REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000411
ASUNTO : IP01-P-2016-000411
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En horas de Despacho del día de hoy, 29 de marzo de 2016, siendo las 05:00 horas de la tarde, se recibieron ante este tribunal actuaciones referentes a la aprehensión del ciudadano WILMER VERA ACOSTA, sobre quien pesaba una orden de aprehensión, Razón por la cual se acordó fijar audiencia para escuchar al ciudadano WILMER VERA ACOSTA, de la orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Decima del Ministerio Público, de conformidad al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. JOSE ÁNGEL MORALES, en presencia de la Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a el Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se deja constacia que se encuentran presentes la representación Fiscal décima del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA , el imputado WILMER VERA ACOSTA, y la representación de la victima, FRANCIS RIERA, titular dela cedula de idetndad v- 13..901.795, acto seguido se le pregunto al aprehendido si tenía defensor de confianza o si desea que se le sea designado un defensor público, manifestando el mismo manifestando tener abogado privado, manifestando que su abogado es NOE ACOSTA Penal. Dejándose en constancia que se juramento en acta separada y que se le permitió un tiempo prudencial a la defensora pública para imponerse de la totalidad de las actas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal décimo del Ministerio Público, quien ratifico en todas y cada una de sus partes Orden de Aprehensión de fecha 11/02/2016 al ciudadano WILMER VERA ACOSTA , de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP, precalificó los hechos como AUTOR DE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con la circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó llamarse como WILMER VERA ACOSTA , venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.660.491, de 20 años de edad, soltero, profesión de oficio obrero domiciliado en cruz verde y no posee teléfono y manifestó NO DESEO DECLARAR. . Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. NOE ACOSTA, quien expuso: despues de haber analizados las actas procesales hemos notado que existe unos testigos que no vieron cuando mis defendido disparo contra el joven pedro jesus miquilena diaz, unos dicen que alguien dijo que iba en una bicicleta con un arma de fuego y claro cuando vemos las actas nos damos cuenta que se a puesto de manifiesto la potencia demoledora de la organización cultiva del estado materializado los cuerpos policiales ya que la victima es miebro de un cuerpo policial y muy respetuosamente le suguiero al ministerio publico que cuando hagan las investigaciones encargen a otro cuerpo policial ya que considera que no habra parcialidad, igualemente observamos que mi defendido un joven de apenas 20 años como lo refleja las actas no tiene ningun tipo de precedentes polciales ni penales y podemos notar que iba pasando por el sitio cuando se da el hecho y no olvidemos que esta registrado y todos los cuerpos de seguridad del estado falcon de ese sector cruz verde declararon la zona roja donde funionan bandas y ahí en esos caso sse dan muchas manipulacines de las investigaciones para señalar a personas que no tienen nada que ver con estos hechos para que los verdaderos autores del delito se les escape a la justucia y como en el sistema inquisitivo la reina de las pruebas era el acta polcial, ahora con el sistema acustario establecido por el codigo organico procesal la reina de la pruebas son los testigos y por lo tanto demostraremos en el transcurso del proceso y en la investigacion que mi defendido WILMER VERA ACOSTA no tuvo nada que ver en ese hecho donde desgraciadamente pierde la vida un joven estudiante llamado PEDRO JESUS MIQUIELENA RIERA, por lo tanto solicito libertad plena para mi defendido y a todo evento una medida menos gravosa en encontrarse privado de su libertad ya que mi defendido es una persona trabajadora y que no tiene ningun registro policial ni penal y si tomamos en cuenta lo que dice la doctrina en el sistema acustario la regla es la libertad y la excepcion es la privativa de libertad, solicito ciudadano juez libertad plena para mi defendido ya que es inocente y a todo evento si tomamos en cuenta que tiene su arraigo en la ciudad y por erso es que solicito una medida cuatelar. Es todo. Seguidamente el juez escuchada las partes procede a decidir, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se decreta Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado WILMER VERA ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, domiciliado en la cruz verde, casa sin numero, a tres casa del ambulatorio , por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía de Miranda, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria este mismo día. CUARTO: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se remiten las presentaciones actuaciones a la Fiscalía décima del Ministerio Público. En este estado la defensa solicita copias simples del expediente las cuales se le acuerdan por no ser contrario a derecho. Se concluye el acto siendo las 05:48 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: WILMER VERA ACOSTA , venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.660.491, de 20 años de edad, soltero, profesión de oficio obrero domiciliado en cruz verde y no posee teléfono, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón con motivo de una orden de aprehensión y del llamamiento que realiza el organo jurisdiccional del procesado.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una orden de aprehensión, de tal forma que la detención del ciudadano: WILMER VERA ACOSTA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente A.J.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA)., cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 29/01/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “. . siendo las 12:30 horas de la tarde, e recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Ambulatorio Cruz Verde de esta ciudad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por arma de fuego, o aportando mas detalles al respecto... fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Oscar Morales, Detectives Anderson Torres, Durlesvi Barrios, José Toyo y el Auxiliar de Patología Forense Jose Córdova... hacia el referido ambulatorio.... Una vez apersonados en el referido dispensario, fuimos recibidos por la galena de guardia Doctora Miyelis Caro, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.541, quien nos informo que efectivamente había ingresado al área de emergencia un adolescente de sexo masculino, presentando una (01) herida por arma de fuego en la región intercostal izquierda.
