REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-001038
ASUNTO : IP01-D-2015-001038


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

El 13 de enero de 2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente J.G.D (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de PREVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de los Precios Justos.
Ingreso que se dio al asunto en la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
ÍTER PROCESAL

En fecha 11 de diciembre de 2015, el Fiscal Provisorio Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico, ABG. ERMILIO JOSE ROSALES ADARMES, (Folio 3) ordenó la apertura de la investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto que practique las diligencias correspondientes.
En esa misma fecha, el Fiscal Provisorio Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Ministerio Publico, ABG. ERMILIO JOSE ROSALES ADARMES, colocó a disposición del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al adolescente (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “…por estar incurso en uno de los delitos previsto en la LEY DE PRECIOS JUSTOS…”
En fecha 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Control Sección Penal del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, recibe las actuaciones provenientes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada al asunto, asignándole nomenclatura IP01-D-2015-00103, fijando la respectiva audiencia de presentación para ese mismo día.
Realizada en fecha 11 de Diciembre de 2015 la Audiencia de Presentación, por parte del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro para oír al Adolescente (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordó con lugar la solicitud fiscal acordándole al mencionado adolescente la libertad y el cumplimiento de las Medidas Cautelares contenidas en los literales F y H del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a su vez planteó conflicto de competencia, remitiendo el asunto
a esta Corte de Apelaciones.


RESOLUCION DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer con motivo a la competencia territorial, con relación al proceso penal seguido al adolescente J. G. D. cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, luego de la aprehensión del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo presentada la solicitud ante el Juzgado Segundo de Control Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, a cargo de la Abg. ZHAYDA PAEZ CABEZA, el cual celebró la Audiencia de Presentación, decretándole al adolescente la libertad junto con la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, es muy importante para esta Alzada dejar establecidos los hechos por los cuales fue aprehendido el adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de la Zona para el orden interno Nº 13 Destacamento del Comando Rural de CHURUGUARA, según acta policial de fecha 10 de Diciembre de 2015, donde se deja constancia de lo siguiente:
….” En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, comparecieron ante este despacho, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE ALVARADO JOSE, SARGENTO PRIMERO PEREZ AGUILAR ANTONI y SARGENTO SEGUNDO PEREZ DUQUE RICHARD, funcionarios adscrito al Destacamento a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de la Zona para el orden interno Nº 13 Destacamento del Comando Rural de CHURUGUARA, con sede en la carretera nacional Churuguara Barquisimeto, sector los países, parroquia Churuguara, municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115,116,119, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día Jueves 10 de Diciembre del 2.015, siendo la 13:00 horas de la tarde nos constituimos en comisión de servicio, con la finalidad de instalar un Punto de Control móvil, en el sector el Santo de la población de Churuguara, municipio Federación del Estado Falcón, en referido lugar siendo las 06:00 horas de la tarde, avistamos un vehículo clase automóvil, tipo sedan, de uso Transporte Público, que se deslazaba en sentido Coro Churuguara, le solicitamos al conductor que se estacionario en el área de sentido Coro- Churuguara al conductor que se estacionaria en el área de seguridad de la carretera ( lado derecho de la vía) una vez estacionado el automotor le indicamos a los ocupantes que serían objeto de una inspección de rutina, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se les pidió que descendieran del vehículo descrito con las siguientes características Clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1.980, color Dorado, placas 497A1 CV, de uso transporte público de la línea Los compadres (cubre la ruta Churuguara-Coro), seguidamente se, procedió a identificar a los ocupantes, quienes resultaron ser y llamarse: 1.- JOSE VICENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V..-1 7.1 03.661 (Conductor), 2.- YILEISY YIRLEY GUERRERO GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-24.087.165 (pasajera), de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 07-12-1994, natural de Caracas Distrito Capital y 3.- J.G.D cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, posteriormente se les pidió a los pasajeros que tomaran cada quien el equipaje que les pertenecía, al momento del chequeo del mismo la ciudadana YILEISY YIRLEY GUERRERO GARC1A manifestó ser la propietaria de: 1.- Un (01) bolso de material sintético (nylon), de color verde, con una etiquete de color negro con letras blancas y rojas, donde se lee la inscripción SOHO EXPRESION contentivo en su interior de Nueve paquetes de Treinta y dos Unidades Cada Uno de pañales desechables, marca Pampers, talla XXG, Siete (07) paquetes de Veinticuatro (24) unidades cada uno, de pañales desechables marca Pampers, talla M y Tres (03) paquetes de Veintiocho (28) unidades cada uno, de pañales desechables marca Pampers Premium Care, talla P, 2.- Un (01) bolso de mano, de material sintético (plásticos), color marrón, con dibujos de diferentes formas con una placa metálica con la inscripción QQ BEAR BY CHARO, contentivos en su interior de Cuatro (04) paquetes de Treinta y Dos (32) unidades cada uno, de pañales desechables marca Pampers, talla XXG, 3.- Un (01) bolso de viaje de material sintético (nylon), de color gris con rosado, con letras de color rosado donde se lee la inscripción OUTDOOR REVOLUTION, contenido de Cuatro paquetes de Treinta y dos Unidades cada uno, de pañales desechables maraca Pampers, talla XXG, y Cinco (05) paquetes de Veintiocho (28) unidades cada uno, de pañales desechables marca Pampers Premium Care, tafia P; por su parte el ciudadano cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Especial , manifestó ser el propietario de: 1.- Un (01) bolso de viaje de material sintético (nylon) de color negro y verde, con una lámina metálica de color plateada donde 4 lee la inscripción AIREXPRESS, contentivo de Diez (10) paquetes de Veintiocho (28) unidades cada uno, de pañales desechables marca Pampers Premium Care, talla P y, tres (03) paquetes de veinticuatro(24) unidades cada uno de pañales desechables marca Pampers, talla M los referidos ciudadanos manifestaron ser conyugues razón por la cual viajaban junto actos seguido se les solicitó las facturas que ampararan la legal procedencia tenencia y transporte de la mercancía quienes contestaron que no la poseían inmediatamente fueron trasladado al Destacamento de Comando Rurales Nº 139 ….. “
Se precisa que el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro en fecha 11 de Diciembre de 2015, celebró la audiencia oral en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:
…” LA JUEZA OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DE SU DETERMINACION JUDICIAL DANDO A CONOCER LA PARTE DISPOSITIVA LA CUAL ES DEL TENOR EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y se acuerda al adolescente J.G.D, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales F y H de la LOPNA, consistente en la entrega en guardia y custodia a su Representante Legal presente en esta Sala de audiencias, así como de reinsertarse al sistema educativo, por la presunta comisión del delito de: PREVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, por cuanto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que los adolescentes en esta sala es el autor o participe en el mismo. SEGUNDA: Sin lugar la solicitud realizada por la defensa. TERCERO: Se ordena proseguir con el procedimiento ordinario conforme a la solicitud. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad al adolescente, bajo al sometimiento de las medidas. QUINTO: En relación al conflicto de competencia considera esta Juzgadora que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los Tribunales de Municipio Carirubana del estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente. Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia reiterada que en los casos de conflicto de competencia por el territorio, como es el caso que nos ocupa, se debe realizar la audiencia de presentación y posteriormente se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánica a Procesal a plantear dicho Conflicto por ante la Instancia Superior Común, corresponde en este caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. ……..”

