REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000266
ASUNTO : IP01-R-2015-000320
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la ciudadana LETICIA MADELAINE BORJAS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.214.879, plenamente identificada en la causa principal IP01-P-2012-000266, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicada en fecha 02 de mayo de 2012, en el asunto principal antes aludido, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Enero de 2016 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrado CARMEN NATALIA ZABALETA, de reposo medico.
En fecha 18 de enero de 2016, se aboco al conocimiento del presente asunto el abogado SATURNO ZORRILLA en sustitución del abogado RHONALD JAIME RAMIREZ en virtud de que el mismo se encontraba en el uso y disfrute de sus vacaciones legales correspondiente, y la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, reincorporándose a esta Alzada y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de febrero de 2016, el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08 de marzo de 2016.
En esta misma fecha, se realiza la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ en su carácter Defensor Octavo penal de la Defensa Pública, la incomparecencia del Ministerio Público del estado Falcón, quien fue debidamente notificado e igualmente la penada LETICIA MADELAINE BORJAS GUTIERREZ, no fue trasladada desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 448 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 80 al 93 del expediente principal signado con la nomenclatura IP01-P-2012-000266, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“(…) Una vez admitida parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone a la acusada LETICIA MAIDELAINE BORJAAS GUTIERREZ, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole a la acusada en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de la Acusada en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA a la ciudadana LETICIA MAIDELAINE BORJAS GUTIERREZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al artículo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionados en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Aprovechamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos…
HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
A LA PENADA DE AUTOS
Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de revisión, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a la penada de autos fueron los siguientes:
“ (…)En fecha 29 de Enero del 2012, siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios S/A AGRAIS JIMENEZ LUIS, SM/3 PEREZ AGUILAR CESAR, y el S/1 VARGAS JUAREZ RENY, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Segunda sede en Coro, se constituyeron en comisión de seguridad y Orden Público con la finalidad de instalar Punto de Control Móvil en la Carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente a la altura de la Población San Agustín, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón y una vez ubicados en dicho Punto de Control Movil, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, observaron una (01) ciudadana conduciendo un vehículo de color plata con sentido a la ciudad de Coro, procediendo el S/1 Vargas Juarez Reny, a indicarle a dicha ciudadana que se estacionara al lado derecho de la Vía para efectuarle una revisión al vehículo que conducía, una vez estacionado el vehículo los funcionarios le solicitaron a la ciudadana que descendiera del mismo y realizaron la revisión del interior del vehículo y luego se le solicitó a la ciudadana conductora que abriera la parte trasera del mismo donde esta ubicada la maletera , luego de esta solicitud la ciudadana mostró una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios procedieron a ubicar tres personas que transitaran por el lugar para que sirvieran como testigos en la revisión de la maletera del vehículo mencionado, procediendo entonces a realizar una revisión exhaustiva al maletero logrando detectar que el piso del mencionado compartimiento estaba cubierto con una alfombra de color gris, por lo cual procedieron a ubicar un destornillador y levantar la referida alfombra detectando que debajo de la misma existía un compartimiento secreto cerrado por una tapa de metal que ser levantada dejó al descubierto unos paquetes de forma rectangular confeccionados en material sintético de color marrón, que al ser abiertos los funcionarios y los ciudadanos testigos pudieron observar que contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante. Luego de esto los funcionarios procedieron a revisar nuevamente la parte delantera, el interior del Vehículo de una manera minuciosa, encontrando específicamente debajo de los asientos del piloto y copiloto otro compartimiento secreto, el cual al ser abierto, quedaron al descubierto varios paquetes de forma rectangular confeccionados en material sintético transparente al abrirlos se pudo observar que los mismos contenían en su interior restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante y un paquete de forma rectangular confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente Cocaína. En virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de la ciudadana conductora del vehículo la cual fue identificada como LETICIA MEIDELEINE BORJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 10.241.879, de 42 años de edad, trasladándose luego con la ciudadana, los testigos y la sustancia incautada hasta la sede del comando militar ubicado en la Avenida Rooselvelt de la ciudad de Coro, donde procedieron a realizar el conteo de los paquetes incautados, los cuales sumaron la cantidad de OCHENTA Y UN (81) PANELAS los cuales al ser analizados arrojaron como resultado que la misma se trataba, de (MARIHUANA) con un peso neto de Treinta y nueve coma ochocientos kilogramos (39,800 Kg.) y un (01) envoltorio tipo panela positivo para COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de Mil Diez Kilogramos (1,010 Kg.) tal y como consta en Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-076, realizada en fecha 29/01/2012, por la ciudadana T.S.U. Nervis Romero, funcionaria experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y criminalísticas Sub-Delegación Coro. Así mismo le fue incautado a dicha ciudadana un teléfono celular de la marca Blu, Modelo Samba Q, de color Negro con su respectiva batería. La Audiencia de la mencionada ciudadana hoy imputada LETICIA MEIDELEINE BORJAS GUTIERREZ, fue realizada en fecha 31 de Enero de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, donde el Ministerio Público le impuso a dicha ciudadana la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionados en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Aprovechamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 16 numeral 1, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada cometido en perjuicio del Estado venezolano. Luego de esto en fecha 16 de Febrero de 2012, se celebró en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, donde se encuentra recluida la ciudadana, Acto de Imputación en contra de la ciudadana LETICIA MEIDELEINE BORJAS GUTIERREZ, donde en presencia de su abogado defensor, se le imputó el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, ya que la Investigación realizada se pudo corroborar que el vehículo en el cual se trasladaba dicha ciudadana para el momento de su aprehensión se encuentra solicitado por el delito de Robo, según expediente G-281 de fecha 24 de Octubre de 2001, por Distrito Capital.
