REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000427
ASUNTO : IP01-D-2015-000427


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la causa seguida por motivo de la solicitud de entrega de un vehículo automotor Marca: BERA; Modelo BERA 150F; Clase y Tipo MOTOCICLETA; Placa: AB2F28K, efectuada por el ciudadano GREGORIO JESÚS ZÁRRAGA ÁRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.763.663, con domicilio en el sector Croenlandia, Municipio Los Taques, estado Falcón, asistido por el Abogado AVILIO ANTONIO GONZÁLEZ WEFFER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.237.
Ingreso que se dio al asunto en la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En fecha 19 de JUNIO de 2015, el Juzgado Segundo del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Julio de 2015 se recibió por ante el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, el presente asunto, el cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER ante esta Corte de Apelaciones, y remitió el presente asunto a esta Sala.


En fecha 01 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando solicitar el expediente penal principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido contra el adolescente SISMAY AQUIZ ZÁRRAGA SARMIENTO, en virtud de que fue sancionado por el procedimiento por admisión de los hechos por parte del Juzgado Segundo del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo.

En fecha 02 de marzo de 2016 se recibió en esta Sala el expediente requerido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.


DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Como se estableció en párrafos precedentes, el 19 de JUNIO de 2015, el Juzgado Segundo del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, se declaró incompetente para conocer del expediente signado con el N° 2MFT17-2015, declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO. Solicita el presentante en atención a lo establecido en los artículos 10, Segundo Aparte y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la entrega material del vehículo automotor signado con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO :BERA 150 F, CLASE Y TIPO: MOTOCICLETA, PLACA: AB2F28K, SERIAL DE CARROCERIA: 821LMBCA6CD20079, COLOR ROJO, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece a su poderdante según compra-venta que hiciere a la empresa MOTOCROSS 200, como se lee de certificado de origen N° BQ-063286, de fecha 14-10-2010. Indica el solicitante en autos que “... en cuanto a la solicitud que extiende por este medio y bajo los siguientes términos.., en virtud de que dicha motocicleta se encuentra a la orden de este Despacho según consta en el expediente N° 2MFT134-2014...”
De lo argumentado por la parte y previa revisión de los libros de registros de causas y copiadores de sentencia. Oficios y boletas de este Tribunal advierte que la causa 2MFT134- 2014 fue sentenciada en fecha 30-06-2014, en la cual se sentenció condenatoriamente en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente in causa, S. Z. Z., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la oportunidad respectiva se desprendió del expediente por culminar la fase intermedia del proceso en la cual es competente para conocer este Despacho Judicial en dicha materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo remitido en fecha 21-07-2014 al Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Falcón median oficio N° 4605-M125, para que conociera de la fase de cumplimiento de las medidas acordadas en la Sentencia definitiva precavida en la oportunidad respectiva, estando en la presente fecha, el expediente a cargo de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Ante tal circunstancia resulta obligante para esta jurisdicente examinar contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual contempla lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal reejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.”
De los artículos precedentes se desprende que deben ser considerados tres elementos pa determinar la competencia del Tribunal Penal que deba conocer de cualquier asunto a razón de la materia, los cuales son: la naturaleza de la acción que se intenta, la fase procesal en que se encuentre la causa cuya pretensión se intente y las leyes especiales que se encuentran vigentes. En nuestra legislación penal, la materia relacionada con los asuntos en los cuales intervengan, o aquellos en los cuales tengan interés o deban dictarse providencias, resoluciones en contra de niños, niñas o adolescentes, se regulan por leyes especiales deben ser ventilados ante órganos jurisdiccionales especializados en la materia. Luego, infiere del contenido del inciso 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Juez o Jueza en la fase de investigación o fase intermedia, se denominará Juez o Jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este Tribunal asumirá esta función el Juez o la Jueza de municipio. La fase de Juzgamiento estará a cargo de un Juez o Jueza de Juicio. El control del cumplimiento de las medidas, estará a cargo de un juez o jueza de ejecución.
En cada circunscripción judicial funcionará una corte Superior constituida por una o mas salas de apelación, integradas por tres jueces o juezas...”
Por tanto, este Despacho Judicial al valorar la competencia de acuerdo a los parámetros antes señalados, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud planteada por cuanto se desprendió del expediente en la oportunidad antes indicada. Al respecto, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia en cualquier estado del proceso y aun de oficio, puesto que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de una determinada causa o procedimiento. Sin embargo, al mismo tiempo, en virtud de la incompetencia declarada, le corresponde al mismo Juzgador determinar cuál es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones. Por las anteriores consideraciones; este Tribunal estima que lo procedente en este caso, asegurando la eficacia y transparencia de la función jurisdiccional, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la fase del proceso en la que se encuentra la causa, para lo cual declina su competencia en el Tribunal Único de Ejecución de medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a quien ordena la remisión mediante oficio del original con sus resultas de la presente solicitud. Y así lo decide.


DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES POR EL TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

El 23 de Junio de 2015, el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, acordó:
… Se evidencia de las actuaciones, que riela solicitud de Entrega de Vehículo Automotor MARCA BERA, MODELO BERA 150F; CLASE Y TIPO MOTOCICLETA, PLACA AB2F28K; SERIAL DE CARROCERÍA 821LMBCA6CS1200719; COLOR ROJO; USO PARTICULAR; presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS ZARRAGA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro 11.763.663 obrando como apoderado del ciudadano JUAN ANTONIO GAUNA BORGES, titular de la cédula de identidad Nro 17.667.259.
Así mismo, se observa de las referidas actuaciones que el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ante el cual el solicitante interpuso su escrito, se declaró INCOMPETENTE, para conocer y decidir sobre la entrega de Vehículo Automotor, presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS ZARRAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.763.663 domiciliado en el Sector Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón, obrando como apoderado del ciudadano JUAN ANTONIO GAUNA BORGES, titular de la cédula de identidad Nro 17.667.259, indicando que se declara incompetente en razón de la MATERIA, por escaparse de la esfera de su conocimiento la fase de Ejecución de Medidas, en la que se encuentra la presente causa, para lo cual declina su competencia en este Tribunal Único de Ejecución de medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro
Ahora bien, este tribunal al recibir dichas actuaciones antes de resolver sobre lo requerido, estima pertinente resolver sobre su competencia y para tal fin es menester atender lo expresamente establecido en el artículo 646 y 647 de la LONNA, los cuales disponen lo siguiente:
Competencia.
“El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
Funciones del Juez o Jueza.
El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones.
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de la privativa de libertad
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar cesaciones de la medida
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.


Por su parte el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA dispone lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos,
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido les impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Así mismo, dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Las Reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establecen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil, para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Del contenido de las normas antes transcritas puede fácilmente inferirse que la competencia para resolver sobre la devolución o entrega de objetos ocupados durante la investigación de una causa penal corresponde a los Tribunales de Control, ya que a los Tribunales de Ejecución solo les compete lo relativo a la materialización de medidas o sanciones decretadas en materia de adolescentes, y las incidencias que nazca con ocasión a ello; por lo que la solicitud de tales objetos, solo pueden plantearse ante los tribunales de control, es decir la competencia funcional para resolver sobre dicho petitorio corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de control por mandato expreso de artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al tema, de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nro 1.197 de 6 de Julio de 2001, señaló lo siguiente:

(…) El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establecen durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias (Subrayado por la Sala)

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14 de Octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie –partes o terceros intervinientes ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
Omissis…
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establecen durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia en caso como el de auto-en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia Nro 1197del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener –las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado de la sala y negritas propias.)

De los fallos precedentemente transcritos, se evidencia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , clarifica y señala cual es el Juez competente, que no es otro que el Juez de Control, como la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que las partes o terceros reclamen en el curso del proceso penal.