La galena le hizo entrega... de la vestimenta que portaba el hoy occiso al momento de su ingresosiendo esta la siguiente: Una (01) franela manga corta, marca Edinson, color Rosado, talla U, y una bermuda, tipo jeans, arca Punto 360, tal/a 30.... Logramos obseivar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de un adolescente del sexo masculino, desprovisto de su vestimenta.., procediendo a practicar la remoción del cadáver.... Nos retiramos del lugar trasladando al hoy interfecto, donde una vez apersonados en el ‘rea de la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses... colocamos sobre una camilla metálica propia para la practica de Necropsias, en posición dorsal, el cuerpo sin vida del adolescente de sexo masculino.., se le realizó una minuciosa revisión corporal, lográndosele apreciar la siguiente herida: Una herida en la región intercostal izquierda, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego... una vez que nos encontramos en la parte externa de la referida morgue... logramos abordar a una persona del sexo femenino, quien manifestó ser la pro genitora del adolescente hoy occiso, quien quedo identificada de la siguiente manera FRANCY (demás datos reservados) encontrándose en compañía de una ciudadana de nombre YECIMAR (demás datos reseivados) a quien se le inquirió sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos donde falleciera su hijo, manifestando no tener conocimiento de lo ocurrido por cuanto se encontraba en su luga’ de trabajo y recibió una llamada telefónica donde le informaron que a su hijo le habían propinado un disparo y había sido trasladado hasta el Ambulatorio del Barrio Cruz Verde.... Nos aport los datos del hoy interfecto, quedando identificado como PEDRO JESÚS MIQUILENA RIERA.... De 17 años, titular de la cédula de identidad N° V-27.543.588.... seguidamente sostuvimos entrevista con la ciudadana YECIMAR... informándonos que momentos en que se encontraba en su residencia llegaron dos ciudadanos uno apodado “EL MAMARRA” y el otro JOSÉ buscando a su primo PEDRO JESÚS, logrando marcharse en compañía de los primeros mencionados y luego de transcurrir un corto lapso de tiempo varias personas llegaron en su vivienda, informándole que a su primo le habían efectuado un disparo y había sido trasladado al ambulatorio Cruz Verde de esta ciudad, por lo que se dirigió al lugar, donde le informaron que había fallecido... se le inquirió por la ubicación de los ciudadanos que menciona como MAMARRA y JOSÉ informándonos que los mismos se encontraban en el lugar donde se suscitó el hechos, así como los ciudadanos GREGORIO, LEONEL Y MICHELE, ya que estos también presuntamente tenían conocimiento de lo sucedido... .le solicitamos nos guiaran al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo esta la siguiente dirección: Barrio Cruz Verde, calle Progreso con Ah Primera, vía pública, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón... realizamos un recorrido por las adyacencias... logrando sostener entrevista con una persona adulta de sexo masculino... quedo identificado como LEONEL (demás datos reservados), a quien se le inquirió sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando que el hoy occiso había sostenido una acalorada discusión con un sujeto apodado “EL PONO”, sacando éste a relucir un arma de fuego propinándole un disparo a la víctima, huyendo del lugar siendo alcanzado a escasos metros por un muchacho que reside en la zona apodado “EL GORDO”, propinándole varios golpes al sujeto apodado “EL PONO”, logrando este evadirlo tomando rumbo desconocido, en el mismo orden de ideas, se le inquirió donde podían ser ubicados los ciudadanos GREGORIO, MICHELLE, MAMARRA Y JOSÉ, revelando que éstos se encontraban presentes para el momento de nuestra presencia por lo que procedimos a abordarlos. . . se les inquirió sobre donde podía ser ubicado“EL PONO”, informándonos que el mismo reside en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis de esta ciudad, por lo que procedimos a trasladarnos a la dirección antes indicada.., sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes del lugar. . . señalándonos el inmueble donde reside el sujeto requerido por la comisión.. .realizamos un llamado a la puerta principal siendo atendidos por una persona de sexo femenino.., quedo identificada como ANA ROSALÍA ROJAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° v-7.490.629, manifestando ser la abuela del sujeto requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento e nuestra presencia, así mismo aportándonos los datos filiatorios quedando identificado como WILMER JOSE VERA A COSTA, APODADO “EL PONO’ venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/11/1995, de 20 años, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 32, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.362. . . “.