REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001079
ASUNTO : IP01-P-2016-001079


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Marzo de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos: WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, ELVIS ALY BEAUJON ULACIO, ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERO, ALEXIS ALY BEAUJON ULACIO y EGLEE MARGARITA ULACIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4 y 9 en perjuicio del ciudadano JOSE FLORES, procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 06 de Febrero de 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal, instruido en contra de los imputados WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, ELVIS ALY BEAUJON ULACIO, ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERO, ALEXIS ALY BEAUJON ULACIO y EGLEE MARGARITA ULACIO,, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° de Ministerio Publico. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, los imputados WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, ELVIS ALY BEAUJON ULACIO, ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERO, ALEXIS ALY BEAUJON ULACIO y EGLEE MARGARITA ULACIO, a quienes el Juez les impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, no tener defensor de confianza y se hace un llamado a la coordinación de la defensa publica, compareciendo la defensora de guardia ABG. CARYSBEL BARRIENTOS y los imputados ELVIS ALY BEAUJON ULACIO, ALEXIS ALY BEAUJON ULACIO y EGLEE MARGARITA ULACIO, designan al abg. NORVIS MORALES y el imputado ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERO, al abg. AGUSTIN CAMACHO. Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial a las Defensas para que se impusieran de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, ELVIS ALY BEAUJON ULACIO, ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERO, ALEXIS ALY BEAUJON ULACIO y EGLEE MARGARITA ULACIO, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4 y 9 del COPP, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el 1ero llamarse WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20569695, fecha de nacimiento 28/02/1988 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización las Velitas 2, vereda 56, casa N° 21 . Coro Estado Falcón, teléfono: 04269682201. Manifestando el 2do llamarse ELVIS ALY BEAUJON ULACIO, venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.151.556, fecha de nacimiento 15/10/1988 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Callejón Mariño entre calle el sol con calle san Rafael, casa N° 33. Coro Estado Falcón, teléfono: 04269606436. Manifestando el 3ero llamarse ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.854, fecha de nacimiento 14/04/1994 de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización velitas 2, vereda 56, casa N° 17 Estado Falcón, teléfono: 04146972550. Manifestando el 4to llamarse ALEXIS ALY BEAUJON ULACIO venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19823066, fecha de nacimiento 30/08/1990 de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Santa Maria, calle 2, casa N° 12. Coro Estado Falcón, teléfono: 04261236716. y Manifestando la 5ta llamarse EGLEE MARGARITA ULACIO venezolana, mayor de edad, de 48 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9517797, fecha de nacimiento 06/05/1967, de profesión u oficio estudiante oficios del Hogar, de estado civil divorciada, domiciliado en callejón Mariño, casa N° 33 DEL sector la florida entre calle el siol y calle san Rafael Coro Estado Falcón. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Manifestando la ciudadano EGLEE MARGARITA ULACIO, SI DESEO DECLARAR: “Nos encontramos un muchacho que nos ofreció esos corotos lo compramos y eso es todo, nuestro error fue no preguntar de donde venían ni conocemos al muchacho, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS “Esta defensa se opone a la solicitud presentada por el ministerio publico, por cuanto existen vulneraciones en el debido proceso, al no realizarse la aprehensión en flagrancia ni con orden judicial, igualmente me opongo a la calificación fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representando sea autor o participe en el hecho imputado, no existe flagrancia, existe contradicción entre la denuncia que hace referencia a 5 ciudadanos y fueron aprehendidos 6, mi representado no reside en el lugar donde se practico, la actuación policial, no es el dueño de la residencia ni de los objetos incautados, no se cumplieron los requisitos de la cadena de custodia, no hay fijaciones fotográficas, ni de la inspección