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a la ciudadana LETICIA MAIDELAINE BORJAS GUTIERREZ le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
… Una vez admitida parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone a la acusada LETICIA MAIDELAINE BORJAAS GUTIERREZ, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole a la acusada en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de la Acusada en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA a la ciudadana LETICIA MAIDELAINE BORJAS GUTIERREZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al artículo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionados en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Aprovechamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pero no se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 16 numeral 1, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se evidencia de las actas procesales, en cuanto a los hechos enunciados por la vindicta pública, que la misma actuó en forma individual, mas cuando la acusada admite su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal. Se le mantiene a la acusada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste tribunal, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, debiendo permanecer en Comunidad Penitenciaria, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio de cumplimiento de la pena impuesta. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución, sin embargo, se publica en la misma fecha de celebrada la audiencia Preliminar, quedando las partes debidamente notificadas.
Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Por otra parte, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que la ciudadana acusada le sea asignado un delegado de prueba para ser evaluada. Y ASÍ SE DECIDE
En virtud a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 02 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito con sede en Santa Ana de Coro, regentado por la Abogada OLIVIA BONARDE, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Se desprende de la solicitud de revisión presentada ante esta Sala por la Comunidad Penitenciaria de Coro, que se interpone recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la penada fue sentenciada por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia sustancia estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el Delito.
Adujo, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha ya citada en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal que establece que “ las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.
Por último agrega que este beneficio está siendo otorgado por la Corte de Apelaciones del estado Falcón, tal como se evidencia en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor de la ciudadana: LETICIA BORJAS GUTIERREZ, en su condición de penada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se determino precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor de la ciudadana LETICIA MADELEINE BORJAS GUTIERREZ, en su condición de penada, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, con sede en santa Ana de Coro, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 02 de mayo de 2012, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado la solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia y siempre que favorezca más al reo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso la ciudadana LETICIA BORJAS GUTIERREZ, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente la referida ciudadana, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de tráfico de drogas y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como se observa, el Tribunal Segundo de Control aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa de la entonces procesada, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.-Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que la penada de dicha causa cumplió pena por el mismo delito de transporte de Drogas en el Estado Lara y tiene antecedentes asunto penal signado bajo la nomenclatura KP01-P-2007-001846, y tal circunstancia orienta y demuestra que tiene antecedente penal, por ser reincidente, lo que incide en el nuevo computo de pena, y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana LETICIA BORJAS GUTIERREZ, contemplaba una pena que se la encontraba comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, TRES (03) y CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS , mas la concurrencia de los delitos se le restan DOS (02) AÑOS DE PRISION, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al cual decidió acogerse voluntariamente la referida ciudadana, quedando en definitiva una pena de VEINTIDOS AÑOS, a la cual se le rebajará un tercio, por el procedimiento por admisión de los hechos, que en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado la mencionada ciudadana es el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales previa unas penas de QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, TRES (03) y CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, rebajada por mitad por tratarse de una concurrencia de delitos, daría un total de dos años de prisión que se sumarían a esos veinte años, quedando en VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE RECTIFICA LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, quedando en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se rebajará en un tercio, quedando una rebaja de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que se rebajará a esos VEINTIDOS (22) AÑOS, la cual quedará en definitiva en una pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a la penada LETICIA BORJAS GUTIERREZ, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a modificar y rebajar la pena impuesta a la penada, anteriormente identificada, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la penada LETICIA BORJAS GUTIERREZ, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta ciudad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 02 de mayo de 2012, que impuso la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revisa la pena a la ciudadana LETICIA BORJAS GUTIERREZ, quién deberá cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las Accesorias de Ley por la comisión de los delitos previamente mencionados. Notifíquese a las partes intervinientes. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Marzo de 2016.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO1201600208
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