REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000518
ASUNTO : IP01-R-2016-000010
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: VÍCTOR GONZALO PÁEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 25.132.665.
DEFENSA: ABOGADO JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto de la Defensa Pública Regional.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público del ciudadano: VÍCTOR GONZALO PÁEZ MEDINA, contra el auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Febrero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de febrero de 2016 el recurso de apelación fue delirado admisible.
En fecha 04 de Marzo de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó el Defensor Público Penal que la Fiscalía del Ministerio Público presentó a su representado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imputándole en la audiencia oral de presentación la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, sin establecer qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe del delito que le imputara.
Precisó, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
Refirió que, en fecha 30 de Noviembre de 2015, día que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCION ILEGÍTIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ya que dicho delito no amerita privativa de libertad, por cuanto no fue consumado o materializado, es por ello la razón y motivo por el cual se ejerce el presente recurso, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló, que en cuanto al requisito contemplado en el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su representado, siendo que en el caso que lo ocupa sólo acompañó la Fiscalía del Ministerio Público un acta policial suscrita por funcionarios policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de testigos que determinaran la participación de su defendido en el delito imputado por dicha representación del Ministerio Público.
Destacó, que el Ministerio Público solicitó al tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, alegando que se realizó por una orden de aprehensión, imputando el señalado delito y la defensa solicitó la imposición de una medida judicial menos gravosa, toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que su defendido era partícipe del hecho, ya que no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que lo señalara como autor o partícipe del delito que le imputan, tampoco fue detenido con algún objeto que haga presumir su participación en el delito imputado, en los términos que consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo testigo presencial o referencial del hecho que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible.
Denunció, que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuyen a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido fuera el autor o partícipe del hecho imputado, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprenden, entre otros, el Principio de Presunción de Inocencia.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su representado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verifica esta Corte de Apelaciones, que el Defensor Público Penal del procesado, impugna el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal venezolano, por considerar que el Ministerio Público no estableció qué hechos o circunstancias le atribuía para estimar que fuera autor o partícipe en el delito imputado; por no cumplir el tribunal de Control con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de tal medida, concretamente, el contenido en el cardinal 2°, atinente a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible, toda vez que no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que lo señalara como autor o partícipe del hecho que le imputaron; ni tampoco fue detenido con algún objeto que hiciere presumir su participación en tal delito, ya que sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, no existiendo ningún elemento y de convicción que comprometiera a su defendido, insistiendo en denunciar que no determina el Tribunal los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su representado era partícipe del hecho punible antes señalado.
Sin embargo, advirtió esta Corte de Apelaciones del estudio exhaustivo del presente asunto, para lo cual se revisaron, no solamente las actas procesales contenidas en el presente cuaderno separado de apelación, sino también se hizo aplicación del mecanismo procesal de la notoriedad judicial, concretamente, a través de la revisión del sistema informático Juris 2000, del asunto penal principal N° IP01-P-2014-000518, de donde derivó la decisión impugnada a través del recurso de apelación, de lo cual se pudo constatar que en el presente caso la medida cautelar privativa de libertad decretada contra el procesado de autos, ciudadano: VÍCTOR PÁEZ MEDINA, lo fue por haberse librado en su contra una orden de aprehensión judicial, ante su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar fijada en la causa aludida, ante la imposibilidad de notificación, luego de constatar el Tribunal Cuarto de Control que en la dirección o domicilio aportado por el mencionado procesado para ser notificado no residía ni los vecinos lo conocían, tal como se desprende de lo acontecido en fecha 07 de septiembre del año 2015, al momento de constituirse el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar:
… AUTO ORDENANDO APREHENSIÓN JUDICIAL DEL IMPUTADO
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual acordó la APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, siendo que se desconoce la ubicación de dicho ciudadano quien no ha asistido a la Audiencia Preliminar, todo conforme al artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintisiete (27) de agosto de 2015, siendo las 12:30 horas del medio día se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala a los fines de realizar Audiencia Preliminar en contra del ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA.
A tal efecto la ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO.
Se deja constancia la incomparecencia del imputado VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA de quien no consta resulta de boleta de notificación, y de la comparecencia de los familiares de la víctima DAVID JOSE PIMENTEL GOMEZ (OCCISO), ciudadanas MIREYA GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro. 7.490.916, y AURISTELA LARA titular de la cédula de identidad Nro. 9.505.054.
