REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000073
ASUNTO : IP01-R-2016-000073

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Mediante oficio NC 1C-018-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MARCOS ROMERO GAMBOA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 30.03.1983, 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.184.657, soltero, oficio conductor y domiciliado en la Fría del estado Táchira y el ciudadano YUNEIXI DANIEL TOVOS BELTRAN, también venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 13.04.1994, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.496.154, soltero, oficio conductor y domiciliado en la Fría del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo

Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de Marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS

La decisión objeto del recurso de apelación, la cual riela a los folios 41 al 51 en copia certificada en el asunto principal, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, resolvió en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Marzo de 2016 en los términos siguientes:

…” Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara Sin lugar la solicitud de la Fiscalía 23 del Ministerio Público e impone a los ciudadanos MARCOS ROMERO GAMBOA el ciudadano YUNEIXI DANIEL TOVOS BELTRAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, consistente en la detención Domiciliaria, se declara la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y en virtud de que la Fiscalía 23 del Ministerio Público interpuso recurso de Apelación en efecto suspensivo , se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , a los fines del pronunciamiento de ley. Se ordena el ingreso de los imputados, al Comando de Vigilancia Costera, Estación del Tribunal Superior Colegiado. Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones. Cúmplase…”

Dentro de este contexto, se advierte que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…..”

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, aun restringida mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, celebrada en fecha 18 de Marzo de 2016 en audiencia de presentación de imputados inserta a los folios 33 al 40 de la causa principal, cuyo auto fundado lo publicó en fecha 18 de Marzo de 2016, mediante el cual les otorgó a los imputados MARCOS ALEXIS ROMERO GAMBOA, YUNEIXI DAIMAN TOVOS BELTRAN medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por estimar que la privación de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa, los imputados acataron la orden efectuada por los funcionarios, no tiene registros policiales, por otra parte señala el A quo, que aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o más, dicha presunción admite prueba en contrario por lo que acuerda a los imputados la medida prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención Domiciliaria, la cual se equipara a la privación judicial preventiva de libertad no deja de ser menos gravosa.


Por otra parte observa esta Alzada que el Juez A quo solo admitió el delito de Trafico y Comercio Ilícito de recursos o materiales estratégicos previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual expresa:

Art. 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos, los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Según se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, la Fiscalía 23 del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes argumentaciones:



… “OIDA LA DISPOSITIVA DE ESTE DIGNO TRIBUNAL ESTA REPRESENTACION FISCAL PROCEDE A INTERPONER RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 374 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL TODA VEZ QUE CONSIDERA QUE ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. EXTREMADAMENTE GRAVE, QUE POR SU RECIENTE DATA NO SE ENCUENTRA PRESCRITO, EXISTEN DIVERSOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS APREHENDIDOS SON AUTORES O PARTICIPES DEL ACTO REPROCHABLE COMETIDO EN FECHA 17 DE MARZO DE 2016, ES UN HECHO NOTORIO QUE ACTUALMENTE ESTE TIPO DE MATERIAL ES COMERCIALIZADO POR ALTAS SUMAS DE DINERO Y QUE EL MODUS OPERANDI CONSISTE EN UTILIZAR LAS COSTAS VENEZOLANAS PARA EXTRAER DEL PAIS LOS MATERIALES NECESARIOS PARA LA PRODUCCION DEL PAIS. CONSIDERA ESTA REPRESENTACION FISCAL QUE DE NO CASTIGARSE SEVERAMENTE ESTE TIPO DE ACCION SE PERMITE SU CONTINUACION YA QUE LOS AGENTES CONSIDERARAN QUE SU OBRAR NO ES GRAVE AUNADO AL HECHO DE QUE NO EXISTIRA UN TEMOR A LA LEY PUES CONSIDERARAN, FALSA Y LAMENTABLEMENTE, QUE SON BENEFICIADOS POR EL PODER JUDICIAL. SE VERIFICA QUE CIERTAMENTE EXISTE EXPERTICIA SUSCRITA POR DETECTIVE ADSCRITO AL CICPC EN LA QUE SE LIMITA A ESTABLECER QUE LO INCAUTADO ES METAL, AHORA BIEN, METALES PUEDEN SER COBRE, ALUMINIO E INCLUSIVE ORO, EN ESTA ETAPA INCIPIENTE TAL OMISION NO DEBERlA BASTAR PARA QUE EL JUEZ O DEFENSOR PRIVADO CONSIDEREN QUE LA MISMA ES VAGA. SE EVIDENCIA DE INFORME DE CANTV, LO CUAL NO SE CONSIDERA EXPERTICIA, NO OBSTANTE ES UTIL PARA DETERMINAR QUE PARTE DE LO INCAUTADO SE CORRESPONDE A MATERIAL PERTENECIENTE A LA ESTATAL CANTV SIENDO UN HECHO NOTORIO QUE SON DIVERSAS LAS COMUNIDADES FALCONIANAS QUE NO POSEEN TELEFONIA FIJA NI ACCESO A INTERNET DEBIDO A ESTE FLAGELO QUE AFECTA TODA UNA NACION POR LO ANTES EXPUESTO SOLICITO RESPETUOSAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS SE DECLARE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS QUIENES EN VEHÍCULOS CLASE CAMION CARGABAN GRAN CANTIDAD DE MATERIAL INDISPENSABLE PARA EL DESARROLLO DEL PAIS, IMPUTADOS QUE ADEMÁS FUERON APREHENDIDOS CERCANOS A LAS COSTAS SIN TENER NINGUN AVAL QUE PERMITIERA ACREDITAR LA LEGITIMA POSESION DE TAL MATERIAL …”

CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Consta en el auto recurrido que la defensa privada dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

…” en este estado toma la palabra el defensor privado: “ RATIFICO LO ANTES EXPUESTO EN CUANTO A LA INXISTENCIA DE LA ACREDITACION DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, RATIFICO LO EXPUESTO EN RELACION A LA NULIDAD DE RECONOMIENTO TECNICO SUSCRITO POR EL ESPECIALISTA DE CANTV DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2016 YA QUE PARA PODER EMITIR DICTAMEN EN LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESOL PENAL SE REQUIERE SER JURAMENTDADO PARA CONCEDERLE VALIDEZ DE ELEMENTOS DE CONVICCION FUNDADO A ESE RECONOCMIENTO TECNICO CASO CONTRARIO SE V1OLENTARIA EL DEBIDO PROCESO Y EL EFECTO ES CONSIDERAR NULA DICHA ACTUACION , RATIFICO LO SEÑALADO CON RELACION AL RECONOMCIENTO LEGAL SUSCRITO POR FUNCIONARIO DEL CICPC EN EL QUE SE DEJA CONSTANCIA QUE LO DESCRITO RESULTARON SER PIEZAS DE CONDUCTORES ELECTRICOS SIN SEÑALAR ESPECIFICAMENTE QUIEN LOS USAS O A QUIEN LE PERTENECE .EN CONSECUENCIA SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO QUE INTERPUSO EL CIUDADANO FISCAL CONTRA LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL ES TODO…”

En tal sentido, verifica esta Alzada que a los ciudadanos MARCOS ALEXIS ROMERO CAMBOA y YUNEIXI DAIMAN TOVOS BELRAN, se les imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 34 la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FIANANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual puede producir un grave perjuicio al patrimonio público, por lo tanto el delito imputado está comprendido en uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, al tratarse de delitos que van en perjuicio de multiplicidad de víctimas, como es el propio Estado y los consumidores, es por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca en conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no estar de acuerdo con el auto que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario para los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito el de Trafico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 17 de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por los siguientes hechos:

…. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LA 08:00 HORAS DE LA MAÑANA QUIENES SUSCRIBEN, PRIMER TENIENTE JOSE BETANCOURT RAMOS, CI.V-18A35.723, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TEO PULIDO DUQUE, C.I.V-11.497.464, SARGENTO PRIMERO BRACHO JESUS ERNESTO, C.I.V-18.605.028, SARGENTO MARTINEZ SANDOVAL JESUS, C.I.V-20.641974, Y SARGENTO SEGUNDO QUERALES RONDON RAFAEL, C.I .V-21.080.080, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA LA VELA, DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA Nº 13 DEL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, CUMPLIENDO FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y DE INVESTIGACIONES PENALES, QUIENES ACTUANDO COMO ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 328 Y 329 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ARTÍCULOS 113, 114, 115 Y 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO; ARTICULO 42 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA; ARTÍCULOS 12 Y 21 DE LA LEY DE ÓRGANOS DE POLICÍAS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA; SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: “SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA MAÑANA DE Día 17 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN TERRESTRE EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA PLACAS GNB-1692,CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR PATRULLAJE POR LA FRANJA COSTERA DE LA JURISDICCIÓN DE LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA LA VELA DE CORO, APROXIMADAMENTE SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA, CUANDO EFECTUÁBAMOS RECORRIDO POR LA FRANJA MARITIMA COSTERA, DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON, AVISTAMOS DOS (02) VEHÍCULOS CAMIÓNES TIPO CAVA, UN (01) PRIMER VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS; COLOR GRIS OSCURO CON CAVA DE ALUMINIO GNB-CO-CVC-DVC-13-EVC-LV-SI: 090/16.-ALUMINIO DE COLOR GRIS CLARO, MARCA FORD, PLACAS 97GMBL, MODELO CARGO 815, AÑO 2008, Y EL SEGUNDO VEHICULO DE COLOR BLANCO CON CAVA DE ALUMINIO DE COLOR BLANCA, MARCA FORD, PLACAS 12SGAX, MODELO CARGO, LOS MISMOS SE TRASLADABAN A ALTA VELOCIDAD UNO DE TRAS DE OTRO, POR LA CARRETERA PRINCIPAL EN EL SECTOR DE BUCHUACO, CON SENTIDO LAS CUMARAGUAS CABO SAN ROMAN, DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON, PROCEDIMOS DE MANERA INMEDIATA A DARLE LA VOZ DE ALTO, E IDENTIFICARNOS A VIVA VOZ COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CONSTATANDO QUE EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO COLOR GRIS OSCURO, PLACAS 97GMBL SE ENCONTRABA UN (01) CIUDADANO, DE SEXO MASCULINO, DESEMPEÑANDOSE COMO CONDUCTOR, PROCEDIENDO A IDENTIFICARLO Y DIJO SER Y LLAMARSE MARCOS ALEXIS ROMERO GAMBOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.184.657, DE 32 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO CONDUCTOR, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, EDO. TACHIRA Y RESIDENCIADO EN CALLE NRO. 5 CASA Nº 84, SECTOR EL SOCORRO, DE LA URBANIZACION VILLA LA PRADERA, POBLACION LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA HEVIA ESTADO TÁCHIRA, Y EL VEHÍCULO DE COLOR BLANCO CON CAVA, PLACAS 12SGAX SE ENCONTRABA UN CIUDADANO DE SEXO MASCULINO QUE AL IDENTIFICARLO DIJO SER Y LLAMARSE YUNEISIR DANIEL TOBOS BELTRAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.496.254, DE 21 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO CONDUCTOR, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, EDO. TACHIRA Y RESIDENCIADO EN CALLE NRO. 22 Nº 22, SECTOR SAN ISIDRO, DE LA BARRIO “21 DE ENERO”, CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO GARCIA HEVIA DEL TÁCHIRA, ACTO SEGUIDO EL S1 MARTÍNEZ SANDOVAL JESUS, COMO FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDIÓ ACCIONAR AMBOS VEHÍCULOS, DE CONFORMIDAD CON LO ABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 Y 191 DEL CÓDIGO GÁNICO PROCESAL PENAL Y A REALIZAR LA INSPECCIÓN OCULAR DE LA MERCANCÍA TRANSPORTADA EN SUS CAVA, OBSERVANDO EN CADA UNO DE LOS VEHÍCULOS UNOS SACOS DE MATERIAL SINTÉTICOS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE ROLLOS DE PRESUNTO MATERIAL ESTRATÉGICO (COBRE), OCHENTA (80) SACOS DE UN PESO APROXIMADO DE 50 KILOGRAMOS C/U EN CADA VEHÍCULO PARA UN PESO TOTAL APROXIMADO DE OCHO (08) TONELADAS. SEGUIDAMENTE EL PTTE. JOSE BETANCOURT RAMOS, LE SOLICITO A LOS CONDUCTORES LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARARA LA LEGAL PROCEDENCIA DE DICHO MATERIAL ESTRATEGICO, MANIFESTANDO LOS CIUDADANOS NO POSEER NINGÚN TIPO DE DOCUMENTACIÓN, VIRTUD DE LOS HECHOS ACAECIDOS SE PRESUME LA EXISTENCIA DE UNA CONTRAVENCIÓN AL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, MOTIVO POR EL CUAL SIENDO LAS 06:40 HORAS DE LA MAÑANA SE PROCEDIÓ A EFECTUAR DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS…

