REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000488
ASUNTO : IP01-R-2015-000488



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados PEDRO J. GUANIPA P y JOSE GRATEROL NAVARRO, de nacionalidad venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros° V- 15.980.172 y 9.517.859 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Adjuntas, Sector Los Orumos, Segunda Transversal, casa numero 48 A, de Punto Fijo estado Falcón, y el segundo en la Calle Garcés N° 139 de la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en esta causa con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.968.516, actualmente privado de su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Punto Fijo estado Falcón, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de junio de 2015, y publicado in extenso en fecha 02 de julio de 2015, en el asunto N° IP11-P-2015-002780, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del NIÑO ( cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
En fecha 12 de enero de 2016, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrase la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, de reposo medico.
En fecha 18 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, reincorporándose a esta Alzada y a su vez se aboca el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 25 de enero de 2015, se inhibe de conocer la presente causa el Juez Suplente SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
En fecha 18 de febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, reincorporándose a esta Alzada.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 17, de las actas que reposan ante este Despacho que los abogados PEDRO J. GUANIPA P y JOSE GRATEROL NAVARRO, interponen el Recurso de Apelación en su condicion de Defensores Privados del ciudadano WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 02 de julio de 2015, se constató que el Abg. PEDRO GUANIPA, fue juramentado en la causa en fecha 06 de julio de 2015, y el Abg. JOSE GRATEROL, fue juramentado en la causa en fecha 08 de julio de 2015, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito en fecha 13.07.2015, por los Defensores Privados del ciudadano, partiendo de las siguientes afirmaciones se observo que la decisión fue publicada fuera del lapso, librándose las respectivas boletas de notificación y el lapso para ejercer el recurso empieza a transcurrir después de la ultima notificación de esta manera se tomaria como ultima notificación la juramentación del abogado JOSE GRATEROL, por lo que los Defensores ejercieron el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la notificación de la publicación del mismo; acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 28 de agosto de 2015, se ordeno emplazar a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en esa misma fecha, dicha boleta fue agregada al asunto en fecha 10 de septiembre de 2015, asentándose el computo en que la Vindicta Publica hasta la fecha no dio contestación al recurso ejercido.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE ADMITE recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO J. GUANIPA P y JOSE GRATEROL NAVARRO, de nacionalidad venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros° V- 15.980.172 y 9.517.859 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Adjuntas, Sector Los Orumos, Segunda Transversal, casa numero 48 A, de Punto Fijo estado Falcón, y el segundo en la Calle Garcés N° 139 de la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en esta causa con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.968.516, actualmente privado de su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Punto Fijo estado Falcón, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de junio de 2015, y publicado in extenso en fecha 02 de julio de 2015, en el asunto N° IP11-P-2015-002780, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del NIÑO ( cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de marzo de 2016.



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCION Nº IG01201600198