No obstante a lo dicho por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, sede en Santa Ana de Coro, que no era competente para conocer el presente Asunto distinguido con la nomenclatura IP01-D-2015-001038, seguido contra el adolescente de autos, en razón del territorio, por estimar que los hechos ocurrieron en el Municipio Carirubana, por lo que deben conocer los Tribunales del Municipio Carirubana, observa esta ALZADA, en primer lugar, que si esa era la apreciación del predicho Tribunal, debía declinar la competencia en el Tribunal que consideraba competente y no, como lo hizo, planteando directamente el conflicto de competencia de no conocer ante esta Sala, pues debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 80 del código orgánico procesal penal, que dispone:
ART. 80.—Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 58 atribuye a los jueces la competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en vez de declinar el conocimiento del asunto en el Tribunal que consideraba competente y que, según su criterio, era el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio carirubana de esta Circunscripción Judicial, planteó el conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, lo cual constituyó una vulneración al debido proceso legal y comporta la nulidad de lo decidido por el mencionado Tribunal, en cuanto al planteamiento del conflicto de no conocer y de remitir dicho conflicto a esta Corte de Apelaciones, por lo cual se debe redimensionar la reposición de la causa, en los términos siguientes:
En principio debiera reponerse la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal tramite el conflicto de competencia, en los términos que consagra el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, declinando la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio carirubana de esta Circunscripción Judicial. No obstante, al observarse que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento del Comando Rural de CHURUGUARA, con sede en la carretera nacional Churuguara Barquisimeto, sector Los Países, Parroquia Churuguara, municipio Federación del Estado Falcón, según acta policial de fecha 10 de Diciembre de 2015 que fuera anteriormente transcrita, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos arriba señalados, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que dicha aprehensión fue de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, es decir los hechos ocurrieron en la población de Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón y no como lo afirma el Tribunal A quo, que los hechos ocurrieron en el Municipio Carirubana, lo que evidencia que el Tribunal partió de un falso supuesto y es el motivo por el cual la causa debe de reponerse al estado de que continúe conociendo del presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, por ser el tribunal competente.
En efecto, se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, en el caso que se analiza, el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es quien debe seguir conociendo en razón de que los hechos ocurriendo en la población de Churuguara del Municipio Federación, del estado Falcón, siendo el Tribunal Segundo de Control con Responsabilidad Penal del Adolescente su juez natural de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la ley especial y el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.



DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La Nulidad de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2015 emitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta en la parte dispositiva del fallo en el literal quinto. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el mencionado Tribunal sigua conociendo el presente asunto IPO1-D-2015-0001038 seguido contra el adolescente J.G.D por la presunta comisión del delito de PREVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos. Notifíquese la presente decisión. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Marzo de 2016.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA y PONENTE RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

RESOLUCION IMO122016000079