REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000074
ASUNTO : IP01-R-2016-000074
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante de la Fiscalía veintitrés (23) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, representada para ese acto por el Abogado FELIX SALAS, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 12 de Marzo de 2016, que decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos ANDRES DAVID VILLA Y LUIS FERNANDO URBINA LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva prevista en los numeral 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, prohibición de salida de la Península de Paraguaná y no acercarse a la victima.
En fecha 29 de Marzo de 2016, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“…la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso dicha medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad restringidas de los señalados imputados.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 19 de Marzo del presente año el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo celebró la Audiencia Oral para oír a los mencionados imputados, ANDRES DAVID VILLA Y LUIS FERNANDO URBINA LEAL, quienes estaban debidamente asistidos por el defensor publico abogado WILLIAM CORONADO, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante de la Fiscalía Veintitrés (23) del Ministerio Público, por la presunta comisión del indicado delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, desprendiéndose del acta levantada en la audiencia aludida, que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, alegando que dicha solicitud la hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo indicó que se decretara la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa del acta de la audiencia de presentación que seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se sigue en sus contras, que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contras y los advirtió que esa era una de las oportunidades que le concedía la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Fiscalía e igualmente les explico los derechos que tienen como imputados y los impuso de los artículos 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual uno de ellos respondio, QUE SI DESEABA DECLARAR. Y a tal efecto quedo constancia de lo siguiente:
… pasando al estrado el ciudadano LUIS FERNANDO URBINA LEA, quien expone: Que ellos iban a su lugar de trabajo en la alcaldía de los taques y en eso los intercepto una camioneta de la guardia y le dijeron que ellos fueron los que robaron ellos le dijeron que no fueron y nos solicitaron nuestras cedulas se va la comisión y a los 15 minutos regresaron con la presunta victima y ella dijo que si habían sido ellos, el dice que el no tiene necesidad que e es trabajador de la alcaldía y tiene un huo de 1 mes. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Representación Fiscal Abg. Félix Salas no tiene preguntas, se deja constancia que la Defensa no tiene peguntas. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano Juez a los fines que le realice las siguientes preguntas a los imputados: P cuantos funcionaron eran? R. 2 P Que le incautaron? R. 1 celular. P La victima se hizo presente? R si. P Usted ha estado detenido? R si P- por cual delito. R porte ilícito, P Tú consumes Sustancias Estupefacientes? R no. R Ustedes de donde se conocen? R. De la alcaldía. P- A que hora los detuvieron? R. a las 6 AM. Es todo…
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. WILLIAM CORONADO a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “según las actas que la presunta victima declara que de su propiedad, mis defendidos señalan que iban a trabajar en su lugar de trabajo alegaron que en los planes cayapa que esta presente el poder judicial el. MPSP, el Ministerio Publico han constituido como política del estado atendiendo el principio del daño social causado de un celular es política del estado calificarlo como delito de arrebaton y debe ser así Dr. toda vez cada vez que vemos en estos tribunales de Punto Fijo lo que ocurre es que la victima nunca viene ya que el daño social causado es mínimo y no se presentan este es el objeto de mi defensa que en todo caso no existe posesión fotográfico y solo el solo dicho y acta policial que relacionen de modo tiempo y lugar que hoy imputar y se debe calificar de arrebaton, sohcfto que se le sea dado dicho ya que el funcionado fiscal no ha acreditado a las actas elementos objetivos que pueda señalar el peligro de fuga o la obstaculización, en tal sentido ciudadano juez atendiéndonos al articulo 236 de la norma el cual es de interpretación no se encuentran en peligro de fuga y obstaculización repito, tome en cuenta repito el daño social causado y finalmente como objeto de mi Defensa Publica de sala constitucional articulo 44 de CRBV que señala la presunción de inocencia y de ser sometido en libertad que indica que todos bs tipos de delitos sin excepción pueden verificarse en medida cautelar distinta a la medida privativa de libertad, es todo…
Por último, se verifica del acta de fecha 19 de Marzo de 2016 que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar medida cautelar sustitutiva a los mencionados ciudadanos, con base al numeral 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, prohibición de salida de la Península de Paraguana y no acercarse a la victima, sobre la base de las consideraciones que siguen:
