REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000046
ASUNTO : IP01-R-2016-000046


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2016, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, mediante la cual, Decreto Sin Lugar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano IVAN JOSE LUGO ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.631.182, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE VENTURA (OCCISO).
Ingreso que se dio al asunto el 23/02/2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la parte recurrente, Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra legitimado para recurrir por ser parte en el proceso y así se decide.

Tempestividad: Conforme se evidencia de las actuaciones procesales, la decisión que fue apelada ante el Tribunal de Primera Instancia de Control se trata del auto que decretó Sin Lugar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano IVAN JOSE LUGO ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.631.182, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la cual fue publicada el 18 de enero de 2016, y la fecha de interposición del recurso de apelación es del 21 de Enero de 2016, evidenciando que el mismo fue presentado temporáneamente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual hace procedente la declaratoria de temporaneidad del recurso de apelación. Así se decide.

Impugnabilidad Objetiva: Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictada en fecha 18 de Enero del presente año, trata de un auto mediante el cual se decreta “Sin Lugar la Orden de aprehensión” en contra del imputado, lo cual, debe indicar esta Corte que dicha orden tiene por finalidad conducir coactivamente al imputado ante el Juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito presuntamente cometido, lo cual se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el fiscal en su solicitud, incluyendo lo concerniente al peligro de fuga y de obstaculización, decisión ésta que no es susceptible de apelación hasta que el Tribunal en audiencia oral decida mantener la medida de privación preventiva de libertad, y ésta quede definitivamente firme.

A tal efecto, establece el Dr José Luis Tamayo Rodríguez, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… es respecto del auto de privación judicial preventiva de libertad contra el cual procede el recurso de apelación (que por mandato del último aparte del Artículo 254 reformado, no suspende la ejecución de la medida) y no contra el auto que ordena la aprehensión. Ello resulta ser así por que es en aquel donde el juez indica las razones propias que lo llevan a estimar la concurrencia, en el caso concreto del los peligro de fuga o de obstaculización, mediante la justificación precisa y razonada de los motivos específicos que le asisten (constatados personalmente en audiencia oral) para adoptar la determinación, y que le permitirán al imputado conocer de los fundamentos de la decisión, y con ello, la posibilidad cierta de impugnar la suficiencia o no de las razones expuestas.

De manera que, habiendo interpuesto recurso de apelación en contra del mencionado auto, a la luz de lo analizado anteriormente, de lo cual se entiende que la decisión que declaró sin lugar la orden de aprehensión no es susceptible de apelación, por cuanto el Ministerio Público lo que debe realizar es corregir o subsanar lo omitido o errado en la solicitud interpuesta ante el Juez, acreditando los requisitos legales exigidos para la procedencia de tal decreto de medida de coerción personal, a los fines de presentarlos nuevamente ante el Juez, por lo cual deviene la inadmisibilidad conforme a lo contemplado en el ordinal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


Las Juezas y los Jueces de la Corte,


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta




Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN ZABALETA Juez Provisorio y Ponente Juez Provisoria



Abg. JENNY OVIOL
La Secretaria



RESOLUCIÓN: IG012016000256