REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000116
ASUNTO : IP01-O-2015-000116
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Consta en las actas procesales que el 30 de Septiembre de 2015, el Abogado LUÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.141.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.373, en su condición de Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor Público del adolescente C.A.G.CH, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional, contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, a cargo de la Abogado MARÍA PINEDA PIÑA, en cuya fundamentación denuncia la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de recurrir del fallo, el derecho de ser juzgado por su juez natural, que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente el 05 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.
En fecha 08 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que remitan a esta Sala el asunto penal, seguido contra el adolescente C.A.G.CH, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 y 20 de Octubre de 2015 se recibió oficios emanados del Tribunal Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, Informando que los asuntos Penales solicitados a ese Tribunal no se encuentran bajo su potestad.
La Corte de Apelaciones para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida, procede a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende:
Que interpone acción de amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, por omisión de pronunciamiento.
Que a los fines de no reincidir en la causa de inadmisibilidad, tal como ocurrió en la acción de amparo con la nomenclatura IP01-0-2015-00064, donde la Jueza ponente Glenda Zulay Oviedo Rangel, resaltó como fundamento de la decisión del caso José Amando Mejías Betancourt de fecha 01 de Febrero de 2000, en sentencia No. 7, sobre la necesidad de consignar copia de las actuaciones procesales principales o, en su defecto, la indicación de los motivos que han incidido para incumplir con dicha carga procesal.
Que una vez realizada la audiencia de presentación en fecha 14-06-2015, el Tribunal se decretó incompetente desprendiéndose del expediente, lo cual imposibilita el procurar copia del mismo y mucho menos tener acceso al expediente físico, sin mayor medio de prueba que el oficio aludido y la designación del funcionario
Que en fecha en fecha 16/09/2015, recibió de parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, oficio Nº: 786-15, de fecha 15/07/2015 mediante el cual declara su incompetencia a razón de la materia.
Que la declaratoria de incompetencia se soporta en los artículos 2 y 7 de la resolución Nº: 170, de fecha 01 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 313.289, artículos que hacen referencia a la competencia exclusiva y excluyente de la sección adolescentes del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Falcón y a la competencia de los jueces de la sección penal del adolescente de dicho circuito.
Que es necesario destacar de manera somera, que tal juzgado alega una incompetencia por la materia, fundamentando la misma en una resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de justicia de hace mas de catorce (14) años, la cual desconoció para su momento, pero extrañamente y de manera tempestiva le da todo el valor de ley y la aplica. Aunado a la grave situación de no emitir resolución alguna fundamentando tal decisión, y de haber emitido resolución alguna este despacho defensoril no ha sido hasta el momento notificado por ningún medio de tal resolución, aunado a la situación de haberse desprendido de todos los expedientes en físico, lo cual imposibilita el imponerse del contenido de la causa y de cualquier pronunciamiento respecto a la misma.
Que en fecha 17 de septiembre del año 2015, se llevo a cabo reunión en las instalaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, reunión a la cual fue invitada la Defensa Pública, reunión llevada a cabo a los fines de fijar parámetros a seguir respecto a la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente en los Municipios de la Península de Paraguaná, expresando ser incompetentes a razón de la materia, e indicando que todo asunto que sea sometido a su escrutinio seria declinado sin mayor formalismo a los tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, y negándose a cumplir con las guardias penales, por lo tanto toda causa que sea presentada fuera del horario administrativo en materia civil, no será recibida, en pocas palabras, se esta desarticulando el sistema penal adolescente, causando un gravamen a todo adolescente o joven adulto inmerso en una causa penal, aun cuando esta acción es de carácter individual, era necesario resaltar que están ante una violación masiva de sus derechos.
Que de los hechos antes narrados, era notorio que la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solo puede ser tildada de temeraria e irrita, visto que violenta las garantías de su patrocinado, respecto a ser tutelado por los órganos de justicia, ante cualquier petición de carácter procesal o personal que este tenga, coartando su derecho de recurrir al fallo o auto mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo, a tenor de la no publicación o notificación de auto motivado en cuestión y a ser juzgado por su juez natural, derechos y garantías estipuladas en los artículos 26, 49.1.4, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que las violaciones se configuran al momento de la declaratoria de incompetencia, visto que la juzgadora procede a desconocer una jurisdicción especial, de la cual ha sido parte por más de catorce (14) años, mediante la aplicación de una resolución que desconoce el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de su emisión, artículo que ha pesar de las reformas de la ley, ha quedado incólume en su contenido, resolución que parece desconocer teorías básicas del derecho, tales como fa pirámide de Kelsen, teórico que mediante dicha teoría estipuló una jerarquía en el sistema normativo, como puede pretenderse aplicar una resolución administrativo de hace catorce (14) años por encima de los preceptos de una ley orgánica recién reformada.
Que desconoce la Resolución Nº 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la resolución en cuestión, reafirma la competencia de los Tribunales de Municipio, que para el momento se su emisión conozcan de la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como es el presente caso.