… Oída la exposición de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en relación a la calificación del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta a los ciudadanos ANDRES DAVID VILLA Y LUIS FERNANDO URBINA LEAL, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada 8 días, prohibición de salida de la Península de Paraguaya y no acercarse a la victima. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…
Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, el representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
… Seguidamente solicita la palabra la Representación Fiscal ABG. FELIX SALAS quien expone: Oída de conformidad con el 374 de la norma objetiva penal que interpone con efectos suspensivos visto que mi criterio serio que me permiten atribuirle a los con la ciudadana Lacely Chirinos favor por dos ciudadanos que por amenaza de muerte la despojaron de su celular el cual fue incautado en cambio después a los imputados del abuso, manifiesta la victima que luego del acto reprochables los ciudadanos emprendieron huida viéndose esta interrumpida debido que fueron interceptados por 2 funcionarios de la Guardia Nacional que desde luego de impresión personal lograron incautar lo que era propiedad de la victima se evidencia que la victima fue testigo de la aprehensión así como de la incautación aunado a la inspección técnica la fiscalía acompaño reconocimiento legal en que se describe la característica del celular de modo violento obtenido por diputados con lo ante expuesto solicito sea revocada la dispositiva de este ente tribunal y sea acordada la privativa de libertad por lo ante narrado, es todo…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA
Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:
… El Defensor Público Primero ABG. WILLIAM CORONADO quien expone: Primero la representación fiscal pretende de manera forzosa los hechos al delito tipo de violencia previsto en ¿articulo 506 de la norma sustantiva penal toda vez que solo señala el simple dicho d la presunta victima y no acompaña un solo elemento no existe en acta ni informes medico alguno que determine que haya existido violencia a la presunta victima en el momento de despojo por lo cual el simple dicho de la victima no puede constituir los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o participe del hecho punible que se le señala por el contrario de la declaración de mi defendido el cual es inocente como lo señala el articulo 49, se contradice y niega lo dicho de la victima por lo cual pretender tomar el simple dicho de la victima si otro elemento sin demostrar fundados elementos estaríamos retrocediendo a la anacrónico código de enjuiciamiento penal que bastaba con la declaración de la víctima para dejar a un presunto, pretende el ciudadano fiscal apartarse de lo expresamente en artículo 236 de la norma penal, de la jurisprudencia de esta sala como en el que hoy se esta ventilando por este honorable tribunal, no señala tampoco presunción de peligro de fuga ni obstaculización. el simple dicho para el que es suficiente par que se tome lo que el arguye y lo que peor aun en esta fase la cual el no ha concluido con su investigación sin indebido proceso y pretende señalarlos como culpables por lo que solicito respetuosamente declare sin lugar la solicitud de apelación con efectos suspensivos de manera temeraria arguye la representación fiscal, reintegro la jurisprudencia de sala constitucional del año 2008 que establece que las medidas cautelares prevista en el articulo 242 de la norma adjetiva penal debe ser impuesta por el juez en cualquier tipo de delito sin excepción tomando en cuenta para ello la existencia o no de todos los elementos previstos en el articulo 236 eiusdem, Los cuales deben presentarse en el acta de investigación de manera concurrente que deben ser traídos de manera concurrente y que se demuestre en el presente caso no esta presente, es todo. Oída la solicitud del efecto suspensivo en el articulo se ordena la remisión del presente asunto a la corte de apelación el dicho recurso con la resolución publicada por auto separado dentro de un lapso de 24 horas siguiente a la presenta audiencia, se le informa a los diputados que seguirán detenidos en el comando de aprehensor hasta que la corte de apelación resuelva lo constreñido. Es todo…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca en conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por el Abogado FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no estar de acuerdo contra el auto que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, prohibición de salida de la Península de Paraguaná y no acercarse a la victima, para los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 16 de Marzo de 2016, según se desprende del Acta Policial, efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento 131, comando de zona para el Orden Interino de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de los siguientes hechos:
… En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho, quienes se criben: S/1 MARTINEZ LEON SANTIAGO AMON C.I.V-16.064,243, S/2 PEINADO BRIETO CARLOS EDUARDO C.I.V-25.559.130 Y S/2 ALCALA JUAREZ RAFAEL AUGUSTO C.I.V- 25.605.760 quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113, 114, 115, 119, 151, 153, 191, 192, y 193, del código orgánico procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 13 de la ley orgánica de servicios de policía de investigaciones el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencia forense.
