REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002155
ASUNTO : IP01-R-2015-000381
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Le compete a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO en su carácter de defensora privada ( sin mas identificación en el escrito recursivo), contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual, negó el decaimiento de medida privativa de libertad a los ciudadanos YONATHAN JOSE GRANADILLO y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-27.543.085 y V.-20.681.124 por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el 8 de la Ley Orgánica contra el robo y Hurto de Vehiculo AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Noviembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de enero de 2013, se declaró Admisible el Recurso bajo análisis.
Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados.
De la Decisión Objeto del Recurso
Observa este Tribunal Colegiado, que riela a los folios 15 al 19 del presente cuaderno esperado la decisión recurrida, de la que es necesaria extraer su Dispositiva:
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Yolitza Bracho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, portador de la cédula de identidad Nº V-27.543.085, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Falcón, quien se encuentran procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NINOSKA FERNANDEZ y ENMANUEL PADILLA, de conformidad al artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre los imputados de auto. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
De los Fundamentos del Recurso
La representación de la Defensa, dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 448 hoy 440 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el presente Recurso de Apelación de autos, y lo hizo en los siguientes términos:
Principalmente señala la defensa privada que la jueza A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la de la decisión judicial, invocando la defensa como fundamento, que se han transgredido normas de orden constitucional, referidas al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Así mismo narro la defensora privada que en fecha 01 de agosto del año en curso se llevó a cabo por ante el Tribunal, es decir el QUINTO y no por ante el SEGUNDO, ambos de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la audiencia de presentación de su representado judicial, durante una vez escuchadas las partes este Tribunal QUINTO y no el SEGUNDO de Control decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad, transcurriendo hasta el día transcurriendo desde esa fecha hasta el día 21 de septiembre cincuenta y un (51) días sin que el Ministerio Público interpusiera su acto conclusivo, lo cual llevó a cabo en fecha 22 de septiembre del año en curso, es decir a los cincuenta y dos (52) días, sin que el Ministerio Público interpusiera acto conclusivo, lo cual hizo efectivamente, tal como se indicó a los cincuenta y dos días.
Ahora bien, esgrimidos como han sido los hechos que motivaron la interposición de este recurso, la defensa invoca como fundamento, que se han transgredido normas de orden constitucional, referidas al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, presunción de inocencia y afirmación de libertad.
De igual manera señalo la Defensa que el . . . está establecido en la norma, artículo 236, en su cuarto aparte, de la ley penal adjetiva, que luego de haberse decretado la privación preventiva de libertad de los imputados y dentro de los 45 días siguientes deberá el fiscal presentar solicitud de sobreseimiento, archivo de las actuaciones o presentar acusación, estableciendo igualmente, que en el caso de que el Ministerio Público no interpusiera el acto conclusivo, el juez deberá acordar la libertad, pudiendo imponerle medidas cautelares.
Considero que lo anteriormente constituye un mandato para el Juez de Instancia, lo que de no ser aplicada de la manera prevista por el legislador se evidente que el Juez produce inseguridad jurídica, vulnera el derecho a la defensa; coloca a mi protegido judicial en una situación de desventaja con respecto al Ministerio Público que puede distorsionar la ley manejándola a su conveniencia, siéndole permitido por el órgano controlador de la justicia, de la igualdad y del orden constitucional; situación esta que le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos quienes permanecieron encerrados, privado de su libertad por un lapso de tiempo que lo que procedía, ante las cuatro (04) solicitadas por la defensa,
Indico que la juez a quo mantiene a su protegido privado de libertad, a pesar de sus solicitudes y de la ausencia de acto conclusivo, y siendo que el artículo 157 de la ley penal adjetiva, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del citado Decreto es nula toda decisión que no esté fundada, como lo es el caso que nos ocupa.
De igual forma cito los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.
Manifiesta que, la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de la improcedencia del decaimiento de la medida de privación, así como de la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Esta jurisdicente no tomó en consideración que los lapsos para presentar el acto conclusivo son LAPSOS DE ORDEN PUBLICO, LOS CUALES NO LE ES PERMISIBLE RELAJARLOS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto con ello pone de manifiesto la inseguridad jurídica para todos los procesados en esta situación, con lo que es evidente la violación a la Tutela Judicial Efectiva.