De lo observado por los funcionarios actuantes, verifica esta Alzada que los imputados de marras fueron aprehendidos presuntamente en flagrancia, por lo que la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público procedió a la presentación de los mismos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia oral de presentación, en fecha 18 de Marzo de 2016 donde les imputó los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES y el Delito de AGAVILLAMIENTO, por lo cual debía el Tribunal de Control resolver sobre la necesidad de asegurarlos a los actos del proceso, mediante la imposición o no de medidas de coerción personal, vale decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la solicitud presentada por la representación fiscal o, mediante medida cautelar sustitutiva o, por el contrario, el juzgamiento en libertad, lo que significaba que tenía que indagar y comprobar si se encontraban acreditados los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, es de la competencia del Tribunal de Control verificar si los elementos de convicción que acreditó la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados permitían deducir que se había cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que significa que la finalidad es que el Tribunal pueda subsumir los hechos en el derecho, labor que le compete al Tribunal de Control, quien le corresponde ese análisis sobre la conducta que pudieron haber desplegado los imputados de marras en la ejecución presunta del hecho, siendo necesario que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, es decir, la presunción del derecho que se reclama “fomus bonis iuris ; aunado al hecho de que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el periculum in mora en el proceso penal y la doctrina ha dicho que todo juicio debe estar fundado sobre racionales motivos, en la entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación, por lo tanto con la medida cautelar a decretar, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso así como la investigación.

En ese mismo Contexto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la medida judicial preventiva de libertad, según sentencia Nº 102 de fecha 18 de Marzo de 2011 ha dicho lo siguiente:

…” instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.


Al respecto, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, verificó que se encontraban acreditados los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: 1.- Acta Policial elaborada por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Costera número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se constituyó una comisión para efectuar vigilancia en las costa, y como a las 6:00 horas de la mañana, observan a dos vehículos tipo cava, una de color gris claro y la otra de color blanca, que se trasladaban a alta velocidad en la carretera principal del sector Buchuaco en sentido a las Cumaraguas o Cabo San Román, y le dan la voz de alto y se detienen, proceden a inspeccionaron ambos vehículos, observando que en cada uno de los vehículos estaban unos sacos de material sintético contentivo en su interior de rollos de de cobre, concretamente Ochenta (80) sacos con un peso aproximado de ocho (8) toneladas, quienes no justificaron su tenencia y fueron detenidos;
2.- Acta de retención de vehículo y material de fecha 17 de Marzo de 2016, en la cual describen UN VEHÍCULO DE COLOR GRIS OSCURO CON CAVA DE ALUMINIO DE COLOR GRIS CLARO, MARCA FORD, PLACAS 97GMBL, MODELO CARGO 815, AÑO 2008, SERAL DE CARROCERÍA 8YTV2UHG188A26559, y OCHENTA (80) SACOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ROLLOS DE PRESUNTO MATERIAL FERROSOTIPO COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE CUATRO (4) TONELADAS;
3.- - Acta de retención de vehículo y material de fecha 17 de Marzo de 2016, en la cual describen UN VEHÍCULO DE COLOR BLANCO CON CAVA DE ALUMINIO DE COLOR BLANCO, MARCA FORD, PLACAS 12SGAX, MODELO CARGO 1721, y OCHENTA (80) SACOS;
4.- Planilla de registro de Custodia en la cual describen los vehículos y el material incautado;
5.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 17 de Marzo realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a 160 sacos de material sintético de color blanco contentivos de rollos por varios filamentos compactados y entrelazados de material sintéticos y donde concluyen que son conductores eléctricos;
6.- Experticia realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los vehículos tipo cavas donde se incauta el material y;