Ahora bien, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde es al Juez de Control conocer del trámite de la reclamación o solicitud del vehículo Automotor MARCA BERA, MODELO BERA 150F; CLASE Y TIPO MOTOCICLETA, PLACA AB2F28K; SERIAL DE CARROCERÍA 821LMBCA6CS1200719; COLOR ROJO; USO PARTICULAR; presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS ZARRAGA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro 11.763.663 obrando como apoderado del ciudadano JUAN ANTONIO GAUNA BORGES, titular de la cédula de identidad Nro 17.667.259; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 67 y a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, órgano superior común, a fin de resolver sobre el referido conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y oficiar al Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a efecto de participarle sobre la publicación de la presente decisión; por lo que se instruye a la secretaria a efecto de reproducir copias certificadas de la misma a efecto de ser remitidas con el oficio de participación, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, el cual conoce de dicha fase de investigación y de la fase intermedia del proceso y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia de la misma jerarquía, actuando como Tribunales en funciones de Control y de Ejecución en un proceso penal seguido contra un adolescente, pero de distinto ámbito competencial, pues el Juzgado Segundo del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, actuó en el proceso como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en las fases investigativas e intermedia, a tenor de lo establecido en el citado artículo 666 de la LOPNNA; mientras que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sede de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actúa por motivo de la fase en la que se encuentra el proceso, ANTE la sanción que le fuere impuesta al adolescente por el procedimiento por admisión de los hechos, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón es el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por virtud de la incidencia planteada por el ciudadano GREGORIO JESÚS ZÁRRAGA ÁRIAS, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ANTONIO GAUNA BORGES, debidamente asistido dicho apoderado judicial por el Abogado AVILIO ANTONIO GONZÁLEZ WEFFER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.237, con motivo de la solicitud de entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA BERA, MODELO BERA 150F, CLASE Y TIPO MOTOCICLETA, PLACA AB2F28K; SERIAL DE CARROCERÍA 821LMBCA6CD200719, COLOR ROJO, USO PARTICULAR.
Ahora bien, se aprecia que dicho conflicto de no conocer fue elevado ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Juzgado Segundo del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, que conoció del presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la fase de investigación e intermedia del proceso, resolviendo en esta última sobre la imposición de sanciones al adolescente SISMAY AQUIZ ZÁRRAGA SARMIENTO, por el procedimiento por admisión de los hechos, desprendiéndose del expediente por culminar la fase intermedia del proceso y lo remite en fecha 21-07-2014 al Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Coro, para que conociera de la fase de cumplimiento de las sanciones acordadas en la Sentencia definitiva precavida en la oportunidad respectiva, estando el expediente a cargo de dicho Tribunal, por lo que, ante la solicitud de entrega del vehículo antes descrito presentada ante dicho Tribunal, consideró que no era el competente para conocer y declina en el señalado Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, plantea el conflicto de no conocer de dicha solicitud de entrega de vehículo, por estimar que sobre la base de lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen la competencia de los Juzgado de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y las funciones del Juez Ejecución, así como lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establecen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil, para las incidencias, debiendo el Tribunal devolver los objetos, salvo que estime indispensable su conservación, por lo cual resolvió que del contenido de las normas antes transcritas podía fácilmente inferirse que la competencia para resolver sobre la devolución o entrega de objetos ocupados durante la investigación de una causa penal correspondía a los Tribunales de Control, ya que a los Tribunales de Ejecución solo les compete lo relativo a la materialización de medidas o sanciones decretadas en materia de adolescentes, y las incidencias que nazcan con ocasión a ello; por lo que la solicitud de tales objetos, solo podía plantearse ante los tribunales de control, es decir, que la competencia funcional para resolver sobre dicho petitorio corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de control, por mandato expreso de artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 666:

Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Por su parte, el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
ART. 293.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
ART. 294.—Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