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0126. suscrita en fecha 2910112016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, al cadáver del adolescente víctima P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, observando lo siguiente: “...EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: . .. una (01) herida de forma de orificio en la región intercostal izquierda, con bordes invertidos... “.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0125, suscrita en fecha 29/01/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegació Coro, practicada en el siguiente lugar: BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PROGRESO CON ALI PRIMERA VÍA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso siendo éste un sitiode suceso abierto, que se configura como una vía publica del tipo calle, orientada en sentido Este Oeste, destinada al libre transito vehicular y peatonal, constituida en su totalidad por suelo natural del tipo tierra, se observan objetos fijos denominados como postes utilizados como soporte para el alumbrado publico y tendido eléctrico, visualizando en sus adyacencias varias viviendas de diferentes formas y colores.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por la ciudadana FRANCY RIERA (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy 29/01/2016 como a las 11:30 hora de la mañana, momento en que me encontraba en mi lugar de trabajo, recibí una llamada telefónica donde me informaron que a mi hijo de nombre PJ.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), le habían dado un tiro y que lo habían trasladado a ambulatorio del Barrio Cruz Verde, por lo que enseguida me traslade al ambulatorio, donde al llegar me informaron que mi hijo había fallecido ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Eso ocurrió en la calle Alí Primera, calle Progreso, sector Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda del Estado Falcón, el dia de hoy29/01/2016. . . ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quien efectuó el disparo donde perdiera la vida su hijo hoy occiso? Lo que me comento la gente quien le disparo a mi hijo es un sujeto apodado “EL PONO”... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos fihiatorios del sujeto apodado “EL PONO”? Se llama WILMER ACOSTA VERA... ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde reside el ciudadano WILMER ACOSTA VERA? Reside en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa de color Verde... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano WILMER ACOSTA VERA? Es de contextura gruesa, piel color morena, cabello color negro, tipo corto, de 1,80 de estatura...”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por la ciudadana YECIMAR RIERA (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: Resulta que el dia de hoy en horas de la mañana me encontraba en mi casa y de ponto llegó MAMARRA y JOSE buscando a mi primo P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA) y mi primo salio y se fue con ellos, luego de transcurrir media hora aproximadamente llegaron varias personas a la casa ym dicen que a mi primo le habían disparado y lo habían trasladado para el Ambulatorio de Cruz Verde de esta ciudad, por lo que yo me fui rápidamente y una vez que llegue me informaron que mi primo había fallecido, luego de varios minutos se apersono una comisión del CICPC quienes me solicitaron que debía acompañarlos para declarar... ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Eso fue en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con Alí Primera vía publica, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, del dia de hoy viernes 29/01/2016... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que alguna persona en particular se haya percatado del hecho?Bueno cuando estaba en el ambulatorio escuche que MICHELLE, GREGORIO, MAMARRA, JOSE Y LEONEL sabían lo que había pasado con mi primo P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA)... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de cuantos impactos recibió el adolescente P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA) occiso? Uno... ¿Diga Usted, tiene conocimiento sobre que persona le causó la muerte al adolescente P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA) hoy occiso? Toda la gente dice que fue un sujeto apodado EL PONO...”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por el ciudadano LEONEL COLINA (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“. . . Resulta que el dia de hoy en horas de la tarde me encontraba a una cuadra de mi casa ubicada en el Barrio Cruz Verde, específicamente en la calle El Tenis de esta ciudad cuando llegó una comisión del CICPC y me preguntaron si yo tenía conocimiento de un homicidio que había ocurrido en dicha zona, manifestándole que el occiso sostuvo una discusión con un sujeto apodado EL PONO y este saco a relucir un arma de fugo y le propino un disparo, luego de lo ocurrido EL PONO salió huyendo del lugar, siendo alcanzado por un muchacho que vive en la cuadra que le dicen EL GORDO y éste 1 propino unos golpes pero EL PONO logro huir tomando rumbo desconocido, por tal motivo me solicitaron que debía acompañarlos hasta la sed para rendir declaración... ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron loshechos? Eso fue en el Barrio Cruz Verde, calle AIf Primera Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a las 11:00 de la mañana aproximadamente del dia de hoy viernes 29/01/2016... ¿Diga Usted, conocía de vista, trato y comunicación al hoy interfecto? Si lo conocía en el Barrio como EL PILLO... ¿Diga Usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitó el hecho donde perdiera la vida el hoy occiso? Al parecer todo sucedió por un juego y PILLO le estaba mamando gallo a PONO y éste último se molestó y pelearon, luego el PONO le dijo “espérame aquí que ya vengo”, luego de varios minutos regreso y saco un arma de fuego y le propino un disparo resultando herido el hoy occiso, seguidamente PONO se fue la fuga y un sujeto apodado EL GORDO lo siguió y le propino unos golpes, sin embargo logro huir del sitio...”
7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por el adolescente JOSUE GARCÍA (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:“.... Resulta que el día de hoy 29/01/2016, en horas de la tarde me encontraba en compañía de mi amigo HECTOR quien me dijo que lo acompañara a la casa de PILLO, ya que éste le debía un dinero, entonces cuando llegamos a la casa nos recibió un primo de PILLO, que no se su nombre y le dijimos que llamara a PILLO, cuando este sale, mi amigo le dice “que paso con la plata”, y el PILLO le respondió que no estaba trabajando, entonces el salió de su casa y nos acompañó, luego HECTOR y yo nos fuimos a comer cada quien para su casa y a pocos minutos escuchamos un disparo y cuando salimos corr8iendo a ver de donde venía el tiro, observamos a ELPILLO en el suelo y a un chamo corriendo en una bicicleta con un chopo en la mano, después como pudimos lo montamos en una moto que venía pasando y lo llevaron para el ambulatorio al rato nos dijeron que se había muerto, luego de todo esto llego una comisión del CICPC y me dijo que tenía que venir a declarar.... ¿Diga Ustd, características físicas del sujeto que observo corriendo en la bicicleta luego que escucho el disparo así como las características de dicho vehículo y del arma de fuego? Él era un sujeto de tez negra, de contextura delgada, mas o menos alto, cabello de color negro, tenía un short oscuro, no recuerdo lo demás, la bicicleta era de color negra completa y el chopo solo vi que tenía un gancho... “.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por el ciudadano GREGORIO DORANTE (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “.... resulta que el día de hoy 29/01/2016, como a las 11:30 hora de la mañana, momento en que voy llegando a mi casa me doy cuenta que se encuentra un grupo de personas en la calle y observo a una persona tirada en el suelo herido y pregunto qué le había sucedido y las personas que estaban ahí me comentan que un sujeto le había dado un tiro y enseguida me señalan al sujeto que iba a varios metros en una bicicleta, quien era el que había disparado, por lo que corro atrás de él y lo alcanzo, cayendo dicho sujeto al suelo, por lo que le doy varios golpes e intento agarrarlo para que no se fuera, perocomo pudo se me soltó y se fue nuevamente en la bicicleta, luego trasladaron al ambulatorio al sujeto herido, donde falleció...
