REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000012
ASUNTO : IV01-X-2016-000001

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 08 de febrero de 2016, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-O-2016-000012, por la Abogada SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA, Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguida por motivo de una acción de amparo constitucional a la libertad incoada ante ese despacho judicial, a favor del adolescente D. D. M. L. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 29/02/2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

Para decidir, se observa:

CAUSAL DE INHIBICIÓN
Indicó la Juzgadora en el acta de inhibición las razones que la llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra los mencionados ciudadanos, al expresar:


Manifiesto que realizada como ha sido por este Tribunal a mi cargo, la Audiencia Oral de Presentación, para oír al adolescente imputado D. D. M. L. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), venezolano, C.I Nº 27.889.598, nacido en fecha 23-02-1999, de 16 años de edad, profesión u oficio: estudiante, Dirección: calle Wilfredo Rojas, casa s/n, en el Sector Nueva Aurora Norte; Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Teléfono: no posee, en el asunto penal No. IP01-D-2016-000086, en la que fue imputado por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, declarando el Tribunal CON LUGAR, la solicitud fiscal y se le impusieron medidas cautelares, considera esta juzgadora que habiendo conocido de la causa principal con la que se relaciona la presente acción de amparo, se encuentra comprometida mi imparcialidad. Es por que en garantía al debido proceso, me INHIBO, de conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Remítanse estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Circuito Judicial, para que sea distribuido por ante el Tribunal Segundo de Control de igual instancia y competencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en el párrafo anterior, en el presente caso la abogada SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA, actuando como Jueza del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, formuló inhibición de conocer de la acción de amparo constitucional incoada a favor del adolescente antes mencionado, por virtud de haber efectuado la audiencia oral de presentación para oír al mismo, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en la que le impuso medidas cautelares, por lo cual consideró que dicho pronunciamiento judicial afectaba su capacidad subjetiva para decidir la aludida acción extraordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente incidencia de inhibición debe conocerse a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en lo atinente a las normas que regulan las causales de recusación, pues las mismas aplican para las inhibiciones de Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, consagradas en los artículos 89 y siguientes y así establece el cardinal 7 del artículo 89 eiusdem, como causal de inhibición: “El haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, y que aplican supletoriamente al proceso penal seguido contra adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurre en el caso de autos, cuando la Jueza Primera de Control celebró la audiencia de presentación al adolescente y le impuso medidas de coerción personal a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia física, lo cual supone el conocimiento de los hechos que el Ministerio Público imputó al procesado, además del estudio de los elementos de convicción promovidos para la subsunción de esos hechos en el derecho, lo que, evidentemente, afecta la capacidad de decidir del Juez o Jueza con imparcialidad respecto del amparo constitucional incoado a favor del procesado.
Cabe destacar que la institución procesal de la inhibición obedece a un acto procesal del Juez, a través del cual y con fundamento en causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden separarse del conocimiento de una causa determinada, por considerarse incursos en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.
Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, el artículo 90 eiusdem expresa lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Desde esta perspectiva, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, ilustra sobre el particular que se analiza:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.

De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que el acto de emisión de opinión del Juez en la causa, cuando toca al fondo del mismo, constituye un motivo de afectación de su imparcialidad, que lo hace pasible de recusación o de inhibición, por lo que, si bien aprecia esta Sala que la Jueza inhibida no promovió pruebas que demuestren su dicho, pues sólo enunció lo decidido en el señalado asunto penal, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa afectación de su capacidad subjetiva para decidir en el caso concreto.

Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Control Sonia González de Medina, como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado amparo constitucional demuestra la existencia de una vinculación calificada de ella con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al configurarse los extremos exigidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la inhibición planteada, toda vez que al haber actuado en la causa imponiendo medidas cautelares al adolescente a favor de quien se interpuso la acción de amparo constitucional, lo hizo previa indagación de los hechos que el Ministerio Público imputó al procesado en la imputación, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra el adolescente procesado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA, Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la acción de amparo constitucional incoada bajo el N° IP01-O-2016-000012, a favor del adolescente D. D. M. L. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el proceso penal principal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregado al asunto mencionado IP01-O-2016-000012 y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Marzo de 2016.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM01201600078