declarado por esta Honorable Instancia Colegiada.
Señalaron, como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados, los derechos humanos fundamentales de acceso a la prueba; el debido proceso constitucional; a petición ya oportuna y adecuada repuesta, y, a la tutela judicial y garantizados en los artículos 49.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenciones e instrumentos relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.
Indico como domicilio procesal de la contra parte agraviante el despacho del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Asimismo indico como domicilio procesal de los agraviados Calle Ampíes, entre calles Mapararí y Churuguara, local 21, sector “Centro de Coro”- Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Como petitorio solicitan a esta Corte de Apelaciones, Primero: Se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la Arbitraria y Nula de toda Nulidad e Inconstitucional Conducta viciada por abstención, omisión; contra la Falta absoluta de Respuesta Oportuna y Adecuada; contra Dilación Indebida, lesiva del Derecho Humano Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho Procesal Constitucional de Acceso a la Prueba el cual es emanación del Debido Proceso Constitucional, anualizada por el Ciudadano JUEZ TERCERO E FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN- SEDE CORO en el ejercicio de su función de control del asunto penal 1P01-P-2015-3315 bajo su conocimiento. Segundo: Se ORDENE a otro Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto al Tribunal Tercero De Control -agraviante- sujeto pasivo de la presente Acción de Amparo Constitucional: El Control Constitucional del procedimiento judicial del Asunto penal IP01-P-2015-3315 Tercero: se ORDENE a este otro Tribunal de Control designado, la ejecución inmediata de la requerida practica anticipada del medio probatorio solicitado con urgencia.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el señalado Tribunal Tercero en funciones de Control este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, en virtud de la solicitud de querella y de requerimiento de realización de prueba anticipada interpuesta por La Victima ante el Órgano Jurisdiccional, del cual no se ha recibido respuesta oportuna y adecuada conforme a derecho, ni respecto a la querella ni sobre el requerimiento de prueba anticipada, lo cual constituye un hecho violatorio y amenaza los derechos humanos fundamentales de Acceso a la Prueba, a la respuesta oportuna y adecuada y a la Tutela Judicial Efectiva y sus supuestos Jurídicos consagrados en los artículos 49.1, 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que los mencionados Abogados accionantes, ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO y ROBERTO GILSON F, no consignaron ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de acción amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, la copia certificada, aún simple del acta de juramentación de los mencionados Abogados para intervenir con tal carácter en el presente asunto, extraídas del asunto penal de donde deriva la presunta actuación judicial objeto de la acción de amparo constitucional.
Es importante para esta Alzada reiterar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que los mencionados abogados intentaron la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, señalando que su legitimación se evidencia del instrumento Poder Especial apud acta otorgado el 27 de noviembre 2015 por la mencionada querellante en el señalado asunto penal principal. Visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en dicho juicio principal, la Sala observa que los abogados ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO y ROBERTO GILSON F, no han demostrado que están facultados para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación de la prenombrada querellante.
En este sentido, es pertinente citar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.”
La Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
“Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el Juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que esta facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar en el juicio en el cual este le fue conferido.” (Auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández).
El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
“Igualmente, se debe añadir respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal los artículos 152. 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid, auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA MOLERO”.
En este contexto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
Cabe advertir que este requisito es de relevancia, ya que en el caso de Apoderados Judiciales, deberá anexarse a la acción de amparo propuesta el instrumento poder, lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En efecto, los Abogados ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO y ROBERTO GILSON F., en su condición Apoderados Judiciales de la Ciudadana: REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, carecen de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación, amén de que no consignaron copias certificadas, o aun simples, de las actuaciones contenidas en el expediente penal principal, de las que se pueda evidenciar la cualidad con la que dicen intervenir y que permitan, además, verificar e ilustrar a esta Sala sobre las vulneraciones denunciadas, no justificando tampoco la parte accionante la imposibilidad que han tenido de cumplir con dicha carga procesal.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en múltiples doctrinas jurisprudenciales que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto deberá ser controlada, de oficio por el juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (sSC. N° 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).
En consecuencia, es por lo que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar documentos suficientes que acrediten su legitimación con la cual versa su solicitud, de igual manera, actuaciones en donde se evidencie las vulneraciones constitucionales, por parte de el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO y ROBERTO GILSON F, Apoderados Judiciales de la Ciudadana: REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, contra el Tribunal Tercero en funciones de Control este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, por falta de legitimación. Regístrese y publíquese. Notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Marzo de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE).
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG2016000188
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