9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por la ciudadana MICHELLE GOMEZ (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Resulta que el día de hoy 29/01/2016, en horas del mediodía me encontraba buscando agua por la quebrada de CHA VEZ y en momentos en que me encontraba dentro de mi residencia escuché una detonación, por lo que salí para afuera y observo a un muchacho tirado en el suelo muerto y veo a un sujeto a quien apodan “EL PONO” huyendo a bordo de una bicicleta y cerca del lugar se encontraban MAMARRA y JOSÉ hasta que transcurrieron varios minutos y llego una comisión del CICPC, quienes me solicitaron que debía acompañarlos para esta sede a rendir declaraciones... “.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por el ciudadano HÉCTOR ZARRAGA (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que el día de hoy en horas del mediodía me encontraba en compañía de JOSÉ y decidimos ir hasta la casa de PEDRO, ya que me tenía en deuda un dinero y una vez estamos en su casa realizamos un llamado y él salió y me dice que no tenía dinero para pagarme por lo que decidimos irnos hasta nuestros hogares y PEDRO nos pregunta “hey allá abajo esta mi primo El Men” y yo le dije que si hasta que se vino conjuntamente con nosotros, yo entré a mi casa y al cabo de varios minutos escuché un disparo y salí observando a PEDRO tirado en el suelo y un sujeto huyendo a bordo de una bicicleta y entre sus manos portaba una pistola (chopo), hasta que nosotros logramos trasladar a PEDRO hasta el ambulatorio Doctor Eliezer Canelón, de esta ciudad, y luego de varias horas llegó una comisión del CICPC y nos solicitaron que debíamos acompañarlos para declarar...
11.- NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0319-16. suscrito en fecha 2910112016, por el Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “... Escoriación superficial irregular en borde cubital de tercio medio de antebrazo izquierdo. Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil de lx O,8cms, bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel del séptimo espacio intercostal izquierdo en su línea escapular externa, con trayecto de atrás-adelante, izquierda-derecha y ascendente, abotonándose proyectil a nivel de plano muscular del segundo espacio intercostal derecho por fuera de la línea paraesternal ipsilateral. Ocasionando en su recorrido perforación plano muscular, del lóbulo inferior de pulmón izquierdo (hemotórax), hematoma en hilio pulmonar ¡psilateral (por onda expansiva), perforación y ¡aceración detroncos arteriales del corazón (arteria pulmonar), ocasionado hemomedias tino masivo y perforación del segmento medial del lóbulo inferior de pulmón izquierdo (Hemotórax), hematoma en hilo pulmonar ¡psilateral (por onda expansiva), perforación y ¡aceración de troncos arteriales del corazón (arteria pulmonar), ocasionando hemomediastino masivo y perforación del segmento medial del lóbulo superior de pulmón derecho (hemotórax). Se extrae el proyectil de plomo no deformado, con blindaje metálico... CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPO VOLÉMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORÁCICAS PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORÁCICA... “.
12.- DENUNCIA N° 00099116, formulada en fecha 2910112016, por el ciudadano KELVIS COLINA (demás datos reservados), ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...en el dia de hoy 29/01/2016, como a las 12:30 pm., cuando me encontraba con mi hermano P.3.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), en el Barrio Cruz Verde, por la calle Benedicto García, específicamente por donde está la Cruz de Mayo, estaba sentado con mi hermano en la acera, entonces le dije a mi hermano P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA) que me fuera a comprar un cigarro y dos gelatinas, entonces mi hermano se levanta, cuando va caminando a la bodega veo que viene en una bicicleta WILMER A COSTA, se le para enfrente a mi hermano entonces WILMER le dice unas palabras a P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), entonces veo que WILMER A COSTA saca un chopo, enseguida me le voy encima y lo agarro por el cuello, pero en ese momento los vecinos agarraron a WUILMEN ACOSTA, lo golpeaban, pero WILMEN se le escapo a los vecinos, mientras yo estaba agarrando a mi hermano para auxiliarlo y lo traslade en una moto hacia el ambulatorio de la urbanización cruz verde, después no supe mas nada de WILMEN A COSTA... ¿Diga Usted, la persona declarante, escucho usted las palabras que le dijo WILMEN ACOSTA a su hermano PEDRO al momento de lo ocurrido? No escuche, solo vi cuando saco el chapo entonces por eso me levante y fue corriendo y agarre a WILMEN A COSTA por el cuello para que no le fuera a disparara mi hermano... ¿Diga Usted la persona declarante, anteriormente el ciudadano a quien denuncia ha tenido problemas con su hermano P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA)? Habían tenido discusiones por que se burlaban entre ellos, pero WILME se molestaba ya que hablaban poco entre ellos, no tenían mucho trato.... ¿Diga Usted, la persona declarante observo usted cuando WILME A COSTA, le disparo a su hermano P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA) ? Si porque yo estaba con mi hermano en ese momento...
