REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005346
ASUNTO : IP01-R-2012-000280

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Le compete a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.646.054, soltera, comerciante, natural de Coro, residenciada en el Callejón Colon, entre avenida Ruiz Pineda y Callejón Ampies, casa N° 10, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el abogado ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en numero 101.955, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Independencia 1 etapa Calle 2 N° 25, Coro, estado Falcón, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, el día 15 de Octubre de 2012, en el asunto IP01-P-2011-005346, donde se decretó la Desestimación de la Investigación por Prescripción.


El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 1 de Agosto de 2013, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 26 de noviembre de 2013, plantea inhibición la abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel de conformidad con el artículo 89 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 20 de diciembre de 2013 se declaro con lugar la inhibición planteada por la jueza Glenda Zulay.

En fecha 28 de Enero se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada Iris Chirinos en su condición de jueza suplente a fin de abocarse al conocimiento del presente asunto, en virtud de cubrir la falta temporal por motivo del disfrute de vacaciones legales a la jueza Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto el juez Arnaldo Osorio en su carácter de juez integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de octubre de 2014 se dicta auto solicitando la convocatoria de un juez accidental.

En fecha 19 de marzo de 2015 dicto auto constituyendo sala quedando constituido por la jueza accidental Iris Chirinos Lopez, Carmen Zabaleta y el juez Arnaldo Osorio Petit.

En fecha 3 de Julio de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el juez RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 3 de Julio de 2015 se admitió el presente recurso.
En esta misma fecha se aboca la Abg. Carmen Natalia Zabaleta quien se encontraba de vacaciones legales y reposo médico, y la Jueza Accidental Evelyn Pérez Lemoine, constituyéndose la Sala Accidental.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre el fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

1° De la Decisión objeto del Recurso

Se observa al folio 77 al 84 de la causa auto mediante el cual se acuerda la desestimación de la denuncia, la cual se hace necesario extraer su dispositiva:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que los hechos que integran la misma se encuentran evidentemente prescritos como lo son, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos…”


2.- De los Fundamentos del Recurso:

Indicó como primera denuncia que de la revisión del presente asunto, se observa que, a pesar de haber solicitado copias certificadas en fechas 28 de febrero, 09 mayo y 22 de noviembre de 2012, nunca le fueron acordadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, siendo remitido el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 17 de octubre de 2012, ocasionando una flagrante violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, toda vez que no había tenido acceso al expediente de la cual es parte, más aun cuando ni siquiera se le ha facilitado por parte del tribunal el expediente para su revisión, vulnerando al mismo tiempo el principio de la doble instancia, es decir, el poder recurrir del fallo ante un tribunal superior y poder permitir exponer sus alegatos, incurriendo en una violación de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De igual forma alegó que se desprende del mencionado asunto que, en fecha 14 de agosto de 2012, es presentado escrito de solicitud de copias por parte del ciudadano Gregorio Jesús Morales Miquilena en su condición de parte interesada siendo que en asombrosa celeridad un día después fueron acordadas las mismas, muy al contrario de lo que ocurrió en su caso, explanó, lo que conlleva a otra violación del debido proceso, toda vez que le fueron acordadas las mismas a una persona que no era parte en el proceso, por cuanto nunca fue imputada y ni siquiera investigada por el Ministerio Público.

En este mismo sentido manifestó que, fue celebrada ACTA DE JURAMENTACION, en fecha 15 de octubre de 2012, donde se le toma juramento al abogado Ricardo Alberto Morales Pereira para que ejerza el cargo de Defensor de Confianza del “imputado GREGORIO MORALES”, en una total ignorancia o desconocimiento, toda vez que para que una persona sea considerada como imputada debió haber sido impuesta por el ministerio publico de la investigación llevada en su contra, lo cual no se llevo a efecto en la presente causa, vicios estos que conllevan a solicitar la nulidad absoluta de dichas actuaciones y las posteriores a ellas, toda vez que el debido proceso implica entre otras cosas, que debe el órgano jurisdiccional mantener un equilibrio entre las partes para que puedan ejercer sus facultades correspondientes, así como, que no se vulnere el orden procesal por parte de los operadores de justicia para así alcanzar satisfactoriamente los fines del proceso.

Además comento que el juez al acordar las copias y al juramentar un abogado a persona extraña al proceso, constituyo una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad tal y como quedo establecido en Sentencia N° 1145, de fecha 10-08-09 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Igualmente, al mencionado tribunal al remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, sin haber notificado del Auto dictado, no haber acordado las copias solicitadas de la victima, al acordar las copias a una parte interesada y tomar juramento a un defensor de imputado inexistente alguno, ocasionó un desorden procesal el cual consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso conllevando a una anarquía procesal la cual se subsume en la teoría de las nulidades procesales (Carmen Zuleta de Merchan. Fecha: 23-07-09. Sent. N° 1041).