“a tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial”
en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana cumpliendo instrucciones comandante de la primera compañía del destacamento n° 131, del comando de zona por el orden interno n° 13 de la guardia nacional bolivariana, estando de patrullaje en el sector Creolandia del municipio los taques en vehículo militar sin placas, desplazándonos por la vía principal avistamos a dos sujetos que venían corriendo velozmente cerca de la parada de autobús situada en la calle principal Urdaneta y detrás de ellos una ciudadana gritando a viva voz me robaron mi celular ayúdenme, acto seguido procedimos a aprehender a los dos sujetos antes mencionados quienes vestían uno de franelilla negra con bermuda beige y sandalias y otro franelilla roja bermuda gris y zapatos deportivas, quienes fuerce plenamente identificados como VILLA BRACHO ANDRÉS DAVID C.I.V-19.058.140 de 28 años de edad, natural de punto fijo estado falcón residenciado en creolandia, calle sucre, casa s/n a dos cuadras de la iglesia Don bosco, profesión u oficio obrero presentando un tatuaje en el ante brazo izquierdo y otro en el hombro derecho de un hechicero, y URBINA LEAL LUIS FERNANDO C.I.V 24.706.107 de 21 años de edad, natural de coro estado falcón, residenciado en el barrio ali primera, av. principal, casa s/n, a lado de la licorería génesis, profesión u oficio obrero, con un tatuaje en la parte superior del tórax con las letras (e.l) y una figura de hoja de marihuana, quienes una vez sometidos se procedió hacer la inspección corporal de los mismos cumplimiento a el articulo 191 C.O.P.P, se le incauto en sus partes íntimas al primero de los prenombrados un celular marca blackberry modelo 9320, color blanco código ime n° 355418050411888, con una batería sin línea sim-card, el cual es propiedad de la ciudadana lacelis said chirinos chirino c.i.v-25.126.944, quien fue la agraviada, quien pudo identificar a los presuntos imputados manifestando que fue amenazada de muerte y fue despojada de su celular haciendo uso a la fuerza sometiéndola ambos y arrebatándosela del brazo y lanzándola contra el piso levantándose y corriendo atrás de ellos pegando gritos a viva voz, igualmente al mismo se le fue incautado un celular marca orinoquia serial n° m3m9kc9412413476 con una batería marca huawey y una (01) línea sim-card movilnet n° 8958060001427864075, quien carecía de factura del mismo manifestando que era de su propiedad de a misma manera se le incauto al segundo de los prenombrados un (01) teléfono marca telego modelo x12, liberado, con una línea sim-card; movistar n° 895804420009008167 y une batería, color negra, quien carecía de factura de propiedad manifestando que era de su propiedad, seguidamente se verifico por el sistema siipol y Sistema del Tribunal supremo de Justicia, quien arrojo que el primero de lo prenombrados se encuentra bajo presentación ante el tribunal penal primera instancia estadales y municipales en funciones de control por el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor según causa penal Nro: P11-P-2014-002524 de fecha de fecha 14 de mayo de 2014, a quien se le concedió una medida cautelar sustitutiva manifestando no poseer presentación ya que había dejado de presentarse ante citado tribunal, de la presento historial policial por el delito de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, de fecha 2013-2012, acto seguido fueron trasladados ambos ciudadanos en compañía de la agraviada a la sede del destacamento n° 131 ubicada a la final de la av. 1 de maraven donde fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 127 de C.O.P.P al momento de su aprehensión y fue a tomada la denuncia de la agraviada, efectuándose llamada telefónica al fiscal XXIII del Ministerio Publio Abg. Félix Salas quien ordeno efectuar ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Punto Fijo vaciado de contenido de mensajería de texto de los celulares de los presuntos imputados, experticia de Reconocimiento al Celular de la agraviada y efectuar reseña policial a los presuntos Imputados a quien se le informo que los ciudadanos quedaran destinado en la sede del destacamento n° 131, igualmente se le hiciera llegar las actuaciones del procedimiento hasta su despacho, se deja constancia que durante el procedimiento efectuado no fueron objetos de maltratos físicos ni morales que atenten contra su integridad física es todo lo que tenemos que informar termino se leyó y conforme firman…