técnica, ni de los otros elementos se evidencia, las calificantes, señaladas por el Ministerio Publico, motivo por el cual solicito la nulidad del procedimiento y la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, e igualmente solicito copia del presente asunto”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. NORVIS MORALES “En primera instancia esta defensa observa que riela al acta de investigación en su narrativa, los funcionaros actuantes describen que las evidencias se encuentran en un colchón, osea que el tipo penal descrito en esa narrativa es un aprovechamiento, en la denuncia que riela al folio 3, se desprende de su declaración que eran sujetos no describiendo a ninguna femina, como es que se encuentra aprehendida la sra EGLE ULACIO si en la denuncia no describen a ninguna mujer aun cuando la misma manifesta que ella lo único que hizo fue comprar los artículos, yéndonos al verbo rector del hurto es quien se apodera de la cosa y aquí no hubo tal tipo penal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. AGUSTIN CAMACHO; manifesto: “Una vez revisadas las actas y el testimonio ofrecido, por la propietaria de la vivienda donde presuntamente, se logro la incautación ce algunos objetos, esta defensa con el debido respeto solita la libertad sin restricciones, en virtud de que no existen ningún elemento de convicción para establecer alguna responsabilidad sobre mi representados en los hechos, nuestro COPP establece en su articulo 236 los requisitos para que sea procedente la aplicación o el decreto de una medida privativa de libertad e igualmente establece que los 3 requisitos deben ser concurrentes, pero en el caso de mi representado ni siguiera, existe un solo elemento, lo que hace que el principio de presunción de inocencia que rige al proceso penal venezolano, no esta desvirtuados, ”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, por considerar desproporcionad la medida y considerar que dichos sujetos se pueden sujetar al proceso con la medida de detención domiciliaria prevista en numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del articulo 236 y 237 ejusdem , a los ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, ELVIS ALY BEAUJON ULACIO, ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERO, ALEXIS ALY BEAUJON ULACIO y EGLEE MARGARITA ULACIO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 9 del COPP. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa de nulidad y de libertad sin restricciones por las razones expuestas en sala. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de las defensas tanto publica como privada en cuanto a la libertad sin restricciones. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, en cuanto a la nulidad del procedimiento. QUINTO: Se ordena como sitio de retención el domicilio de los procesados con apostamiento policial de la Policía del Estado Falcón. SEXTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:50 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, ELVIS ALY BEAUJON ULACIO, ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERO, ALEXIS ALY BEAUJON ULACIO y EGLEE MARGARITA ULACIO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio de JOSE FLORES. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 03-03-2016, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su delegación Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela a los Folios Once, Doce y Trece (11), (12) y (13) de la causa y su vuelto.
2- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE FLORES, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar del la actuación policial, la cual riela al folio 03 de la causa.
3- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO PEDRO BRET, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos la cual se concatena con el resto de la evidencia, la cual riela al folio 07 y 08 de la causa.
4- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su delegación Coro, en la cual se describen las características individualizantes del sitio del proceso con lo cual se demuestra la existencia real del mismo, la cual riela a los folios 20 de la causa.
5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su delegación Coro, en el cual se describen lo equipos electrodomésticos incautados a los aprehendidos y objeto del hurto y que constituyen el cuerpo del delito.
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su delegación Coro, a las evidencias incautadas con la que se demuestra su existencia, características individualizantes y su valor.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio de JOSE FLORES .

