REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000019
ASUNTO : IP01-O-2016-000019


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en autos que, el 02 de Marzo de 2016, el Abogado JOSE RÁMON GUTIERREZ ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 155.771, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano VICTOR JULIO ARCAYA SANCHEZ, cédula de identidad Numero 14.489.632, identificado plenamente en la causa IP01-P-2014-006589, según poder Amplio y suficiente y debidamente Notariado ante la Notaría Publica del Municipio Petit, el cual quedó registrado bajo el Numero 23, del tomo XII, folios 107 al 109, en los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal.

A través de auto de 03 Marzo de 2016, esta Sala dio cuenta del presente expediente y fue designada Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Consta del escrito continente de la acción de amparo constitucional ejercida contra presunta omisión judicial, que el Abogado accionante manifestó incoarlo por las razones siguientes:

Que, con fundamento en los artículos 26 y 27 constitucional y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, al no pronunciarse oportunamente sobre las solicitudes de entrega de vehículo.

Expresó, que en la causa supra identificada se encuentra un vehículo con las siguientes características: PLACAS AEO22BS, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2008, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ516658V346639, SERIAL DE MOTOR 58V346639, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, el cual se encuentra desde 08 de Octubre 2014 a la orden del Tribunal Tercero de control, según causa IP01-P-2014-006589, estimando que la presente acción de amparo constitucional es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible.

Determinó como hechos causantes del agravio que denuncia, que en fecha 12 de Octubre del año 2014, solicitó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público dicho vehículo Supra identificado y el mismo le fue negado; que posteriormente la Fiscalía remitió dicho asunto al Tribunal Tercero de Control, el cual quedó asignado con la nomenclatura IP01-P-2014-006589, siendo que en diferentes oportunidades y fechas ha solicitado dicho vehículo, se ha entrevistado con el Juez de dicho Tribunal, en aras de hacerle llegar su inquietud y necesidad de que le sea entregado el vehículo supra identificado; que en la reciente solicitud que ha bien le hiciera al Tribunal solicitó, en calidad de guarda y custodia, su entrega y a la fecha de interposición de esta acción de amparo no ha tenido respuesta, logrando de esta manera daño patrimonial, ya que dicho vehículo es su fuente de trabajo, razón por la cual lo está solicitando le sea entregado, todo con fundamento a los Artículos 46, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de incoar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación de las Garantías Constitucionales del derecho patrimonial y al trabajo establecidas en la Constitución Nacional, artículos que citó literalmente, invocando además sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 347 del 28/09/2014, sobre el alcance de la tutela judicial efectiva.

Manifestó que, así las cosas y como es sabido por este Tribunal, consta en las actas procesales de la Causa IP01-P-2014-006589, los distintos escritos promovidos por la Defensa Técnica, los cuales no tienen respuesta a la fecha de interposición de a presente acción de amparo (02/03/2016), logrando para este ciudadano un daño patrimonial y un daño laboral, ya que dicho vehículo es su fuente de empleo para el sustento de su familia, conformada por 3 hijos y 1 esposa, para un total de 5 miembros en la familia.

Destacó que esta acción de amparo la ejerce, ya que ha agotado todos las instancias posibles con las autoridades del Tribunal que tiene asignada la causa supra identificada, quienes mantienen uno conducta pasiva ante tal calamidad; es por lo que evidenciada la magnitud de lo expuesto, la cual en atención de las prerrogativas constitucionales es por lo que ratifica a este Tribunal declare con lugar la Acción de Amparo interpuesta, ordenando de inmediato y sin más dilación la aplicación de los correctivos necesarios que la entrega del vehículo Supra citado.

Finalmente, pide que la presente acción de amparo constitucional sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra presuntas omisiones de pronunciamiento de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2014-006589. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de proveer o resolver sobre solicitudes de pronunciamiento que les ha efectuado la parte accionante en el asunto penal N° IP01-P-2014-006589, de entrega del vehículo PLACAS AEO22BS, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2008, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ516658V346639, SERIAL DE MOTOR 58V346639, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, manifiesta actuar en su condición de Defensor del mencionado quejoso, en la causa seguida en su contra, las cuales han presentado ante el mencionado Tribunal sin recibir pronunciamiento alguno.
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales contenidas en el presente expediente, se comprobó que el mencionado Abogado accionante, JOSE RÁMON GUTIERREZ ARIAS, no consignó ante esta Sala los documentos fundamentales de su demanda de amparo, no promoviendo las pruebas con las cuales demostraría su demanda, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del acta de juramentación del mencionado Abogado para intervenir con tal carácter en el presente asunto, extraídas del asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de la acción de amparo constitucional, así como de las copias certificadas o aun simples del indicado expediente, pues de conformidad con los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, es carga del accionante consignar copias, aún simples, de las actas procesales en los amparos contra omisión judicial, tal como lo asentó en sentencias Nros. 526 y 528 del 12/04/2011, así como la doctrina fijada en el caso José Amado Mejía, en sentencia N° 7 del 01/02/2000, en la que dispuso:

… esta Sala ha señalado que, además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien pretenda la tutela de sus derechos y garantías constitucionales deberá señalar en su solicitud _sea oral o escrita_ las pruebas que desea promover (…) siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos…”

En este contexto, de las actas que conforman este asunto se constata que el mencionado abogado intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensor Privado del mencionado ciudadano VICTOR JULIO ARCAYA SANCHEZ, sin consignar copia certificada del acta de designación del mismo o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la presunta omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales, que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante, por lo cual debe concluirse sobre la falta de legitimación en la presentación ante la URDD de la acción de amparo por Abogado que no acredita su condición de Defensor, por ende, su condición de parte. (sSC. N° 2.004, del 16/12/2011).

Sobre este punto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Se advierte que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal, que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Así, se observa que la parte accionante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo y no obstante que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, cabe advertir que en los casos de acciones de amparo contra omisiones judiciales ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales, no constando en dicho escrito libelar que el accionante haya alegado y probado que le ha sido imposible la obtención de dichos recaudos, a los fines de que este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, ordene al Tribunal a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a esta Alzada el expediente de la respectiva causa.
También ha reiterado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República, que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del accionante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esa Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, en sentencia N° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:

Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...” (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

Con arreglo a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta y así, en efecto, se declara.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JOSE RÁMON GUTIERREZ ARIAS, quien dice actuar como Defensor Privado del ciudadano VICTOR JULIO ARCAYA SANCHEZ, por presunta omisión que imputó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de expedición de la decisión que resuelva sobre petición de entrega de un vehículo propiedad del presunto agraviado, dentro de la causa penal identificada IP01-P-2014-006589. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Marzo de 2016.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000193