REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000959
ASUNTO : IP01-R-2015-000459


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal Adolescente del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del ciudadano J.A.L.R, portado de la Cedula de Identidad N° 28.557.356, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 218 del Código Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 11/11/2015 y Publicada en fecha 13/11/2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, mediante la cual, DECRETO la Medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 concatenado con el articulo 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente .
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2016, la recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones se pudo constatar que tanto la representación Fiscal como la Abogada fueron notificados, según certificación por secretaria de fecha 08-01-2016; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Las Jueces y el Juez de la Corte,
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta

Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogada CARMEN ZABALETA Provisorio y Ponente Juez Provisoria

Abogada JENNY OVIOL
La Secretaria



RESOLUCIÓN: IM012016000086