En consecuencia, verificado como ha sido que en el presente caso los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público no permiten inferir la procedencia de los materiales incautados presuntamente a los imputados de autos dentro de sus vehículos, una gran cantidad MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ROLLOS DE PRESUNTO MATERIAL FERROSO, TIPO COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE Ocho (8) TONELADAS, dicha evidencia sirve para la fabricación de conductores eléctricos, por lo que estimó el mencionado Tribunal que se encontraba acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 34 la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FIANANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mas no el de el DELITO DE AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, cuando acordó a los imputados de marras un medida cautelar menos gravosa, consistente en arresto domiciliario, previsto en el artículo 242 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no observó que los imputados de autos no residen en la región, pues tanto en las actas policiales como en el acta levantada en la audiencia de presentación, ambos fueron contestes en expresar que residían en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, circunstancia que pudiera constituirse en un obstáculo para la continuación del proceso, ante lo dificultoso de los traslados que deberán realizarse de los procesados, desde el lugar de sus residencias en dicho estado hasta la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, sede del Tribunal de la causa, pues no tienen arraigo en la región, observando esta Sala que aun cuando la Defensa presentó ante esta Corte de Apelaciones un escrito contentivo del domicilio presunto de los imputados en la ciudad de Coro, estado Falcón, de lo aportado por los imputados a la Comisión de Funcionarios actuantes durante el procedimiento policial, como lo señalado por ellos ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación se aprecia, concretamente, que en el acta policial los procesados quedaron identificados de la siguiente manera:

… CONSTATANDO QUE EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO COLOR GRIS OSCURO, PLACAS 97GMBL SE ENCONTRABA UN (01) CIUDADANO, DE SEXO MASCULINO, DESEMPEÑANDOSE COMO CONDUCTOR, PROCEDIENDO A IDENTIFICARLO Y DIJO SER Y LLAMARSE MARCOS ALEXIS ROMERO GAMBOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.184.657, DE 32 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO CONDUCTOR, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, EDO. TACHIRA Y RESIDENCIADO EN CALLE NRO. 5 CASA Nº 84, SECTOR EL SOCORRO, DE LA URBANIZACION VILLA LA PRADERA, POBLACION LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA HEVIA ESTADO TÁCHIRA, Y EL VEHÍCULO DE COLOR BLANCO CON CAVA, PLACAS 12SGAX SE ENCONTRABA UN CIUDADANO DE SEXO MASCULINO QUE AL IDENTIFICARLO DIJO SER Y LLAMARSE YUNEISIR DANIEL TOBOS BELTRAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.496.254, DE 21 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO CONDUCTOR, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, EDO. TACHIRA Y RESIDENCIADO EN CALLE NRO. 22 Nº 22, SECTOR SAN ISIDRO, DE LA BARRIO “21 DE ENERO”, CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO GARCIA HEVIA DEL TÁCHIRA…

Asimismo, se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, que dichos ciudadanos se identificaron ante el Juez de Control y las partes de la siguiente manera:

… identificarse de la siguiente manera que el Ciudadano MARCOS ALEXIS ROMERO GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-03-1983, de edad 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.184.657, estado civil soltero, de ocupación u Oficio conductor, Domiciliado (en) La Fría estado Táchira Teléfono_0416119.8661. YUNEIXI DANIEL TOVOS (sic) BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 13-04-1994, de edad 21 años, titular de la cédula de identidad N° 25-496154, estado civil Soltero, de ocupación u Oficio conductor, Domiciliado en el: La Fría estado Táchira…

Lo anterior demuestra que la medida cautelar sustitutiva impuesta resulta inapropiada, pues incluso se impuso sin apostamiento policial, sin determinar la Autoridad encargada de hacer cumplir la misma, sumado, como antes se indicó, a la cantidad de kilómetros existentes entre la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, no encontrando esta Sala una medida de coerción personal de las previstas en dicho artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, capaz de garantizar el aseguramiento de los imputados a los actos del proceso, motivos suficientes para que esta Sala declare con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ , Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos MARCOS ALEXIS ROMERO GAMBOA y YUNEIXI DAIMAN TOVOS BELTRAN , conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos en el artículo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo esta Sala revocar la decisión objeto del recurso de apelación, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva impuesta y decretando contra los mencionados ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de efectos suspensivos interpuesto por el Abg. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos: MARCOS ALEXIS ROMERO GAMBOA y YUNEIXI DAIMAN TOVOS BELTRAN , conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS SEGUNDO: SE REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando librar boleta de ENCARCELACIÓN, A los imputados: MARCOS ROMERO GAMBOA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 30.03.1983, 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.184.657, soltero, oficio conductor y domiciliado en la Fría del estado Táchira y el ciudadano YUNEIXI DANIEL TOVOS BELTRAN, también venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 13.04.1994, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.496.154, soltero, oficio conductor y domiciliado en la Fría del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y de encarcelación al Jefe de la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo, estado Falcón, donde quedarán a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Remítase a la brevedad el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de marzo de 2016.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

RHONALD JAIME RAMIEZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012016000263