REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000034
ASUNTO : IP01-R-2016-000034

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales, JESUS ALBERTO CRESPO, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Publico con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, comisionado para encargarse de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia contra la Corrupción, DIEGO ARMANDO PINTO y ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2015 y publicado en fecha 30 de Noviembre de 2015 en donde se Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario al ciudadano: HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.114.331, plenamente identificado en la causa 1CO-5008-2015, por la presunta comisión de los delitos: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley de Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73, PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el articulo 81 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DUBINNA MARIA MORA, ORIANA BRICEÑO, ALEJANDRO LUGO, NORMA GUEVARA, EDGAR SOTO, ALBES COLINA y JESUS HAROLD LOSZAN y EL ESTADO VENEZOLANO.


Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2016, designándose como Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 08 de Diciembre de 2015, los recurrentes, interpusieron recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.


De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, asimismo observo esta sala, que en fecha 14/12/2015 fue emplazada la defensa privada Abogados MONICA CANELON FERNANDEZ y YOHALDY COHEN, dándose por emplazados en fecha 08/01/2016, ejerciendo contestación del recurso presentado en fecha 13/01/2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


Las Jueces y el Juez de la Corte,


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogada CARMEN ZABALETA Provisorio y Ponente Juez Provisoria



Abogada JENNY OVIOL
La Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCION: IG0120160000201