Seguidamente la ciudadana Juez da la (sic) la resulta del acta policial de fecha 02/05/2015 donde el oficial agregado Yhonny García deja constancia que en la dirección aportada por el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, como su residencia no reside en dicha urbanización y los vecinos manifiestan no conocerlo, motivo por el cual se le pregunta a la defensa si tiene alguna otra dirección para ubicar al su representado a lo que manifiesto, motivo por el cual, siendo imposible la ubicación del imputado VICTOR PAEZ MEDINA, se ordena conforme al artículo 310 del COPP librar orden de aprehensión judicial siendo que se desconoce la ubicación actual del referido ciudadano. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena librar APREHENSION JUDICIAL al ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 25.132.665, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la Urb. los Medanos, segunda calle, manzana A, casa S/N, de color verde con rejas de color blanco, Municipio Miranda Estado Falcón. Se interrumpe la prescripción. Líbrese oficios a todos los órganos de seguridad. Líbrese lo conducente.
En tal sentido, se desprende de la causa:
En fecha 22/09/2012, se inició la presente investigación dado que en fecha 21/09/2012 el ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GÓMEZ apareció muerto en el cementerio de La Vela de Coro Municipio Colina con dos disparos en la cabeza.
En fecha 27/06/2013, el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, fue imputado por ante el Despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público para la fecha ABG. EDDI PARRA por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano.
En fecha 16/01/2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo para la fecha de la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, presentó ACUSACIÓN PENAL, contra el referido ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GÓMEZ (occiso).
Este Tribunal Cuarto de Control, fijó la audiencia preliminar la cual no se ha realizado hasta la presente fecha toda vez que el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, no ha sido notificado por no ser ubicado.
Corre inserta en la causa, Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2015 suscrita por el OFICIAL JEFE JOSMIL SANCHEZ adscrito a la Oficina de Protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de la cual se extracta:
“Siendo las 09:30 horas, del día de hoy, me encontraba cumpliendo labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radiopatrulla signada con la nomenclatura P-398, donde fui comisionado por el OFICIAL JEFE JOSE CAMARGO para darle cumplimiento a oficio N° 4C0-369/2015, que guarda relación con el asunto principal: IPOI-P-2014-000518, emanado del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON a cargo del ABG. BELKIS ROMERO TORREALBA. La cual ordenaba la NOTIFICACION del ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-25.132.665, quien residen en la siguiente dirección: URBANIZACION LOS MEDANOS (FUNDABARRIOS) MANZANA A, SEGUNDA CALLE, CASA SIN, DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS, SANTA ANA DE CORO, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Boleta desprovista de algún número telefónico de ubicación, procediendo a trasladarme inmediatamente al lugar antes mencionado, donde al llegar a la vivienda (cuyas características coinciden con las indicadas en la boleta), fui atendido por el ciudadano DOMINGO ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-3.362.121, quien manifestó que el ciudadano en cuestión hace dos meses que se mudó de esa dirección y según su versión desconoce del paradero del mismo, por lo que se procedió a tomar nota e informar a la superioridad a cerca de lo sucedido, trasladándome hasta el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO 01 para dejar constancia sobre las diligencias, practicadas en la presente acta policial.”
Así las cosas, dispone el artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART 310.- Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
(…) omissis…
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial libertad….”
Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA a la sujeción del proceso, es por lo que se ordena librar APREHENSION JUDICIAL al ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad 25.132.665 por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GÓMEZ (occiso), conforme a lo previsto en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Desde esta perspectiva, considera necesario esta Sala expresar que, conforme al texto transcrito de la orden judicial de aprehensión, la detención del procesado de autos se produjo en ejecución de dicho mandato judicial y fue decretada en su contra, no conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega la defensa en su escrito de apelación, norma legal que establece los requisitos para la procedencia de la medida privativa de libertad de carácter preventivo, sino conforme a lo dispuesto por el propio texto penal adjetivo en su artículo 310.3, esto es, para garantizar la comparecencia del imputado a dicho acto de la audiencia preliminar, celebrado el cual, podrá resolver el Juez imponerle medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad.
