REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001173
ASUNTO : IP01-P-2014-001173




AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano MARYURI REBECA REYES REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• MARYURI REBECA REYES REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.502.276, de 24 años de edad, soltera, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado Fundación CAP, ubicada en la calle principal casa N° 16 valencia estado Carabobo, teléfono 0416-559.14.18.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, los funcionarios 5M12. MENDOZA MÚJICA FRANCISCO, SMi3. RODRÍGUEZ CALVO JAZMÍN, Sil. CESAR CORDERO OSCAR, Sil. ROMERO ALVARADO HÉCTOR y el Sil. SOLANO GUDIÑO DARWIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, segunda compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón, constituyeron comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de Maicillal Municipio Jacura del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:00 horas avistaron un vehiculo Gran Marquis color azul, de transporte publico, perteneciente a la línea unión 22, seguidamente el SM/2. FRANCISCO MENDOZA MÚJICA, procedió a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo así como a los ciudadanos pasajeros del mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehiculo uno de los funcionarios actuantes se percato que la ciudadana quien vestía un pantalón jeans y camisa de color rojo y blanco, tomo actitud nerviosa, procediendo así el funcionario a indicarle a la misma abriera el bolso de mano que llevaba consigo, al momento de abrirlo avistaron dos (02) paquetes cuadrados, solicitándole de inmediato a la misma descendiera del vehiculo y que extrajera lo que llevaba en el bolso de mano de semi cuero de color fucsia, logrando incautar en su interior DOS (02) PANELAS, de presunta cocaína de regular tamaño envuelta en cinta adhesiva de color marrón contentivas de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de EXPERTICIA QUÍMICA, la mismas resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de un kilogramo con seiscientos diez gramos (1.610 Kg.), todo ello en presencia dos ciudadanos quienes fungieron en calidad de testigos pasajeros del mismo vehiculo, seguidamente los funcionario actuantes procedieron a la identificación plena de la ciudadana mencionada quien quedo identificada como: REYES REYES MARYURI REBECA, Venezolana, natural de Carora estado Lara, titular de la cédula de identidad V-20.502.276, nacida en fecha 01-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciada en Punto Fijo antiguo aeropuerto calle 7, casa sin numero, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, acto seguido en virtud del objeto de interés criminalístico incautado los funcionarios procedieron a la aprehensión de la ciudadana descrita por encontrarse frente a la comisión de un delito en flagrancia.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se están procesando a la hoy acusada de autos ciudadana MARYURI REBECA REYES REYES, no observa este juzgador del estudio realizado a las actas que componen la presente causa, cual fue el elemento que permitió al Ministerio Publico Subsumir la conducta desplegada por la encausada dentro del Tipo Penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, luego de concluida la investigación, por cuanto no se observa que se haya comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como lo es el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, muy por el contrario lo que se observa del acervo probatorio, promovido por el Ministerio Publico y como consecuencia del resultado de la Investigación que si bien es cierto que la industria de la droga amerita un organización para su funcionamiento no se observa de las actas que componen la presente causa que dicha ciudadana formen parte de dicha organización ya que de lo consignado en la causa, ya que el Ministerio Publico, en la Elaboración de su acto conclusivo no acredito, ni plasmo, con que elementos o medios llego a la Subsuncion que la conducta desplegada por la ciudadana procesada, estuviere dentro de los parámetros del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ya que dicha subsuncion debe exteriorizarse y acreditarse en autos ya que ello da seguridad jurídica, toda vez que no se encuentra acreditado en autos las acciones constitutivas del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico, este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco observa que existan pruebas que demuestren la participación de la procesada en el Tipo Penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tampoco se observa el análisis realizado por el Ministerio Publico que lo llevo a dicha conclusión y le permitió subsumir dicha conducta desplegada por la encausada en el Tipo penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, si se observan de las actas de Investigación, no existe ni un solo cruce de llamadas, por lo menos que demuestra que esta ciudadana forme parte de una organización criminal, situación que merece estar acreditada ya que la duda favorece el perseguido penalmente por cuanto se le presume inocente y la responsabilidad es la que debe acreditarse, debe recordar este juzgador, a las partes que Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006, la Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, la Nro.558 de fecha 09 de Abril de 2008, de Sala Constitucional ha establecido el deber que tiene los jueces en esta etapa intermedia de ejercer el sobre la Acusación Control Formal y Material sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratificada mas recientemente en fecha 06 de Agosto de 2013 Nro 1242, Exp 2012-1283, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ello con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por parte del Ministerio Publico, en razón a los criterios antes esbozados y en franca armonía con el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta la del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos y que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y el escrito de descargo presentado por la defensa pública.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “…Esta defensa ratifica en cada una de las partes el escrito de descargo consignado en fecha 29/07/2014 por otra parte se evidencia en las actas procesales que mi defendida se le otorgo en su debida oportunidad una revisión e medida por ante la corte de apelaciones en fecha 21/05/2015 y es el caso que la misma se hizo efectiva el 16/01/2016 considerando que se violento uno de los derechos mas importantes protegido por nuestra constitución como es el derecho a la libertad, de igual forma ciudadano juez se puede observar que la ciudadana esta totalmente a disposición de someterse al proceso ya que el primer llamado que le ha hecho al tribunal la misma hizo acto de presencia, cabe destacar que la intención del legislador en los procesos penales es reinsertar a la sociedad aquellas personas que transgredan la norma y es evidente el daño psicológico que se le causan a todas las personas dentro de estos establecimientos penitenciarias, y mas aun en el presente caso, estamos refiriéndonos a una persona de escasa edad y de sexo femenino, de igual forma cabe destacar ciudadano juez que dentro de los administradores de justicia debe existir la sensibilidad humana, es por ello que solicito muy respetuosamente se mantenga la revisión de medida otorgada a mi defendida en virtud a las consideraciones antes expuestas así como también la presunción de inocencia que la asisten, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas en todo aquello que favorezca a mi defendido aun cuando el ministerio publico renunciare a ella, solicito se ordene la apertura del juicio oral y publico, es todo””
En cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana procesada se observa que la misma fue otorgada por el periodo de lactancia de la madre estatuido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya expiro es decir era por seis (06) meses los cuales ya transcurrieron, razón por la cual debe volver a su sitio de reclusión y se decreta la medida de Coerción Personal de privación judicial preventiva de libertad dada la alta entidad del delito acusado y su posible sustracción del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de la acusada, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del la procesada en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene la acusada.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la acusada: MARYURI REBECA REYES REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.502.276, de 24 años de edad, soltera, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado Fundación CAP, ubicada en la calle principal casa N° 16 valencia estado Carabobo, teléfono 0416-559.14.18, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público así como el escrito de descargo presentado por la defensa publica, TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la acusada MARYURI REBECA REYES REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se revoca la medida que pesa sobre la ciudadana y se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad QUINTO se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA.
Resolución N° PJ0012016000070