En ese mismo orden de ideas, que en virtud de la aprehensión en flagrancia efectuada por los funcionarios actuantes, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público procedió a la presentación de los mismos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia oral de presentación, donde les imputó el delito de ROBO GENERICO, por lo cual debía el Tribunal de Control resolver sobre la necesidad de asegurarlos a los actos del proceso, mediante la imposición o no de medidas de coerción personal, vale decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la solicitud del Ministerio Público o mediante medida cautelar sustitutiva o, por el contrario, el juzgamiento en libertad, lo que significaba que tenía que indagar y comprobar si se encontraban acreditados los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En ese mismo orden de ideas, es de la competencia del Tribunal de Control verificar sí los elementos de convicción que acreditó la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados permitían deducir que se había cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que significa que la finalidad es que el Tribunal pueda subsumir los hechos en el derecho, labor que le compete al Tribunal de Control, quien le corresponde ese análisis sobre la conducta que pudo haber desplegado los imputados de marras en la ejecución presunta del hecho, independientemente de la calificación jurídica que le haya dado el Ministerio Público, pues si bien es verdad que al Juez de Control le está prohibido indicar o establecer al Fiscal cómo investigar, no menos cierto es que el acto de imputación formal que realiza el Fiscal en esa audiencia de presentación, donde debe comunicarle al imputado detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; es necesario que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, es decir, la presunción del derecho que se reclama “fomus bonis iuris; aunado al hecho de que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el periculum in mora en el proceso penal y la doctrina ha dicho que todo juicio debe estar fundado sobre racionales motivos, en la entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Así, en el Texto “JORNADAS DE DERECHO PENAL”, Primera Edición, en la Universidad Católica Andrés Bello 2007 en la pg. 57, Orlando Monagas Rodríguez, en ponencia denominada: “Debido Proceso y Medidas de Coerción”, dejó establecido lo siguiente: …” que es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad.
Es necesario para esta Alzada verificar cuales son los elementos de convicción que acreditó el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control para solicitar medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras:
… Acta Policial de fecha 16 de Marzo, efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento 131, comando de zona para el Orden Interino de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que mientras realizaban labores de patrullaje por preventivo en el sector Creolandia, observa a dos sujetos que venían corriendo velozmente cerca de la parada del autobús, en la calle principal Urdaneta, y venía una ciudadana detrás de ellos gritando que le robaron su celular, y se procedió a aprehender a los ciudadanos que se identificaron como ANDRES VILLA BRACHO y LUIS FERNANDO URBINA LEAL, se les realizó una requisa y se le incautó a ANDRES VILLA BRACHO, un celular BLACKBERRY, MODELO 9320, COLOR BLANCO CON UNA BATERIA, se hizo presente la agraviada quien identificó a las personas, indicando que fue amenazada de muerte y despojada de su celular.
-Denuncia de fecha 16 de Marzo de 2016, efectuada por ante el Comando de Zona Para el Orden Interno de la Guardia Nacional, efectuada por la ciudadana LACELIS SAID CHIRINOS CHIRINO, en la cual manifestó que ese encontraba en la parada del autobús, en la calle principal Urdaneta, se acercaron dos sujetos amenazándole de muerte si no le entregaba el teléfono, luego uno de ellos le agarró fuertemente el brazo y le arrancó el celular, y salieron corriendo y se encontraron de frente con dos efectivos de la guardia nacional, quienes le detuvieron, lo requisaron y a uno de ellos le encontraron su teléfono.