Es así como se comprueba de las actas procesales contenidas en el cuaderno de apelación que, presentado el acusado de autos ante el Tribunal, una vez que resultó aprehendido, estableció el Tribunal los términos en que se desarrolló la audiencia, al precisar:
… En este estado la ciudadana Jueza le informa al ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, que fue detenido en virtud de Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2015, toda vez que fue acusado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GOMEZ (OCCISO), por lo cual vista la incomparecencia injustificada del mismo se libró la respectiva orden conforme al artículo 310.3 del COPP.
Seguidamente se concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: esta representación fiscal solicita para el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene un conducta contumaz de rebeldía, y en virtud de la gravedad del delito imputado toda vez que no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo solicito sea remitida la causa a este despacho en calidad de préstamo, es todo.
Como se observa, la medida de coerción personal decretada contra el procesado de autos, lo fue ante el estado de contumacia o rebeldía en que se encontraba respecto al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivo fútil e innoble, sobre lo cual la Defensa expuso en la aludida audiencia: “…Acto seguido se otorga la palabra al Defensor Público 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien solicita la libertad inmediata de su defendido por cuanto mi defendido no tiene ningún tipo de relación con la acusación que le hace El Estado, ya que mi defendido se encontraba en libertad y que en ningún momento tuvo conducta contumaz, puesto que nunca fue notificado para la respectiva audiencia, es por eso que solicito la libertad para que enfrente su situación, es todo…”
En este contexto, sobre la circunstancia que valoró el Tribunal de Control para privar preventivamente de su libertad al acusado de autos, esto es, por encontrarse en estado de contumacia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 730 del 25/04/2007, ha ilustrado:
… esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: Linda Loaiza López Soto).
La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
Así, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esa sentencia que la conducta contumaz del imputado que pretende constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
En consecuencia de todo lo antes analizado, no quedan dudas para esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se procedió a librar orden de aprehensión contra el acusado de autos, quien se encontraba siendo juzgado en libertad, por motivo de haberse ausentado del proceso que se le sigue, luego de aportar un domicilio para la práctica de sus notificaciones, en el cual se pudo constatar que no reside, lo que incidió en el retardo en la celebración de la audiencia preliminar, ante su incomparecencia injustificada, por lo cual resulta pertinente destacar que el propio texto penal adjetivo, consagra como una presunción de fuga en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o la imputada…”
En consecuencia, se verifica que en el auto recurrido, referido a la ratificación de dicha orden de aprehensión mediante auto fundado, procedió el tribunal de Control a establecer los elementos de convicción corrientes en el asunto penal principal contra el procesado de autos, precisando:
… “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de Polifalcón, informando que en el cementerio municipal de la población de La Vela, municipio colina del Estado Falcón, se encuentra en cadáver de una persona adulta de sexo masculino quién falleciera presuntamente por presentar una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego así mismo se encuentra un vehículo totalmente calcinado... una vez presentes en el supra mencionado cementerio... logrando observar el cuerpo de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito ventral... sus extremidades superiores se encontraban atadas a la altura de la cintura con un cable transparente, a una distancia aproximada de 15 metros se observa un vehículo totalmente calcinado…”.
Establecidos los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y por los cuales resultó aprehendido, se observa que, contrario a lo alegado en el recurso de apelación por el Abogado José Luís Rivero, en la recurrida, se corrobora que sí se establecieron los hechos que el Ministerio Público imputó al ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ PÁEZ MEDINA, los cuales aparecen descritos en las acta procesales.
