REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004587
ASUNTO : IP01-R-2015-000436
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.837 con domicilio procesal enla Calle Falcón con calle Iturbe, centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina N° 07, escritorio jurídico San Juan Bosco, de esta ciudad en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, portado de la Cedula de Identidad N° 16.103.965, en contra de la decisión dictada en fecha 06/03/2015, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, mediante la cual, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes y el aseguramiento de bienes.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2015, la recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones se pudo constatar que la representación Fiscal fue emplazado según certificación por secretaria de fecha 17-11-2015; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Las Jueces y el Juez de la Corte,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN ZABALETA Juez Provisorio y Ponente Juez Provisoria
Abogada JENNY OVIOL
La Secretaria
RESOLUCIÓN: IG012016000253
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