REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003250
ASUNTO : IP01-R-2015-000464


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.668.018, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.758, con Domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco de esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad 16.943.424, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre del 2015 y Publicada en fecha 19 de Noviembre del 2015, por la Abogada Cecilia Perozo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante la cual, Decreto la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano identificado en auto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 14 de Marzo de 2016 se le dio entrada al presunto asunto designadote como ponente al abogado: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2015, el recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, asimismo observo esta sala, que fue emplazada la Fiscalía 21 del Ministerio Publico dándose por emplazada en fecha 22/01/2016 no ejerció contestación alguna del recurso presentado, por lo cual esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Las Jueces y el Juez de la Corte,


AbG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta


Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN ZABALETA Provisorio y Ponente Juez Provisoria


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
La Secretaria



RESOLUCION: IG012016000255