Con relación a la solicitud de nulidad planteada anteriormente, señalo que la misma no solo se decreta cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista dicha violación con respecto de la víctima, conllevando dicha nulidad a suprimir los efectos legales del acto írrito, retomando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Esgrimió que del auto decretando desestimación de investigación por Prescripción, de fecha 15 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se desprende que el mencionado tribunal se limitó a transcribir íntegramente la solicitud fiscal, para finalmente realizar una narrativa con relación a lo que es la prescripción y señalar que analizadas las actas que conforman el presente expediente observa esta instancia judicial que la razón le asiste a la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que en efecto se verifica del contenido de la denuncia, que los hechos que se denuncian como delictivos, encuadran en los tipos penales de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los Hechos”. Para posteriormente señalar que, en virtud de que han transcurrido 16 años y 3 meses desde los hechos dichos delitos se encuentran evidentemente prescritos.

Ahora bien, se observa tanto de la solicitud de Desestimación presentada por el Ministerio Público como del auto dictado por el tribunal, que ninguno señalo, como los hechos denunciados encuadraban dentro de los delitos por ellos señalados, es decir, el Ministerio Público solo indica que: luego de analizar lo expuesto por la ciudadana LUGO SANCHEZ CARMEN MARIA puede inferir la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, sancionado en el artículo 464 tipificado (sic) en el Código Penal... y el delito de: FALSIFICACION (sic) DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionado en el artículo 321 tipificado (sic) del Código Penal... siendo que el tribunal como se señaló en párrafo anterior solo se limitó a fundamentar su decisión en el hecho de que la fiscalía le asistía la razón, sin realizar la adecuación necesaria de los hechos a los tipos penales; debiendo ambos indicar con relación al delito de ESTAFA, cuales fueron los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la victima, para inducirla en error y procurarse un provecho injusto y para el delito de FALSIFICACIÓN DE ACTOS Y DOCUMENTOS, debió el Ministerio Público y el Tribunal expresar en sus escritos, que los llevo a calificar los documentos señalados en la denuncia como DOCUMENTOS PRIVADOS y cuales fueron los documentos falsificados o alterados, así como, en que forma ocurrió tal falsificación; y al no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, se traduce en una total y absoluta falta de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea revocada decisión de fecha 15 de octubre de 2012, donde se decreta la DESESTIMACION DE INVESTIGACION POR PRESCRIPCION, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Indica la apelante, que en ocasión al delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal afirmó, lo que la doctrina entiende por Documento Privado y Documento Público, siendo este último aquel instrumento autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y que tiene como finalidad la de comprobar la veracidad de los actos y las relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. Por su parte el Código Civil venezolano, en su artículo 1357 señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizador. Con relación a los Documentos Privados, se consideran las que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. Para Borjas, “los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia”.

Visto lo anterior, es indispensable señalar que, el documento por el cual fue interpuesta la denuncia por su persona y el cual señaló como que no suscribió, se trata de un Documento Público toda vez que él mismo, fue suscrito frente a un funcionario público (Registrador), siendo que quedo anotado bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 1997, de los Libros llevados por el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que estamos en presencia de un error en la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y acogida por el tribunal, en cuanto a que se trata de FALSIFICACIÓN DE ACTO Y, DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, sino que estaríamos en presencia de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Pública previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, toda vez que el documento fue firmado por ante un funcionario quien le dio el carácter de público. Igualmente aludió que tanto la vindicta pública como el tribunal no tomaron en cuenta el delito Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 320 de la norma sustantiva penal, el cual señala que: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses, configurándose dicho delito cuando una persona se presento ante el Registrador haciéndose pasar por ella, en su cualidad de propietaria y firmo el documento de venta a un tercero, causándome un perjuicio en su patrimonio toda vez que la misma salió de su esfera de poder.
En este mismo orden de ideas, resaltó que tampoco fue observado la comisión del delito previsto en el articulo 322 del Código Penal, el cual reza: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público,.. “. Configurándose para las personas que participaron en las compra-ventas de la vivienda, toda vez que se aprovecharon económicamente de las mismas.

Del mismo modo adujo que se pudiera estar en presencia del delito previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, el cual señala que: “EL funcionario público que, en el ejercido de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.