Considera esta Defensa que la actuación desplegada por la JUEZ QUINTO DE CONTROL Y NO SEGUNDO DE CONTROL, no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que debió de OFICIO. una vez transcurrido los cuarenta y cinco días y no haberse presentado por parte de la vindicta pública el acto conclusivo, DE OFICIO DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA, sin esperar si quiera que la Defensa se lo requiriera. Para posteriormente negar lo solicita la Defensa Técnica, y lo peor es que lo realizó SIN MOTIVACION ALGUNA.
Resalta que tal situación resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a sus defendidos, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantenerlos con una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en la Carta Magna así como también violaciones de carácter procesal, como lo es el relajar normas que regulan los lapsos procesales, las cuales son de orden público.
Por los argumentos anteriormente expuestos, solícita la defensa a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente medio impugnaticio, acordando la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración que los supuestos que señala el legislador para determinar el peligro de fuga no se configuran en el presente caso, por cuanto mis defendidos están domiciliados en la ciudad de Coro, cuna de sus intereses y en donde habita su grupo familiar. De igual manera he de señalar que estamos en presencia de un ciudadano que no posee antecedente alguno, ni policial ni judicial.
Por lo antes señalado es evidente que apoyándome en los que establece la norma procesal y la constitucional, resulta evidente, que en nuestro sistema penal existen una serie de principios que tienden a garantizar el debido proceso, como lo es el artículo 49 constitucional y el 1 de la ley penal adjetiva, así como también nuestra carta Magna prevé la Tutela Judicial Efectiva que es evidente que todos ellos se evidencian flagrantemente violentados.
Solicita por todo lo antes explanados sea admitido el presente medio impugnaticio, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar y se revoque en todas y cada una de sus partes el AUTO INMOTIVADO DONDE SE NIEGA TANTO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA COMO LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLITZA FLORENTINA BRACHO PEREZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Jonathan Jose Granadillo Sangronis y Joamger de Jesús Gutierrez, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Yolitza Bracho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, portador de la cédula de identidad Nº V-27.543.085, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Falcón, quien se encuentran procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NINOSKA FERNANDEZ y ENMANUEL PADILLA, de conformidad al artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre los imputados de auto.
En este sentido, denuncia la defensa que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación haciendo referencia que la misma carece de la explicación expresa de los supuestos de la improcedencia del decaimiento de la medida de privación, así como de la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
2.- En primer lugar, es conveniente recordar en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que en criterio de esta Alzada, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture, la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
De igual forma, el citado autor expone que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cuál es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
El contenido de la norma anteriormente transcrita, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. Tal actuación que debe realizar el Juzgador de Instancia, tratándose de la sentencia dictada al término del juicio oral, se patentiza en la expresión de la base fáctica de la decisión, obtenida del correcto análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, y los razonamientos respecto del derecho aplicable al caso concreto.
De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Así las cosas, tenemos que de la recurrida se desprende al momento de motivar su decisión el recorrido procesal de la causa desde la aprehensión de los acusados hasta la fecha en la cual se dicta la decisión, el cual es el siguiente:
En fecha 30/07/2015, resultan aprehendidos los imputados de marras.
En fecha 01/8/2015 fueron colocados a disposición de este Tribunal a los referidos ciudadanos y se CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos a los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 21/9/2015 el Ministerio Público presenta formal acusación, contra los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 21/9/2015 la defensa Privada en virtud de que el Ministerio Público no presento acusación en contra de sus defendidos de conformidad a lo establecido e el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y se encuentran Privados de Libertad en la Comandancia de la Policía de Falcón, es por lo que solicita la Libertad Inmediata sin restricciones o en su defecto una Medida Menos Gravosa, ya que la fecha de presentación se realizó el día 01 de Agosto de 2015 y ya pasaron los 45 días en los cuales el ministerio público a esta fecha no ha presentado Acusación es por lo que solicito la Libertad
En este sentido, se observa que el Tribunal hizo referencia que la Audiencia de Presentación se realizo en fecha 01 de Agosto de 2015, ahora bien los 45 días que tenia el fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar precluyó el día 15 de Septiembre de 2015, y no es hasta el día 21 de Septiembre de 2015, que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó acusación contra los imputados ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Seguidamente la jueza de instancia analiza que en el caso de marras se observa que efectivamente transcurrió mas del lapso establecido en el la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde que este Tribunal impuso a los imputados de autos de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo a los fines de resolver el Tribunal observa lo siguiente:
Sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en el artículo 236 lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la Medida de privación judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”
Sobre el cese o mantenimiento de las medidas de coerción personal, en el caso que nos ocupa la Defensa solicita se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad fundamentando su solicitud en el hecho de que el ministerio fiscal no presentó acusación fiscal dentro de los 45 días establecidos en la norma adjetiva.