-Planillas de cadena de custodia, en la cual señalan las evidencias colectadas consistentes sin un BLACKBERRY, MCDDELO 9320, COLOR BLANCO CON UNA BATERIA, y otros dos teléfonos que le incautaron a los imputados.
-Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Marzo de 2016, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del sitios del suceso abierto, que corresponde a una vía pública en el sector Creolandia, calle Urdaneta.
-Reconocimiento técnico de fecha 18 de Marzo de 2016, efectuada por el funcionario Detective OSMAN AMAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO 9320, COLOR BLANCO.
-Reconocimiento técnico de fecha 18 de Marzo de 2016, efectuada por el funcionario Detective OSMAN AMA YA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca ORINOQUIA, COLOR GRIS, y a un teléfono celular marca TELEGO, modelo X12, de color negro…
En consecuencia considero el Juez del Tribunal Primero de Control lo siguiente:
… A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de Seis (6) a Doce (12) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado o imputada es autor o autora o participes en la comisión del hecho punible. En & presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la cadena de custodia, acta de inspección al sitio del suceso y la denuncia de la víctima. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad deque los supuesto que motivan [a privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa.
Al detener a los ciudadanos cerca en el sitio de [os hechos y con objetos de la víctima se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en e[ artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso…
Por otra parte observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Control, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado expresó lo siguiente:
MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
… En tal sentido considerando que la privación dé Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y por otra parte este Tribunal toma en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas a los imputados, aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto, ya que los ciudadanos tienen arraigo en la localidad, no es de gran magnitud el daño causado, toda vez que no se uso la violencia a través de armas o instrumentos o lesiones causadas, ya que de acuerdo a la víctima no fue agredida físicamente por los imputados, y el teléfono que le fue despojado, fue recuperado, aún cuando los imputados laboran ambos en la Alcaldía de Los Taques y manifestaron que venían del trabajo. En le que respecta a la conducta predelictual, no se pude verificar por cuando no funciona el sistema Juris 2000, solo lo que dice en el acta de aprehensión.
En lo atinente, a la pena que podría llegarse a imponer, se refiere a que si a pena es muy alta, está latente el peligro de Fuga, sin embargo aún cuando la pena llega a Doce (12) años de Prisión, dicha presunción admite prueba en contrario, lo que se quiere decir, es que por el hecho de que un delito exceda de Diez (10) años, el juez deba dictar la privación Judicial Preventiva de Libertad por imperativo de la ley, porque si fuera de esa forma, no tendría objeto una audiencia de presentación para discutir los petitorios de las partes y efectuar una Decisión conforme a los principios de igualdad procesal y justicia.
Corolario de lo anterior, el autor JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en el texto CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO (página 465) realiza el siguiente comentario: “En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva
De tal manera que considera este Tribunal que en el presente caso es procedente imponer a los imputados las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo, la prohibición de la salida de la península de Paraguaná y la prohibición de comunicarse con la victima…
En consecuencia, verificado como ha sido que en el presente caso los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público permiten inferir el acto de apoderamiento de la cosa mueble ajena presuntamente despojada a la víctima por medio de violencia por dos personas, concretamente, el teléfono celular perteneciente a la víctima de autos y que fuere reconocido por ésta como de su propiedad, incautado presuntamente a los imputados de autos al momento de sus aprehensiones y de manera oculta, al considerar el Juez del Tribunal Primero de Control, que al detener a los ciudadanos cerca en el sitio de los hechos y con objetos de la victima se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.
