REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002730
ASUNTO : IP01-R-2015-000446


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana del Carmen Caldera Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del Estado Falcón, del ciudadano YONNERVYS MOISES REYES MARTINEZ, portado de la Cedula de Identidad N° 25.981.476, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en contra de la decisión dictada en fecha 25/09/2015 y Publicada en fecha 26/10/2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, mediante la cual, DECRETO la Medida Judicial Preventiva de Libertad fijando como sitio de reclusión su domicilio.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2015, la recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones se pudo constatar que no consta la totalidad de las boletas de notificación de la decisión objeto de apelación, así mismo se desprende del computo que la Vindicta Publica fue debidamente emplazada y la misma no dio contestación al recurso ejercido; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Las Jueces y el Juez de la Corte,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta

Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN ZABALETA Provisorio y Ponente Juez Provisoria


Abg. JENNY OVIOL
La Secretaria


RESOLUCIÓN: IG012016000254