Agrega que sí el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio....”; esto en virtud de que no consta en los documentos presentes en Registro Subalterno, como que se haya dejado copias de las cédulas de identidad de los firmantes del documento señalado como falsificado; aunado al hecho de que al estar en presencia de un Documento Público, el mismo merece fe pública hasta su impugnación o tacha de falso. Con relación al delito de ESTAFA, prevista en el artículo 464 del Código Penal y señalado tanto en la solicitud como en el auto de Desestimación, vuelven a incurrir en un error tanto el titular de la acción penal como el órgano jurisdiccional, toda vez que el contemplado en dicha norma aplica para los casos de que una persona venda en dos oportunidades la misma cosa, lo que no ocurrió en el presente asunto, sino que el delito aplicable era la ESTAFA prevista en el artículo 462 ordinal 1° eiusdem, toda vez al presentarse los ciudadanos Gregorio Morales y la abogada Lourdes López a mi casa manifestándome que la demanda estaba lista para salir y que lo que me quedaba era desocupar la casa porque si no el tribunal llegaría a ejecutar la medida de embargo y desalojo, siendo que sus hijos podían mandarlos al tribunal de menores e iba a salir de la casa, infundiendo de esta manera el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. Siendo que la pena para este delito es de prisión dos (2) a seis (6) años y como fue utilizado como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Señaló, que tales situaciones llevan ha indicar que se encontraban en una total y absoluta falta de motivación por parte del Tribunal Primero de Control al no tomar en cuenta dichos delitos he incurrir en un error en la calificación jurídica dado a los hechos y por los cuales acepto la desestimación de la denuncia; solicitando nuevamente sea revocada decisión de fecha 15 de octubre de 2012, donde se decreta la DESESTIMACION DE INVESTIGACION POR PRESCRIPCION, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Aunado a ello expresó que en cuanto al calculo realizado para indicar el tribunal que los hechos se encontraban prescritos, se observa que el juzgador, al momento de realizar el calculo no tomo en cuenta que estamos en presencia de un concurso real o material de delitos, es decir, cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición; debiendo el juez en este caso sumar la pena del delito mayor más la mitad del otro delito, para así poder determinar cual era el lapso previsto para su prescripción, lo que trae como consecuencia que el juzgador haya incurrido en una evidente INDEBIDA APLICACIÓN en cuanto el calculo de la prescripción; del mismo modo se nota de vuelve a incurrir en error el juez cuando toma como fecha de comisión de los delitos el mes de mayo de 1996, siendo que la verdadera fecha tal y como se observa de documento de venta (denunciado como falsificado) que riela en la presente causa y presuntamente suscrito por la ciudadana Carmen Lugo y Willian Petit, el mismo quedo registrado en fecha 23 de septiembre de 1997 en el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, debiéndose solicitar sea revocada decisión de fecha 15 de octubre de 2012 dictada en la presente causa, por la falta de motivación.

Pide que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido y decidido conforme a derecho, así mismo solicitó sea revocada la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, donde es decretada la DESESTIMACION DE INVESTIGACION POR PRESCRIPCION. por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de que existe una total y absoluta falta de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita, sea decretada la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Control, en virtud de que existe violaciones del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, tal y como se señalo en las denuncias PRIMERA Y SEGUNDA del presente escrito y se ordene la reposición de la presenta causa al estado anterior de dichas violaciones.



3.- De las Motivaciones para decidir:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Principalmente la esencia del presente recurso de apelación versa en el desacuerdo por la parte recurrente, respecto de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 15 de octubre de 2012, en la cual el referido Juzgado decretó el desistimiento de la denuncia por prescripción, por cuanto alega quien impugna el fallo, que fue violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa dispuestos en el artículo 49 de la Carta Magna y de lo que señala el artículo 26 eiusdem, referido a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que sostiene quien incoa el recurso, que la decisión agraviante adolece del vicio de Inmotivación por cuanto la juez solo se limitó a transcribir la solicitud efectuada por el Ministerio Publico.

Una vez analizados por este tribunal de alzada los fundamentos señalados por la parte recurrente en su escrito de apelación, Es menester señalar, que en el presente asunto para el momento en que se ejerció el recurso se encontraba en la fase incipiente del proceso, es decir, la fase inicial de investigación; por lo que se insiste en apuntar que es a la Vindicta Pública a quien le corresponde dirigir la misma con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase previsto en la norma adjetiva penal.

Así, entre las atribuciones otorgadas al Ministerio Publico contempladas en el artículo 111 de la norma adjetiva penal, se denota que la Vindicta Pública es el director de la investigación que reviste carácter penal, por ende este puede solicitar una vez iniciada la investigación por interposición de una denuncia la desestimación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 284 eiusdem el cual establece lo siguiente:

El Ministerio Publico, dentro de los treintas días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez o juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto de proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.