En cuanto al alegato a atinente a que en el auto recurrido no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de tal medida, concretamente, el contenido en el cardinal 2°, atinente a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible, toda vez que no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que lo señalara como autor o partícipe del delito imputado en su contra por el Ministerio Público; ni tampoco fue detenido con algún objeto que hiciere presumir su participación en el hecho, ya que sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, no existiendo ningún elemento o testigo presencial o referencial que comprometa a su defendido, procedió esta Sala a revisar el auto recurrido, a fin de indagar cuáles fueron los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 236-2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se constató que no es cierto que se haya acreditado contra el imputado únicamente un acta policial, de la que, valga advertirlo, se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido el imputado de autos, pues se verifica que el Tribunal estimó el acta policial de aprehensión que dispuso
… 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Octubre de
2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNAN BERMUDEZ, INSPECTOR CONSTANTINO YANIKAKIS, AGENTES DAMAZO BENAVIDES, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, MANUEL LOYO, JOSÉ NOGUERA Y DENIS SEMECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde deja constancia de lo siguiente: “...para trasladarnos hacia la URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, SEGUNDA CALLE, MANZANA A, CASA SIN NÚMERO DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO, DONDE SE PUEDE LEER “SE VENDE” ESCRITO EN LETRAS DE COLOR MARRÓN, CORO ESTADO FALCÓN, a fin de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria número 3C0-24-2012, de fecha 26/10/2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.. por cuanto en dicho inmueble reside el ciudadano apodado como “EL CANILLA” mencionado como investigado.. .siendo atendidos por un ciudadano, quién dijo ser el propietario de dicha morada, manifestando el sujeto apodado “EL CANILLA”, quedando identificado de la siguiente manera PAEZ MEDINA VICTOR GONZÁLO. . .logrando localizar en el interior de uno de los cuartos, específicamente debajo del colchón de una de las camas, un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre .38, seriales devastados, contentivo de dos (02) balas del mismo calibre, una marca Cavim y otra marca Winchester, asimismo se logró localizar sobre la superficie de una silla un (01) Teléfono celular marca Huawei, Modelo C5110.. se logró localizar en un área que funge como baño, específicamente en el interior del inodoro la cantidad de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro.. .contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga.
Además observa esta Sala, que también fueron acreditados como elementos de convicción ante el Tribunal de Control numerosas diligencias de investigación, tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la decisión recurrida:
… 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES WLADIMIR VASQUEZ Y ADOLFO SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde deja constancia de lo siguiente: “.. .En esta misma fecha, siendo las 0 1:00 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de Polifalcón, informando que en el cementerio municipal de la población de La Vela, municipio colina del Estado Falcón, se encuentra en cadáver de una persona adulta de sexo masculino quién falleciera presuntamente por presentar una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego así mismo se encuentra un vehículo totalmente calcinado.. .una vez presentes en el supra mencionado cementerio.. .logrando observar el cuerpo de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito ventral.. .sus extremidades superiores se encontraban atadas a la altura de la cintura con un cable transparente, a una distancia aproximada de 15 metros se observa un vehículo totalmente calcinado.. .“
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02445 fecha 22 de Septiembre de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES WLADIMIR VASQUEZ Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: INSTALACIONES DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA POBLACIÓN DE LA VELA, “VÍA PÚBLICA”, LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 786, de fecha
22 de Septiembre de 2012, suscrita por el AGENTE ADOLFO SILVA, Experto adscrito al Área Técnica de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicado al cable con el que fueron atadas las manos de la victima.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N 2446, de fecha 22/09/2012, realizada por los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ Y ADOLFO SILVA adscritos al CICPC practicado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de DAVID JOSÉ PIMENTEL GÓMEZ (OCCISO).
5. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano DANGELO WLADIMIR PIMENTEL GÓMEZ, en fecha 23 de Septiembre de 2.012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy, como a las 10:00 horas de la mañana, me despierta mi mamá de nombre MIREYA GÓMEZ, y me dice que habían quemado el carro de mi hermano DAVID y habían encontrado una persona muerta cerca del carro que era mi hermano DAVID... “.
6. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ENMANUEL JOSÉ GALICIA CARRERA, en fecha 25 de Septiembre de 2.012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, la cual expuso lo siguiente: “...el día viernes 21/09/2012 como a las siete de la noche DAVID y yo terminamos de reparar un vehículo, de allí me llevó como a las nueve de la noche a un pool ubicado en el sector las calderas, posteriormente como a la una de la mañana le escribí pero no me respondió, al día siguiente le seguí escribiendo y lo llamaba pero nunca me respondió, luego el día domingo cuando estaba leyendo el periódico observo el carro de DAVID quemado yen la noticia decía que habían encontrado el cuerpo de una persona muerta, por lo que nos dirigimos a esta oficina donde logramos reconocer el cuerpo... “.
7. ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MARLEYIN ANAIS GARCIA ROQUE, en fecha 28 de Septiembre de 2.012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el día Domingo 23/09/2012 recibo un mensaje de texto, de parte de mi hermana de nombre MAILENIS GARCIA, donde me manifiesta que BELKIS la había llamado y le dijo que a su primo David Pimentel, lo habían encontrado muerto, de inmediato llamé a Belkis y le pregunté como había sucedido todo, me dijo que fuera hasta la casa de David, y ahí me contaba todo, como a las 09:00 horas de la noche legué al velorio y en ese momento fue que me enteré en realidad como había sucedido todo.. .OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en los momentos libres a que se dedicaba el ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ:
Se ponía a trabajar de taxi, porque el carro lo estaba pagando..
8. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano RENNY ANTONIO GÓMEZ TREMONT, en fecha 02 de Octubre de 2.012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, el cual expuso lo siguiente: llame a mi tía de nombre YARELIS NAVARRO para confirmar lo que decía el periódico y ella me dijo que al parecer si era el carro de David, pero que llamara a mi primo Francisco Pirona. . .cuando lo llamé me dijo que si era el carro de DAVID, y cerca del carro lo consiguieron a él muerto. . .Era obrero en una empresa de construcción vial y en la noche taxiaba..”.
9. DICTAMEN PERICIAL N° 657-13, de fecha 25 de octubre de
2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RONNY MORALES, Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehículo; clase AUTOMO VIL, marca DAEWOO, modelo LANOS, año 1999, color CALCINADO, tipo SEDAN, placas NO PORTA, serial de motor *A I5SMS 1990368* ORIGINAL, serial de carrocería: CALCINADO.. ‘
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Octubre de
2012, suscrita por los funcionarios AGENTE II JORGE LÓPEZ Y
AGENTE JOSMAR COLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde deja constancia de lo siguiente: “...recibida la relación de llamadas del número telefónico 04 12- 768.47.80, se logra visualizar que dicha línea telefónica registra a nombre del ciudadano: ELVIS QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.864, logrando constatar que las celdas donde apertura las llamadas efectuadas por dicha línea telefónica correspondían a una antena ubicada en la Población de la Vela y por cuanto eran repetitivas en dicha localidad se presume que dicho ciudadano pueda residir en el referido sector .
11. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadana QUERO AMAYA ELVIS ORLANDO, en fecha 22 de Octubre de 2.012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Cara, el cual expuso lo siguiente: “...me manifestaron si yo había recibido llamada telefónica en fecha 21- 09-12, en horas de la noche del número telefónico 0426-953.95.04, yo les indiqué que en esa fecha iba en la vía para la ciudad de Valencia con la finalidad de realizar un viaje y recibió una llamada telefónica de parte de ese número y me habló un ciudadano que se identificó como MIGUEL EL TUCAQUEÑO y me do (sic) que andaba con el CANILLA Y KENDI, para que yo los fuera a rescatar en el cementerio de La Vela y yo les dije que no podía porque iba para valencia... Ellos me realizaron dos llamadas o tres llamadas aproximadamente.
12. RETRATO HABLADO, elaborado por el Dibujante: Valencia Hemberson, a partir de los datos aportados por el ciudadano Quero Amaya Elvis Orlando. Elemento de convicción que sirve para apreciar las características físicas de uno de los agresores.
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Octubre de
2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNAN BERMUDEZ, INSPECTOR CONSTANTINO YANIKAKIS, AGENTES DAMAZO BENAVIDES, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, MANUEL LOYO, JOSÉ NOGUERA Y DENIS SEMECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde deja constancia de lo siguiente: “...para trasladarnos hacia la URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, SEGUNDA CALLE, MANZANA A, CASA SIN NÚMERO DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO, DONDE SE PUEDE LEER “SE VENDE” ESCRITO EN LETRAS DE COLOR MARRÓN, CORO ESTADO FALCÓN, a fin de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria número 3C0-24-2012, de fecha 26/10/2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.. por cuanto en dicho inmueble reside el ciudadano apodado como “EL CANILLA” mencionado como investigado.. .siendo atendidos por un ciudadano, quién dijo ser el propietario de dicha morada, manifestando el sujeto apodado “EL CANILLA”, quedando identificado de la siguiente manera PAEZ MEDINA VICTOR GONZÁLO. . .logrando localizar en el interior de uno de los cuartos, específicamente debajo del colchón de una de las camas, un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre .38, seriales devastados, contentivo de dos (02) balas del mismo calibre, una marca Cavim y otra marca Winchester, asimismo se logró localizar sobre la superficie de una silla un (01) Teléfono celular marca Huawei, Modelo C5110.. se logró localizar en un área que funge como baño, específicamente en el interior del inodoro la cantidad de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro.. .contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga.
14. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02826 fecha 30 de Octubre de 2012, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNÁN BERMÚDEZ, INSPECTOR YANIKAKI CONSTANTINE, Y AGENTES DE INVESTIGACIONES ANDRÉS CASTRO, ERICK FREITES, DAMAZO BENAVIDES, DENIS SEMECO, JOSÉ NOGUERA, SANTANA LÓPEZ Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, SEGUNDA CALLE, MANZANA A, CASA SIN NÚMERO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”.
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 397, de
fecha 02 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; “A.-Un (1) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 Special y/o .357 Magnum, de estructura raso de plomo… Dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quién en vida respondiera al nombre de DAVID JOSÉ PIMENTEL GÓMEZ.. .8.- Un (1) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 Special y/o .357 Magnum... Dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quién en vida respondiera al nombre de DAVID JOSÉ PIMENTEL GÓMEZ.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 465, de fecha 30 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; “A.-Un (1) Arma de fugo, tipo REVÓLVER, de uso individual portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, calibre .38 .Special, sin modelo aparente.. .8.- Dos (2) Balas, para arma de fuego calibre .38 Special, de estructura una (1) raso de plomo y una (1) blindada, de fuego central. .PERITAClON; Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVÓLVER, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado. de funcionamiento.
17. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 471, de fecha
02 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, realizada entre el arma de fuego retenida al momento de la aprehensión del imputado y los proyectiles obtenidos de los disparos de prueba que le realizaron, con los proyectiles colectados en el cadáver de la victima, donde se determinó: “CONCLUSIONES: “1.- El proyectil, calibre .38 Special y/o .357 magnum, descrito en el numeral “A”, de nuestra Experticia Balística N° 397, de fecha 02/Octubre/2012, expediente: k-12- 0217-02016, fue Disparado, por el Arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, sin modelo aparente, calibre .38 Special, serial de orden (restaurado negativo), objeto de nuestra experticia balística N° 465 de fecha 30/Octubre/2012.
18. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2782, de
fecha 05 de Octubre de 2012, suscrita por el Experto Profesional
IV ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado al cadáver de la victima DAVID JOSÉ PIMENTEL GÓMEZ, así como la causa de muerte: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO... “.
19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO N° 493, de fecha 10 de Octubre de 2012; suscrita por la ING ROHANNY MORALES, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso, al cadáver de la victima, a las prendas de vestir de la victima y al cable con el que permanecían atadas las manos del cadáver, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestras 1, 2, 3, 4, 5 y 6, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas a la especie humana. ..Al someter los maceraos tomados a las muestras 1, 2, y 3, al reactivo Lungel, se determinó la presencia de iones oxidantes Nitratos....”.
20. ACTA DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN, de fecha 02 de octubre de 2012 suscrita por el Registrador civil del Municipio Colina del Estado Falcón, elemento de convicción que sirve para acreditar el registro de fallecimiento de la víctima DAVID JOSÉ PIMENTEL GÓMEZ.
21. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano LUIS ALBERTO BLANCIO TOYO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, en fecha 30 de octubre de 2012, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “...pude observar en el segundo cuarto, que entre la cama y el colchón se encontraba un revolver con dos balas.
22. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano FRANCISCO JAVIER POLANCO QUERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, en fecha 30 de octubre de 2012, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “...encontraron en el baño de la casa varios envoltorios de drogas, en uno de los cuartos un arma de fuego ..“.