De lo anterior se desprende que efectivamente la norma adjetiva penal dispone que la medida de coerción personal cesará Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva por lo cual la norma procesal limita la medida de privación de libertad, sin embargo la excepción a esta limitación es la existencia de causas graves que así lo justifiquen.
En el caso de marras, observa quien aquí decide, que en primer lugar el delito por el cual se encuentran procesados los imputados de autos es el ROBO AGRAVADO, delito grave, pluriofensivo, que no sólo afecta derechos patrimoniales, sino que además amenaza la integridad física de la víctima y su entorno familiar, igualmente afecta psicológicamente a la víctima y causa zozobra en la colectividad, que resulta indirectamente afectada en la medida en que palpa como la seguridad ciudadana es perturbada por el aumento de este tipo delictivo, pese a los esfuerzos del Estado para garantizar la paz ciudadana.
Debe señalar el Tribunal que el Legislador ha considerado al Robo Agravado como un delito grave al establecer una pena que oscila entre los 10 y 17 años, lo cual aumenta el peligro de fuga, se observa igualmente que la causa no se encuentra prescrita, que sin afectar la presunción de inocencia, el Juez en la fase de Control y dentro del ámbito de su competencia consideró en la fase incipiente de la investigación la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción, de igual forma se debe garantizar el derecho de las víctimas, a quien el Estado debe garantizar igualmente sus derechos conforme lo exige el artículo 55 de la Constitución, sin perjuicio de los derechos de los imputados.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que en la presente causa debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad, pese a que la acusación fue presentada de fuera del lapso de los 45 días a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto tomando en consideración la posible pena mínima a imponer de 10 años, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, lo cual acredita la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo observa esta Juzgadora, que ante la gravedad del delito por el cual se encuentran procesados los imputados y las circunstancias de su comisión, permanece latente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del proceso, más aún ante la existencia de una pluralidad de víctimas; consideró igualmente el Tribunal, el deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas y la seguridad ciudadana tal y como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha llevado al Estado a implementar medidas orientadas a salvaguardar a la colectividad de amenazas a la paz social, y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado, estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Abg. Yolitza Bracho y en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial que pesa contra los imputados de auto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Vigente. Y Así se Decide.
Señalado lo anterior, con base en los razonamientos realizados ut supra, esta Superior Instancia considera que, en el caso de autos, la Jurisdicente analizó y expreso las razones con base en las cuales, y a pesar de que advirtió la interposición tardía de la acusación penal, explicó de manera clara y suficiente en la motiva de la decisión los razonamiento de la decisión tomada, por lo que debe concluirse en que no le asiste la razón a la recurrente, ya que los razonamientos empleados por la Jueza Quinta de Control resultan lógicos y armónicos, argumentos que no puede censurar esta Corte de Apelaciones, por formar ello parte de su autonomía e independencia, a menos que se observe el quebrantamientos de normar y principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es el caso de autos.
Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevó al convencimiento para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por la abogada Yolitza Bracho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, portador de la cédula de identidad Nº V-27.543.085, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Falcón, quien se encuentran procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NINOSKA FERNANDEZ y ENMANUEL PADILLA, de conformidad al artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre los imputados de auto; expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, por lo que se determina que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia la falta de motivación de la decisión impugnada, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara la pretendida denuncia, y así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada Yolitza Bracho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, portador de la cédula de identidad Nº V-27.543.085, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Falcón, quien se encuentran procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NINOSKA FERNANDEZ y ENMANUEL PADILLA. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2016. Años: 204° y 156°
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE
Abg. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
La Secretaria
En esta fecha de cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN: IG012016000251
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