REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000005
ASUNTO : IP01-R-2015-000199

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.655.262.

DEFENSA: ABG. OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-S-2004-016992, por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a favor del ciudadano, penado ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, en fecha 18/06/2009, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

Se le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2016, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Habiéndose dado el trámite de ley al presente asunto y celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la vista del recurso, esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso observa:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 114 al 120 de la pieza N° 3 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, se le informó tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, sobre las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que manifestó el acusado acogerse a la Admisión de los Hechos, manifestando ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT: “SI ADMITO LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL” previamente Admitido los hechos y de conformidad con lo previsto en el ordinal 06 articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede esta juzgadora a dictar sentencia, siendo que el Ministerio Publico, en sala de Audiencia luego de revisadas las actuaciones evidencio que la conducta del imputado encuadra en la figura de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, estableciéndola norma penal lo siguiente Articulo 458 “ Cuando uno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a al vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.” Articulo 83 “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediato queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
De igual forma prevé el Código Penal en el Titulo III De la Aplicación de las Penas en su Articulo 37: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especies....”
Del análisis anterior se observa que la Pena a imponer por el Delito de Robo Agravado: La pena de prisión será por diez años a diecisiete años...” el articulo 37 del Código Penal que según el merito de las circunstancias atenuantes y visto el cambio de Calificación en grado de Cooperador Inmediato y del análisis de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, se desprende la conducta desplegado por el ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRIRNOT encuadra como cooperador inmediato, aunado al hecho que al momento de la detención no se le incauto arma de fuego, existiendo atenuantes que aprecia esta juzgadora y tal fin impone al acusado la pena establecida en su limite inferior de diez años. En consecuencia se CONDENA al acusado ALEXIS GREGORIO ACOSTA DTRINOT, a la pena de DIEZ (10) años de prisión más las accesorias de ley, previsto (sic) en el artículo 16 del Código Penal…
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Lev. Decreta: Primero: Se admite Parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publica y el cambio de calificación jurídica, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de igual manera se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Segundo Se decreta el principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Se impuso al imputado ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, principio de las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, SI Acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos manifestando a viva voz, que SI admite los hechos que le imputa el representante Fiscal. Cuarto: se CONIENA al acusado ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, a la pena de DIEZ (10) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, ASI DECIDE…”

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Constata este Órgano Colegiado que la Comunidad Penitenciaria de Coro, por órgano de la Dirección de ese Centro Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, interpuso a favor del penado de autos RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2012, argumentando en su solicitud lo siguiente:

… Se Interpone Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junto de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante desapareció o fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya ese beneficio esta siendo atorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


CAPÍTULO TERCERO
DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Si se parte del principio de irretroactividad de la ley penal, que no permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, excepto cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo, se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente, permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y aún en aquellos casos en que haya operado la cosa juzgada material, a través del recurso de revisión que consagra el artículo 462 y siguientes del texto penal adjetivo.


CAPÍTULO CUARTO
DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY

El Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


CAPÍTULO QUINTO
DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS

En fecha 15 de junio del año 2012 entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, que derogó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y que establece:

Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del COPP (2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en los casos de delitos, entre otros, de Robo agravado, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo de la pena comprendida por el legislador sustantivo penal, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.


CAPÍTULO SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siéndole impuesta una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al haber entrado en vigencia en 15/06/2012 la reforma del señalado Código, el cual, en su artículo 462 establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, el Recurso de Revisión por ese motivo requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, en este caso, por el artículo 375 eiusdem, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, la reforma ocurrida en la norma procesal penal contenida en el artículo 375 del COPP es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al penado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual consagra una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, para un término medio de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, pero la pena impuesta se bajó hasta su límite mínimo por la existencia de circunstancias atenuantes y por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quedando en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, al rebajarle el tribunal de Control un tercio (1/3), porque ese era el límite legal establecido por el legislador para la rebaja

No obstante, al haber desaparecido esa limitante con la entrada en vigencia de la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta Corte de Apelaciones que estando comprendido la pena por el delito de ROBO AGRAVADO entre DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, que da un total de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN, CUYO TÉRMINO MEDIO A TENOR D ELO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 37 DEL Código Penal es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual se rebajará a su límite mínimo por no contar el penado con antecedentes penales para la época en que fue sentenciado por este procedimiento, quedando en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual se le rebajará un tercio de la pena, que da un total de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que se rebajarán a esos DIEZ AÑOS, quedando en SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva en SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del Defensor Público Octavo Penal, que se ordenara la libertad del penado por cumplimiento de pena, al constar en las actuaciones que al mismo le correspondía disfrutar del confinamiento a partir del día 07 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones niega tal pedimento, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal vigente, al penado que le corresponda cumplir dicha pena, debe asumir unas obligaciones ante el Tribunal de la causa, como son las de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, así como que el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana, obligaciones que deberá asumir ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, previa práctica de un nuevo cómputo de pena por la rebaja de pena que le fuera declarada por esta Sala con ocasión a la resolución del presente recurso, lo cual es una función única y exclusiva del mencionado Tribunal y que es, de conformidad con las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, el encargado de la ejecución de la pena del penado de autos, motivos por los cuales se declara sin lugar tal solicitud del Defensor Público Octavo Penal. Así se decide.

Por último, corresponderá al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2004-001692, por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a favor del penado, ciudadano, ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, contra la sentencia dictada el 18 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: SE REVISA Y RECTIFICA LA PENA EN SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Octavo Penal, que se ordenara la libertad del penado por cumplimiento de pena. CUARTO: Corresponderá al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realizar un nuevo cómputo de pena al mencionado ciudadano, al cual se ordena remitir el presente expediente.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese al Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000211