REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000043
ASUNTO : IG01-X-2016-000013


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular Presidente e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2016-000043,seguida contra del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ. La referida inhibición fue presentada el día 15 de Septiembre de 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:


“…En horas de despacho de día de hoy, tres de marzo de dos mil dieciséis, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-R-2016-000043, por las siguientes razones: Es el caso que a esta Corte de Apelaciones ingresó el presente asunto, Nº IP01-R-2016-000043, por motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados JIMMY GOITE y ADRIAN LOPEZ, Fiscales Sexagésimo Tercero (63) Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena en materia de Salud y Seguridad Laboral, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la Causa Principal Nº IP11-P-2012-002900,según procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, publicada en fecha 07 de Septiembre de 2015, donde se condenó al imputado JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNANDEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previo cambio de calificación jurídica del delito que hiciere el Juez a la realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ejusdem, en perjuicio del ciudadana hoy occiso GUIMER JESUS NARANJO GARCÍA. Sin embargo, de la revisión que he efectuado al señalado asunto, por motivo del proyecto de ponencia presentado por la Jueza Ponente CARMEN NATALIA ZABALETA, sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pude verificar que me encuentro impedida de conocer de la misma, por motivo que a esta Sala ingresó el 05 de Octubre de 2015 otro asunto, N° IP01-P-2015-000115, continente de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando en nombre y representación DE LAS VICTIMAS de ese mismo asunto penal principal IP01-P-2012-002900, ciudadanos: JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, en sus condiciones de padres del occiso, contra decisión emitida en fecha 20 de agosto del año 2015 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por motivo de la presunta omisión en la que habría incurrido con ocasión al acto de celebración de la audiencia preliminar en el indicado asunto penal, que les causó un presunto gravamen irreparable, al no librarles Boletas de Notificación a las Representantes de las Victimas, quienes en su oportunidad legal introdujeron QUERELLA PARTICULAR PROPIA, señalando la parte accionante en su escrito libelar que la audiencia preliminar constituía el momento procesal único para debatir la admisibilidad o no de dicha acusación privada, constatando esta Juzgadora que, dentro de los argumentos expuestos por la parte accionante, se alude a que incurrió gravemente el Tribunal Agraviante en un error inexcusable de derecho, al llevar a cabo la audiencia preliminar sin constar en actas la notificación efectiva de las Representantes de la víctima, quienes por demás ejercieron en su oportunidad Amparo Constitucional con las facultades conferidas mediante Poder Penal de Representación, trayendo como consecuencia que se ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar. Cabe advertir, que dicha acción de amparo cursó ante esta Corte de Apelaciones en el año 2013, bajo el N° IP01-O-2013-000059, el cual fue resuelto en fecha 1° de noviembre de dos mil trece, integrando la Sala la Jueza quien suscribe la presente acta de inhibición, con las Juezas MORELA FERRER BARBOZA (Provisoria) y RITA CÁCERES (Suplente), en la cual resolvimos:

… En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por las Abogadas SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE SIMANCAS, actuando en nombre y representación de las victimas JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA NARANJO, todos anteriormente identificados, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron al mismo, en el asunto penal Nº IP11-P-2012-002900, por haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidos en el artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de nueva fijación de la aludida audiencia con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión. SEGUNDO: Se le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a los fines de que debe respetar los lapsos a las victimas a tenor de la previsto en los artículos 309 y 3011 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser cuidadoso de que no cabalguen los lapsos de ambos artículos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, el primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

Conforme a la decisión emitida por esta Sala el 01/11/2013, se evidencia que ya esta Corte de Apelaciones había conocido previamente de una incidencia presentada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el señalado asunto penal principal, audiencia que se ordenó repetir con el cumplimiento de las formalidades de ley, por lo que, al haber ingresado una nueva acción de amparo ante esta Sala, bajo el N° IP01-O-2015-000115, por haberse omitido presuntamente notificar a las víctimas, con ocasión a la audiencia preliminar que esta Sala ordenó repetir, procedí inmediatamente a inhibirme de conocer de la misma, inhibición que fue tramitada en el asunto N° IG01-X-2015-000058, siendo declarada con lugar en fecha 11 de noviembre de 2015, conforme podrá verificarse por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones y en el Sistema Informático Juris 2000, en los siguientes términos:
… En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, es decir que emitió pronunciamiento con ocasión de que ante esta Corte de Apelaciones cursó acción de amparo constitucional en el año 2013, N° IP01-O-2013-000059, el cual fue resuelto en fecha 1° de noviembre de dos mil trece, integrando la Sala la Jueza quien suscribe la presente acta de inhibición, con las Juezas MORELA FERRER BARBOZA (Provisoria) y RITA CÁCERES (Suplente), en la cual resolvieron LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron al mismo, en el asunto penal Nº IP11-P-2012-002900, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la mismo se reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como Juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su carácter de Jueza Presidente, Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-O-2015-0000115, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2012-002900 es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su carácter de Jueza Presidente , Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-O-2015-0000115, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2012-002900. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2015.

Cabe agregar, que en esa inhibición que formalicé en el señalado asunto IP01-O-2015-000115, contentivo de la acción de amparo interpuesta por las víctimas del señalado asunto penal principal N° IP11-P-2012-002900, fue, precisamente, con ocasión al presunto incumplimiento de una formalidad esencial para la celebración de la audiencia preliminar, acto procesal éste celebrado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, contra el cual se ha ejercido ahora un recurso de apelación por parte del Ministerio Público, luego de que al procesado de autos le fuera impuesta la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, por lo que, de lo decidido por esta Sala en esa oportunidad, al haber sido declarada con lugar mi inhibición, quedé impedida de conocer y decidir en cualquier otro asunto que guarde relación o conexidad con el señalado asunto penal principal N° IP01-P-2012-002900, motivos por los cuales me INHIBO de conocer la presente causa, por existir un motivo fundado en causa grave que impide que pueda intervenir como integrante de la Sala en este asunto IP01-R-2016-000043, pues es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez que interviene en el pronunciamiento de nulidad de una decisión en una causa, está impedido de seguir conociendo del proceso, tal como lo consagra el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”; pues ello comprometería la garantía de imparcialidad que, como Jueza integrante de este Tribunal Superior Colegiado, se debe a las partes intervinientes, ya que a todas luces se vislumbra de plano que emití opinión como Jueza Superior Penal en el conocimiento del señalado asunto IP01-P-2013-000059, que tuvo incidencia en el asunto penal principal N° IP11-P-2012-002900, por los mismos motivos que fueron planteados en otro asunto, correspondiente al N° IP01-O-2015-000115, donde me inhibí, todo lo cual hace que deba inhibirme de conocer y decidir, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición que planteo la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones. En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem. En este orden de ideas, la jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, observó que cursó ante esta Corte de Apelaciones un amparo, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó en el presente asunto penal IPO1-O-2013-000059, ejercido por las abogadas SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE SIMANCAS, amparo que fue declarado con lugar por los Juezas MORELA FERRER BARBOZA y RITA CACERES (Suplente) y la Jueza Inhibida.
En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de jueza Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa IP01-R-2016-000043, seguida en contra del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2016.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN NRO. IG012016000189