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, ELVIS ALY BEAUJON ULACIO, ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERO, ALEXIS ALY BEAUJON ULACIO y EGLEE MARGARITA ULACIO, plenamente identificado en autos pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio de JOSE FLORES, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en posesión de artículos domésticos objeto de la presente causa a poco de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, , es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en detención domiciliaria so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:

“Esta defensa se opone a la solicitud presentada por el ministerio publico, por cuanto existen vulneraciones en el debido proceso, al no realizarse la aprehensión en flagrancia ni con orden judicial, igualmente me opongo a la calificación fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representando sea autor o participe en el hecho imputado, no existe flagrancia, existe contradicción entre la denuncia que hace referencia a 5 ciudadanos y fueron aprehendidos 6, mi representado no reside en el lugar donde se practico, la actuación policial, no es el dueño de la residencia ni de los objetos incautados, no se cumplieron los requisitos de la cadena de custodia, no hay fijaciones fotográficas, ni de la inspección técnica, ni de los otros elementos se evidencia, las calificantes, señaladas por el Ministerio Publico, motivo por el cual solicito la nulidad del procedimiento y la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, e igualmente solicito copia del presente asunto”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. NORVIS MORALES “En primera instancia esta defensa observa que riela al acta de investigación en su narrativa, los funcionaros actuantes describen que las evidencias se encuentran en un colchón, osea que el tipo penal descrito en esa narrativa es un aprovechamiento, en la denuncia que riela al folio 3, se desprende de su declaración que eran sujetos no describiendo a ninguna fémina, como es que se encuentra aprehendida la sra EGLE ULACIO si en la denuncia no describen a ninguna mujer aun cuando la misma manifesta que ella lo único que hizo fue comprar los artículos, yéndonos al verbo rector del hurto es quien se apodera de la cosa y aquí no hubo tal tipo penal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. AGUSTIN CAMACHO; manifesto: “Una vez revisadas las actas y el testimonio ofrecido, por la propietaria de la vivienda donde presuntamente, se logro la incautación ce algunos objetos, esta defensa con el debido respeto solita la libertad sin restricciones, en virtud de que no existen ningún elemento de convicción para establecer alguna responsabilidad sobre mi representados en los hechos, nuestro COPP establece en su articulo 236 los requisitos para que sea procedente la aplicación o el decreto de una medida privativa de libertad e igualmente establece que los 3 requisitos deben ser concurrentes, pero en el caso de mi representado ni siguiera, existe un solo elemento, lo que hace que el principio de presunción de inocencia que rige al proceso penal venezolano, no esta desvirtuados, ”. Es todo

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas debe precisarse, que en relación al argumento mediante el cual la defensa esgrime que se cometieron irregularidades para la aprehensión en contra de sus defendidos y como consecuencia de ello solicita la nulidad de todas las actuaciones que componen la presente causa, este tribunal estima que dichas violaciones tiene su limite una vez que los ciudadanos procesados aprehendidos y colocados ante el juez de control y este con los elementos acreditados en actas considera que efectivamente procede una medida de coerción personal, puesto que se encuentran acreditados los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, de manera tal que dichas violaciones si existieren no se transfiere al organo jurisdiccional, quien valorara si procede o no la medida de coerción como ocurrió en el caso de marras, criterio acogido en la presente causa dada la existencia real del cuerpo del delito entre otros elementos y en Franca armonía con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-03-2004, exp numero 03-01-80, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
En cuanto al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la de detención domiciliaria ; conforme al ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

En relación a la disparidad en la declaración de algunos testigos ello obedece a lo controvertido del proceso.
En relación a la calificación se le recuerda a la defensa que el Ministerio Publico esta precalificando y que será en el devenir del proceso, cuando este logre ajustar dicha calificación incluso la propia defensa contribuirá a ello mediante diligencias de investigación de tal forma que encontrándonos en una etapa incipiente del proceso no podría hablarse de una calificación precisa.
En relación a lo, manifestado en sala por una de los imputados, la cual fue del siguiente tenor “…Nos encontramos un muchacho que nos ofreció esos corotos lo compramos y eso es todo, nuestro error fue no preguntar de donde venían ni conocemos al muchacho, es todo…” , Resulta realmente increíble que alguien compre artefactos electrodomésticos, tales como aires acondicionado valorado en 300.000 y 450.000, bolívares, microondas, televisores, entre otros los cuales arrojaron un monto total de 1.000.000 de bolívares fuertes en el avaluó, sin conocer a la persona y la procedencia de los mismos. Por todo la anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la Solicitud de libertad sin restricciones de los ciudadanos procesados. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, por considerar desproporcionad la medida y considerar que dichos sujetos se pueden sujetar al proceso con la medida de detención domiciliaria prevista en numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del articulo 236 y 237 ejusdem, a los ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, ELVIS ALY BEAUJON ULACIO, ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERO, ALEXIS ALY BEAUJON ULACIO y EGLEE MARGARITA ULACIO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 9 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones y de libertad sin restricciones por las razones expuestas en sala. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia; Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA.
Resolución N° PJ0482016000074