Asimismo, valga señalar que se observa en el auto recurrido que la Juzgadora estableció la convicción que adquirió del análisis de los elementos de convicción inmediatamente después que transcribió cada diligencia de investigación efectuada, tal como se verifica del texto del auto recurrido, cuando determina:
… Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, por estar incursos (sic) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GOMEZ (OCCISO), y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como es LA VIDA HUMANA y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos que obstaculicen la investigación que se sigue para los otros presuntos participantes del hecho. Y ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior, no caben dudas entonces que en el presente caso sí existen fundados elementos de convicción que permitieron inferir al Tribunal de Control que el imputado de autos era presunto partícipe en los hechos cometidos en perjuicio del la víctima de autos, contrario al alegato de la Defensa, cuando expresa que no se llenaba o cumplía ese requisito contenido en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco es cierto el alegato de la defensa pública cuando esgrime que no existía en la causa alguna persona que los señalara como autor o partícipe del delito que le imputa el Ministerio Público, pues del acta policial descrita en el N° 13, se asienta que al imputado de autos se le conoce con el apodo de “El Canilla”, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas asentaron:
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Octubre de
2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNAN BERMUDEZ, INSPECTOR CONSTANTINO YANIKAKIS, AGENTES DAMAZO BENAVIDES, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, MANUEL LOYO, JOSÉ NOGUERA Y DENIS SEMECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde deja constancia de lo siguiente: “...para trasladarnos hacia la URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, SEGUNDA CALLE, MANZANA A, CASA SIN NÚMERO DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO, DONDE SE PUEDE LEER “SE VENDE” ESCRITO EN LETRAS DE COLOR MARRÓN, CORO ESTADO FALCÓN, a fin de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria número 3C0-24-2012, de fecha 26/10/2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.. por cuanto en dicho inmueble reside el ciudadano apodado como “EL CANILLA” mencionado como investigado.. .siendo atendidos por un ciudadano, quién dijo ser el propietario de dicha morada, manifestando el sujeto apodado “EL CANILLA”, quedando identificado de la siguiente manera PAEZ MEDINA VICTOR GONZÁLO. . .logrando localizar en el interior de uno de los cuartos, específicamente debajo del colchón de una de las camas, un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre .38, seriales devastados, contentivo de dos (02) balas del mismo calibre, una marca Cavim y otra marca Winchester, asimismo se logró localizar sobre la superficie de una silla un (01) Teléfono celular marca Huawei, Modelo C5110.. se logró localizar en un área que funge como baño, específicamente en el interior del inodoro la cantidad de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro.. .contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga.
En consecuencia, al comparar ese elemento de convicción con el contenido en el punto N° 11, correspondiente al acta de entrevista del ciudadano QUERO AMAYA ELVIS ORLANDO, donde consta lo que sigue:
… 11. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadana QUERO AMAYA ELVIS ORLANDO, en fecha 22 de Octubre de 2.012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Cara, el cual expuso lo siguiente: “...me manifestaron si yo había recibido llamada telefónica en fecha 21- 09-12, en horas de la noche del número telefónico 0426-953.95.04, yo les indiqué que en esa fecha iba en la vía para la ciudad de Valencia con la finalidad de realizar un viaje y recibió una llamada telefónica de parte de ese número y me habló un ciudadano que se identificó como MIGUEL EL TUCAQUEÑO y me do (sic) que andaba con el CANILLA Y KENDI, para que yo los fuera a rescatar en el cementerio de La Vela y yo les dije que no podía porque iba para valencia... Ellos me realizaron dos llamadas o tres llamadas aproximadamente.
De ambos elementos de convicción, adminiculado al contenido en el punto 1, sobre el hallazgo en el cementerio municipal de La Vela del cadáver de una persona y un vehículo calcinado, permiten inferir, tal como lo apuntó el Tribunal de Control en el auto recurrido, que sí se involucra al acusado de autos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, a lo que se suma lo advertido por esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva del asunto penal principal en el Sistema Informático Juris 2000, en el asunto penal principal, que actualmente el procesado de autos se encuentra evadido nuevamente del proceso, al haberse constituido el Tribunal de Control el día 12 de enero de 2016 para la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual no fue trasladado el procesado de autos por haberse fugado de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual le fue librada nueva orden de aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del acta levantada en dicha acta, al asentar: “… por notoriedad judicial, el Tribunal tiene conocimiento que el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, se encuentra evadido de su sitio de reclusión, motivo por el cual, se ordena conforme al artículo 310 del COPP librar orden de aprehensión judicial siendo que se desconoce la ubicación actual del referido ciudadano”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de “sin lugar el recurso de apelación”, confirmando en todas sus partes el auto objeto del recurso y que impuso a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto de la Defensa Pública Regional, en su condición de Defensor del ciudadano: VÍCTOR GONZALO PÁEZ MEDINA, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Marzo de 2016. Años: 204° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000190
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