Ahora bien, en el caso de autos quedó claro, del íter procesal transcurrido en el asunto y que fue anteriormente descrito, que la causa penal donde se ha suscitado la incidencia de reclamación de un vehículo, se encuentra actualmente en la fase de ejecución del proceso, vale decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por lo que, siendo que los Tribunales en funciones de Ejecución, velarán exclusivamente por el control y cumplimiento de las medidas impuestas por la sentencia, conforme a lo establecido en el citado artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo además competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por dicha ley, tal como se evidencia del artículo 646 eiusdem y que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Control, tal como lo establece el artículo 555 de la misma Ley Especial, entre otras competencias, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase, siendo que de conformidad con lo que dispone el artículo 537 eiusdem, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en esa ley, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, importa referir que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asignaron competencia al Ministerio Público y al Tribunal de Control en materia de entrega o devolución de objetos dentro del proceso penal, y la norma contenida en el artículo 394 eiusdem, consagra también lo correspondiente a las cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos incautados, por lo cual se debe afirmar que, existiendo la norma legal contenida en el artículo 555 de la Ley especial, de aplicación preferente en virtud de la especialidad de la materia, atinente a que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Control, entre otras competencias, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante las fases del proceso en las que conoce, vale decir, en la preparatoria de investigación e intermedia, las cuales, en el presente asunto, precluyeron, ante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al cual resolvió acogerse el adolescente del asunto penal principal, por lo cual la causa se encuentra actualmente en fase de ejecución penal para la ejecución de las sanciones impuestas, se hace oportuno traer doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente:


“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada al dar por hecho lo que debía ser objeto de verificación y ordenar el archivo del expediente, sin que constase en él que la entrega de los mismos se había realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
De forma que, tal como quedara demostrado, el objeto del accionante en amparo no era la de ejecutar la sentencia, pues tal fin lo pretendió alcanzar con la solicitud que le hiciera al Juzgado Segundo de ejecución, sino que pretendía con la interposición del amparo, que se le tutelara su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta de éste órgano jurisdiccional que estaba llamado a ejecutar la sentencia donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal entregarle unos equipos de telecomunicaciones de su propiedad y que en contravención a su deber no lo hizo, así que, ciertamente como lo alegó la sentencia consultada, mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender la ejecución de una sentencia ya que ésta tiene por finalidad tutelar derechos constitucionales, pero la consultada debió distinguir primero cual era el alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y posteriormente distinguir el objeto de la acción de amparo (que no era otro que la omisión de pronunciamiento sobre la ejecución de una sentencia), del objeto de la solicitud hecha ante el Juzgado de Ejecución (que era la ejecución propiamente dicha), motivo por el cual esta Sala Constitucional REVOCA la sentencia consultada..”


Con base en lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo que dispone el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Control de la Sección de Adolescentes tiene competencia para resolver las incidencias y reclamaciones que se presenten en esas fases del proceso en las que interviene (preparatoria e intermedia), correspondiéndole entonces al Tribunal de Ejecución, además del control y cumplimiento de las medidas impuestas por la sentencia, decidir sobre la solicitud de entrega de bienes incoada, si se toma en consideración que, en principio, la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo, una vez que el mismo queda definitivamente firme; no obstante, se insiste, de la Sentencia que se citó, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma permite inferir la ilustración de dicha Sala sobre la ampliación de la competencia, permitiéndoles a los tribunales de ejecución hacer la entrega de bienes y objetos incautados.

De tal manera se concluye, que la competencia para conocer y decidir en el caso que se analiza, sobre la solicitud de entrega planteada por el ciudadano GREGORIO JESÚS ZÁRRAGA ÁRIAS, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ANTONIO GAUNA BORGES, debidamente asistido dicho apoderado judicial por el Abogado AVILIO ANTONIO GONZÁLEZ WEFFER, con motivo de la solicitud de entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA BERA, MODELO BERA 150F, CLASE Y TIPO MOTOCICLETA, PLACA AB2F28K; SERIAL DE CARROCERÍA 821LMBCA6CD200719, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución del la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo establecido en el artículo 666 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución del la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en razón de las reglas de la competencia establecidas en los artículos 666 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal para la continuación del proceso seguido contra el adolescente de autos y para que resuelve sobre la solicitud de entrega del bien antes descrito y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 7 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA ITULAR PRESIDENTE PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECREARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012016000077