REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002487
ASUNTO : IJ01-X-2015-000092


JUEZ PONENTE RHONALD JAIME RAMIREZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abogado; JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2015-002487, seguido en contra de los ciudadanos LUIS ALBANES VARGAS LEAL Y NELSON DE JESUS SANCHEZ GIL.
Ingreso que se dio al asunto el día 07 de Diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

EL ACTA DE INHIBICIÓN

El Abogado; JOSE ANGEL MORALES, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

Yo, JOSE ANGEL MORALES, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-12.733.654, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2015-002487.

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
Ahora bien de una simple revisión al asunto se observa que de las actuaciones que componen la presente causa al Folio 37 de la causa, corre inserta acta de juramentación de Abogados Privado de fecha 28 de Octubre de 2015, en la cual se juramento el abogado JHONNY CHIRINOS, como defensor de los ciudadanos NELSON SANCHEZ Y LUIS VARGAS, procesado en la presente causa , es un hecho Notorio y Publico en predios Judiciales que éste ciudadano abogado JHONNY CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el Numero 178.718, es el abogado defensor del Ciudadano procesado ARNALDO GARCIA, en el asunto Penal IP01-2014-006468, el cual es mi contra parte por cuanto soy victima en la referida causa hechos conocidos por todo éste Circuito Judicial Penal y los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, lo cual me imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar mi imparcialidad en el presente asunto tal y como fue decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el asunto penal IP01-P-2014-005966 e Inhibición Nro. IJ01-X-2014-000041, mediante decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, es por lo que procedo a inhibirme por cuanto ya fue la precitada inhibición declarada CON LUGAR, por los mismos motivos de la presente Inhibición, lo cual amerita ser evaluado por un Tribunal Superior a los fines que sea éste Tribunal Superior quien determine si debe este Juzgador seguir Conociendo de la presente causa.
Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe este juzgador continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Como se puede observar ciudadanas Magistradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanas Magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2015-002487, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición del juez inhibido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)8º. …” cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”

Así mismo prevé el Artículo 90 eiusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios o Funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar el juez , causal que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio el juez del Tribunal Primero de Control estado Falcón-Coro, Abg. JOSE ANGEL MORALES , incrusta su actuar en el contenido del numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: IP01-P-2015-002487, visto que el abogado en ejercicio Jhonny Chirinos, abogado defensor de los ciudadanos procesado LUIS ALBANES VARGAS LEAL Y NELSON DE JESUS SANCHEZ GIL, es el abogado defensor del Ciudadano procesado ARNALDO GARCIA, en el asunto Penal IP01-2014-006468, el cual es mi contra parte por cuanto soy victima en la referida causa hechos conocidos por todo éste Circuito Judicial Penal y los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, lo cual le imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar su imparcialidad en el presente asunto tal y como fue decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el asunto penal IP01-P-2014-005966 e Inhibición Nro. IJ01-X-2014-000041, mediante decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014.
En razón a lo anterior, esta Alzada estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser Juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, por lo que sería una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado, por lo que, en atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. JOSE ANGEL MORALES, es procedente .Así de decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado, JOSE ANGEL MORALES , en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal IP01-P-2015-002487, seguido en contra de los ciudadanos LUIS ALBANES VARGAS LEAL Y NELSON DE JESUS SANCHEZ GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de Marzo e 2016.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA



RESOLUCIÓN: IG012016000124