REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000007
ASUNTO : IP01-O-2016-000007


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Se ha recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo el presente asunto, por virtud de la acción de Amparo Constitucional a la libertad y seguridad personales, interpuesta por el ciudadano ATILIO YUNIOR GUANIPA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.647.856, domiciliado en el Sector el Balzamal, Casa S/N, Municipio Falcón, en su carácter de hijo del ciudadano ATILIO JOSE GUANIPA MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.179.688 estado Falcón, asistido por los Abogados LISBETH SALAS y CESAR MAVO, Venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 76.183 y 33.138, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta privación ilegítima de sus libertades.
Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que es sometida ante esta Sala la decisión que dictara el señalado Juzgado en fecha 21 de Enero de 2016, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 27, 44.1, 2, 4, 49 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación del artículo 44. 1 eiusdem.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 01 de Febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Según se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ATILIO YUNIOR GUANIPA GONZALEZ, quien alego que lo ejercía en su carácter de hijo del ciudadano OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO, asistido por los Abogados LISBETH SALAS y CESAR MAVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta privación ilegítima de su libertad, de lo cual fue objeto su padre al habérsele vulnerado el lapso de las 48 horas establecido en la Ley para ser llevado ante el Juez de Control, ya que fue detenido el día 16 de Enero de 2016 aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, en el Sector el Hato del Municipio Falcón, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, habiendo vencido el Lapso de las 48 horas luego de su detención, para ser puesto a disposición del Tribunal Correspondiente.
Con base al artículo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por expreso mandato del artículo 39 de la Ley Sobre Amparo Derecho y Garantías Constitucionales, solicita el accionante Habeas Corpus a favor de su padre ATILIO JOSE GUANIPA MORILLO, y sea acordada su libertad de manera inmediata.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte en el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

DECISION OBJETO DE CONSULTA

En fecha 21 de Enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, declaró inadmisible el Recurso de Amparo a la libertad y seguridad personales interpuesto, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 27, 44.1, 2, 4, 49 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación del artículo 44. 1 eiusdem, por las siguientes razones:

“…Como punto previo puntualiza este órgano jurisdiccional no fue necesario aperturar la averiguación sumaria para la determinación de la presunta privación ilegítima de la libertad del ciudadano OTILIO YUNIOR GUANIPA puesto que en esta misma fecha dicho ciudadano fue presentado por ante este Tribunal que se encontraba de guardia presuntamente por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible.
Se observa que el demandante de amparo denunció la violación de la garantía constitucional del derecho a la libertad consagrado en el artículo 441 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en virtud de que a la fecha y hora de interposición de la presente acción no había sido presentado su defendido OTILIO YUNIOR GUANIPA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro, 4179.688 excediéndose presuntamente el lapso de 48 horas que establece el articulo 44.1 constitucional.
En esa misma fecha, se recibió procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, actuaciones contentivas del procedimiento de aprehensión en flagrancia del precitado ciudadano, siendo puesto a la orden de este Tribunal en virtud de encontrarse de guardia, efectuándose la audiencia oral de presentación en la cual se impuso al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
De lo anterior se establece, que el precitado ciudadano a favor de quien se solicita la presente acción de hábeas corpus, fue debidamente presentado ante el Juez de Control respectivo, constituyendo tal circunstancia fáctica, la causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo que establece el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El ordinal 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubieren podido causarla”

En el presente caso, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la presunta Violación denunciada que adujo el demandante como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa: que la acción de amparo a la libertad y seguridad personales planteada por el ciudadano ATILIO YUNIOR GUANIPA GONZALEZ a favor del quejoso de autos, por encontrarse presuntamente privado ilegítimamente de su libertad, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo (16-01-2016), hubiesen sido presentado ante un Tribunal de Control, dentro del lapso establecido de 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es importante para esta Alzada resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en sentencia N° 1572 en caso: ANDRES MONTAÑO LAMUZA de fecha 04-12-2012, respecto del hábeas corpus lo siguiente:

“… esta Sala debe reiterar que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podrían ser considerada la privación de libertad ilegítima…”


Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de Control en la oportunidad de resolver la acción de amparo propuesta, verificó que el quejoso de autos, a favor de quien se solicita la acción de habeas corpus, fue debidamente presentado ante su despacho en virtud de que se encontraba de guardia, realizando la audiencia de presentación de imputados, a quien le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la libertad y con ello consideró que había sobrevenido la causal de inadmisibilidad de amparo de acuerdo a lo que establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que procedió a declarar inadmisible la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta a favor del ciudadano OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 6. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al comprobar que el agravio había cesado, sobre lo cual debe esta Corte de Apelaciones precisar que las causales de inadmisibilidad de el acción de amparo contenidas e el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo no pueden ser aplicadas en materia de amparo constitucional a la libertad o hábeas corpus, por doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, al observarse que si bien lo que motivó la interposición de la acción de amparo a la libertad personal a favor del ciudadano antes identificado fue la presunta detención ilegitima practicada por los funcionarios aprehensores el día 16 de Enero de 2016 y que transcurridas 48 horas de dicha detención no habían sido presentado a un Tribunal de Control como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dicha violación cesó al realizarse la audiencia oral de presentación que estaba pendiente, decayendo su objeto; en consecuencia se declara sin lugar la acción de amparo y así se declara.
Queda en estos términos modificada la presente decisión consultada.
Devuélvase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede el la ciudad de Punto Fijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2016, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES interpuesta por el ciudadano ATILIO YUNIOR GUANIPA GONZALEZ a favor del ciudadano OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO, por haber cesado el agravio denunciado. Devuélvase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede el la ciudad de Punto Fijo para su Archivo definitivo.
Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2016.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE



Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000249