Que en cuanto a la resolución Nº 170, de fecha 01 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debe entenderse el no acatamiento de los jueces de Municipio de la resolución en cuestión, como la aplicación del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia del control difuso de la constitucionalidad, facultando a los jueces de la república a aplicar con preferencia a las normas ordinarias, las estipulaciones constitucionales, siendo en este caso el hacer valer una ley de carácter orgánico, sobre una resolución de un ente administrativo.
Que puede un Juzgador deslindarse de una Jurisdicción especial, esgrimiendo como argumento una resolución la cual no acató durante catorce (14) años, y de manera repentina le reconoce todo el valor de ley, desprendiéndose de todos los asuntos que hasta el momento su juzgado manejaba, configurándose de esta manera la violación de la tutela judicial efectiva, visto que a partir de ese momento mí defendido quedo sin juzgador que vigile y de respuesta a sus peticiones.
Que continuando con las denuncias, se configura la violación del derecho a la defensa y a recurrir a los fallos, en el momento de la declaratoria de incompetencia, visto que al desprenderse del asunto sin dictamen de un órgano superior, y sin emitir resolución alguna mediante la cual fundamente tal decisión, se desconoce el debido proceso y se viola el derecho a la defensa, debiendo recordar que no está hablando de una causa nueva, se está ante un asunto penal en el cual dicho juzgado emitió pronunciamiento y en el cual aun corren lapsos procesales bajo su tutela, estando la defensa de manos atadas, visto que no existe auto motivado al cual recurrir, y menos existe un acatamiento al debido proceso por parte del Tribunal de Municipio al desconocer el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo estipulado en la norma adjetiva en casos de declaratorias de incompetencia.
Que el presente asunto fue tramitado desde su inicio por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, desconociendo esta defensa bajo que premisa distinta a la resolución alegada, procedió a desprenderse de una jurisdicción especial de la cual forma parte hace más de catorce (14) años, no acatando el contenido de una ley orgánica y de una resolución de data reciente, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se reafirma su competencia.
Que es deber del juzgador era seguir conociendo del presente asunto, y elevar su pretensión al superior en común, quien decidiría respecto a la procedencia de tal declaratoria, aun cuando ya existe decisión de fecha 16/07/2015, con ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo, mediante la cual se declara competente a los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción de la Península de Paraguaná para conocer de los casos referentes a la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sin que hasta la fecha exista acatamiento por parte del Tribunal denunciado.
Por último que se restablezca la situación infringida ordenándose al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo seguir conociendo del presente asunto penal en virtud de estar el proceso en fase de investigación…”
Manifestó, que todo lo antes expresado constituye una clara violación a los principios dispuestos en los artículos 26 y 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta procedente la presente solicitud proponiendo como solución para RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ordenar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el seguir conociendo del presente asunto penal en virtud de estar en proceso la investigación, notificar a esta Defensa de la publicación de cualquier auto motivado mediante el cual se declare la incompetencia y en fin dar cumplimiento al proceso hasta tanto los órganos superiores decidan el conflicto planteado.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo actuando en funciones de Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del adolescente al no dar respuestas a las peticiones de la defensa de ejercer su derecho a recurrir del fallo así como la tutela efectiva prevista y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo y así se declara:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente: Que el Abogado LUIS RIVERO, actuando como abogado Defensor Público Segundo del adolescente C.A.G.CH, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto Penal Nº C-805-15, en su escrito de amparo señaló que se ejercía acción de amparo contra presuntas actuaciones u omisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por incurrir presuntamente el mencionado Tribunal en violación a la tutela efectiva al poder ejercer la defensa del adolescente, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo se haya pronunciado sobre lo peticionado.
No obstante, debe señalar esta Sala que por notoriedad judicial registrada en sus Archivos, ha obtenido el conocimiento que ante este Tribunal Colegiado se tramitó y decidió un conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-D-2015-000674, por motivo de la declinatoria de competencia efectuada en ese Tribunal por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, denunciado como agraviante, en fecha 19 de Noviembre de 2015, en virtud de la cual declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto penal seguido contra el adolescente C.A.G.CH, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es presunto quejoso en el presente procedimiento, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, al cual se ordenó remitir el expediente N° IP01-D-2015-000674, cuya nomenclatura del señalado Tribunal es C-805-15, tal como se extrae de la siguiente parte dispositiva:
…Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 19 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación…
Cabe advertir que, al ser esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer tanto del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declinación de la competencia del Juzgado que efectuara ante dicho Tribunal por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, como de la acción de amparo constitucional incoada contra éste Tribunal, se observa, de lo citado anteriormente, que la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentizan en el presente asunto, al comprobarse que la presunta decisión u omisión de notificación de la declinación de competencia efectuada a la Defensa, ha decaído, el objeto del presente amparo constitucional, desapareciendo la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la aludida decisión.
Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales, por la actuación u omisión en la que se encontraba el mencionado Despacho Judicial, al momento de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor Público del adolescente C.A.G.CH., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, actuando en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2016.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
Abg. JENNY OVIOL
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria.
RESOLUCIÓN N° IM012016000085
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