Asimismo se observa, que consideró el Juez que la privación dé Libertad podía ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y por otra parte el Tribunal tomo en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas a los imputados que, aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o más, apreciaba el arraigo en el país de los procesados; no obstante, observa esta Corte de Apelaciones que a pesar de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al imputarle a los procesados el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena de prisión está comprendida entre seis a doce años, la medida cautelar sustitutiva impuesta no permitiría garantizar las resultas del proceso, visto que uno de los procesados, ciudadano VILLA BRACHO ANDRÉS DAVID presenta proceso penal bajo la nomenclatura N° IP11-P--2014-002524, DE FECHA 14/05/2014, estando bajo una medida cautelar sustitutiva de presentaciones, la cual incumplió.
Por optra parte, al mismo ciudadano le fue decretada en otro asunto penal la suspensión condicional del proceso, en fecha 03 de Julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2012-009770, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal como se observa del extracto de la parte dispositiva del auto que aparece publicado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo conocimiento se obtiene por notoriedad judicial:
… En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano ANDRES DAVID VILLA BRACHO, portador de la cédula de identidad Nº 19.058.140, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1987 estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, residenciado Calle sucre casa sin numero de color amarilla a una cuadra de la iglesia de Don Bosco, hijo de Dianota del carmen Bracho e Hilario Atilio Villa, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos del acusado ANDRES DAVID VILLA BRACHO, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: Se le impone al acusado del contenido del artículo 47 del COPP, referente a la revocatoria de la Suspensión Condicional en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas. Quinto: Régimen de presentación cada 30 días. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Séptimo: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado ANDRES DAVID VILLA BRACHO, para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Octavo: Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDRES DAVID VILLA BRACHO, para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. En este sentido pasa este Juzgador a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “Jura usted cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “, seguidamente procede el ciudadano designado correo especial a responder “Si acepto la designación efectuada, y juro que cumpliré bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. Noveno: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día Miércoles 02-07-2014, a las 9:00 de la mañana.
Igualmente, se constató en la misma página Web del Tribunal Supremo de Justicia que el mencionado ciudadano tiene decretada medida cautelar sustitutiva en el asunto penal N° IP11-P-2010-002957; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, según se desprende de la decisión dictada en fecha 30/06/2010, tal como se desprende del siguiente extracto:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones Segundo: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HIBO ALEXANDER MAVARE QUINTERO, JOSE LUIS RODRIGUEZ CESPEDEZ y ANDRES DAVID VILLA BRACHO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ROSA MARÌA HERNÀNDEZ BELLO, FLORIMAR CHACÒN SUAREZ Y JOSÉ LUÌS ROSAL MARTÌNEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal..
Por otra parte, se constató que al ciudadano LUÍS FERNANDO URBINA LEAL está sujeto a proceso penal por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en el asunto N° IP11-P-2013-003595 de fecha 14/02/2013, encontrándose bajo juzgamiento en libertad por el procedimiento ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, según conocimiento obtenido por esta Sala a través de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, al observarse que el presente asunto penal se encuentra en fase incipiente del proceso y que aparecen presuntamente involucrados los dos procesados de autos en la comisión de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda indagar y determinar como participaron en la ejecución de los mismos, visto que se usó presuntamente violencia contra la víctima para despojarla de su teléfono móvil celular, en consecuencia, debe revocarse la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, que acordó a los imputados de marras una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación cada 8 días, prohibición de salida de la Península de Paraguaná y no acercarse a la victima, previstas en el artículo 242 en sus ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose decretar en sus contras la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su reclusión durante el proceso. Así se decide.
En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado FELIX SALAS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos ANDRES DAVID VILLA Y LUIS FERNANDO URBINA LEAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impuso la medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3, 4 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se revoca la decisión objeto del recurso de apelación y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de efectos suspensivos interpuesto por el Abg. FELIX SALAS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos ANDRES DAVID VILLA Y LUIS FERNANDO URBINA LEAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación que impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación cada 15 días, prohibición de salida de la Península de Paraguaná y no acercarse a la victima.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ANDRES DAVID VILLA Y LUIS FERNANDO URBINA LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los Treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
Las Juezas y los Jueces de la Corte,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN ZABALETA Juez Provisorio y Ponente Juez Provisoria
Abg. JENNY OVIOL
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000264
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