De la norma supra citada se deriva que para que el desistimiento proceda deben existir unos de estos elementos: que el hecho no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; en el caso de autos se denota que la Vindicta Publica fundo dicha petición en virtud a que la acción se encontraba debidamente prescrita dejando enmarcado el juez A quo lo siguiente:

(…) Ahora bien con respecto a la solicitud de desestimación de la denuncia por parte de la Fiscalía considera este tribunal lo siguiente: la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, y consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.
Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.
De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).
Precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó en el mes de mayo de 1996 , en consecuencia hasta la presente fecha han transcurrido 16 años y 3 meses, estima este juzgador que en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal para los delitos calificados por el ministerio Publico como lo son LA ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente y siendo que para el delito de ESTAFA previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS. Siendo el término medio de la pena imponible de conformidad al articulo 37 del Código penal venezolano Vigente es de TRES (3) AÑOS, es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito, prescribe en un lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho punible, de tal forma que la misma se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo el delito de: ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, como se le conoce doctrinariamente previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha de comisión del hecho punible. Es evidente que este tipo penal también se encuentra evidentemente prescrito. Tipos penales calificados por el Ministerio Publico y que luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa este juzgador constata, que la conducta denunciada encuadra en los tipos penales calificados por el Ministerio Publico, por lo tanto la acción penal en la presente causa por dichos tipos penales se encuentra evidentemente Prescrita.
En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta cuando del contenido de la misma se observe que se está en presencia de un delito evidentemente prescrito para el ejercicio de la acción penal, incluso después de iniciada la investigación, pues, existe para el Ministerio Público un obstáculo legal para intentar su acción, siendo en consecuencia procedente aceptar la desestimación, solicitada por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud de Desestimación, y en consecuencia ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que integran la mima se encuentran encuadrados dentro de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, para el momento de los Hechos se encuentran evidentemente prescritos . Y ASÍ SE DECIDE.


Verifica esta sala, que atendiendo a lo denunciado por la parte recurrente, se observa de la decisión anteriormente transcrita que el juez apelado efectivamente acepta el desistimiento de la denuncia solicitada por el Ministerio Publico, otorgada esta bajo la figura de prescripción; sin embargo se constata del análisis de la misma que el juez de primera instancia, sí analizó las circunstancias fácticas y jurídicas en las que fundamento su decisión judicial, dejando acentuado que la interposición de la denuncia se realizó en el mes de mayo de 1996, en consecuencia para el momento tanto como la solicitud de la desestimación y la aceptación de la denuncia; por lo que es evidente para esta Sala que efectivamente transcurrieron 16 años y 3 meses, de igual forma se denota que los delitos calificados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico fueron el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente y siendo que para el delito de ESTAFA previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS. Siendo el término medio de la pena imponible de conformidad al articulo 37 del Código penal venezolano Vigente es de TRES (3) AÑOS, es por lo que atendiendo a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito, prescribe en un lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho punible, de tal forma que la misma se encuentra evidentemente prescrita y el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su ordinal 3° lo siguiente: “ El sobreseimiento procede: (..) Cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Así mismo el delito de: ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, como se le conoce doctrinariamente previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha de comisión del hecho punible.

Así las cosas, es de hace notar que para que se decrete la prescripción de la acción penal es necesario tomar en cuenta las penas de los delitos imputados, para que se proceda el computo de la prescripción, respetivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano referente a la prescripción de la acción penal; por lo tanto, habiendo transcurrido el lapso de tiempo SUPERIOR al requerido por el legislador para que proceda la prescripción, que por demás está decirlo, es de estricto ORDEN PÚBLICO.

Así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 140 de fecha 9 de febrero de 2001, lo siguiente en cuanto a la prescripción:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. Resaltado propio.

Resulta oportuno, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer término la sentencia N° 730, de fecha 18 de Diciembre de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado:

“…La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contando desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene El Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador…”. Resaltado propio.

De igual forma la sentencia N° 169, de fecha 21 de mayo de 2010, que refirió en cuanto a la prescripción de la pena, lo siguiente:

“…En atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General Tomo III, p)…”. Resaltado propio.


En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Por todo lo anteriormente explanado se evidencia que el juez de Instancia si explano las circunstancias de hecho y derecho en la cual fundo su decisión, de igual manera se constató que efectivamente él hizo un razonamiento lógico en cuanto a la prescripción de la acción penal aún y cuando la recurrente de autos manifiesta en su denuncia que el hecho aconteció en el año 1997 no como apuntó el juez A quo en el año 1996 independientemente del error en el cual incurrió el juez la acción penal se encuentra debidamente prescrita en virtud del tiempo transcurrido con la debida aplicación del computo de la prescripción.

Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la ciudadana CARMEN LUGO SANCHEZ asistida por el abogado ROMEL ANTONIO OVIOL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 02 de Octubre de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003730, donde el juez acepta la desestimación de la denuncia ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que integran la mima se encuentran encuadrados dentro de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2016.


Jueces Integrantes de esta Sala Accidental
CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Presidenta

RHONALD JAIME RAMIREZ EVELYN PEREZ LEMOINE
Juez Provisorio y Ponente Jueza Accidental



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria

Resolución Nº IG0120160000187