¿Diga Usted, la persona declarante, observo el arma de fuego tipo chopo, al momento de lo ocurrido? Si, observe cuando WILME A COSTA saco el chopo y le disparo a mi hermano... ¿ Diga Usted la persona declarante, en que parte del cuerpo resulto herido su herido por arma de fuego su hermano P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA)? La herida la tenía por la espalda...”.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por el ciudadano MIGUEL MIQUILENA, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...en el día de hoy 29/01/2016, como a las 12:30 pm, cuando pasaba caminando frente a la casa de WILMEN, apodado “EL PONO”, veo cuando venía WILMEN A COSTA apurado en una bicicleta llegó a su casa y el hermano estaba ahí con su moto afuera, entonces en ese momento escucho que WILMEN A COSTA, le dice a su hermano que le había dado un tiro a PEDRO y que lo sacara de allí.... “.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano: WILMER VERA ACOSTA, en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente A.J.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA).
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: WILMER VERA ACOSTA, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudiera estar incursa en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputada de auto ciudadano: WILMER VERA ACOSTA, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió por motivo fútil, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudiera influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, en razón de lo cual puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que pudiera de alguna manera incidir en los testigos que faltan por entrevistar que tienen conocimiento del hecho para que estos se comporten de manera desleal o reticente al proceso y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: “Despues de haber analizados las actas procesales hemos notado que existe unos testigos que no vieron cuando mis defendido disparo contra el joven pedro jesus miquilena diaz, unos dicen que alguien dijo que iba en una bicicleta con un arma de fuego y claro cuando vemos las actas nos damos cuenta que se a puesto de manifiesto la potencia demoledora de la organización cultiva del estado materializado los cuerpos policiales ya que la victima es miebro de un cuerpo policial y muy respetuosamente le suguiero al ministerio publico que cuando hagan las investigaciones encargen a otro cuerpo policial ya que considera que no habra parcialidad, igualemente observamos que mi defendido un joven de apenas 20 años como lo refleja las actas no tiene ningun tipo de precedentes polciales ni penales y podemos notar que iba pasando por el sitio cuando se da el hecho y no olvidemos que esta registrado y todos los cuerpos de seguridad del estado falcon de ese sector cruz verde declararon la zona roja donde funionan bandas y ahí en esos caso sse dan muchas manipulacines de las investigaciones para señalar a personas que no tienen nada que ver con estos hechos para que los verdaderos autores del delito se les escape a la justucia y como en el sistema inquisitivo la reina de las pruebas era el acta polcial, ahora con el sistema acustario establecido por el codigo organico procesal la reina de la pruebas son los testigos y por lo tanto demostraremos en el transcurso del proceso y en la investigacion que mi defendido WILMER VERA ACOSTA no tuvo nada que ver en ese hecho donde desgraciadamente pierde la vida un joven estudiante llamado PEDRO JESUS MIQUIELENA RIERA, por lo tanto solicito libertad plena para mi defendido y a todo evento una medida menos gravosa en encontrarse privado de su libertad ya que mi defendido es una persona trabajadora y que no tiene ningun registro policial ni penal y si tomamos en cuenta lo que dice la doctrina en el sistema acustario la regla es la libertad y la excepcion es la privativa de libertad, solicito ciudadano juez libertad plena para mi defendido ya que es inocente y a todo evento si tomamos en cuenta que tiene su arraigo en la ciudad y por erso es que solicito una medida cuatelar. Es todo”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, con señalamientos directos como la declaración del ciudadano GREGORIO, rendida en fecha 29 de enero de 2016 en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, la cual concatenada con el resto de la evidencia genera fundados elementos de convicción para estimar su participación y autoría por lo menos como elementos orientadores de investigación.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: WILMER VERA ACOSTA, plenamente identificado en autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: WILMER VERA ACOSTA , venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.660.491, de 20 años de edad, soltero, profesión de oficio obrero domiciliado en cruz verde y no posee teléfono, por encontrar llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida de coerción personal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILMER VERA ACOSTA , venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.660.491, de 20 años de edad, soltero, profesión de oficio obrero domiciliado en cruz verde y no posee teléfono, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente A.J.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión La Comunidad penitenciaria de Coro Estado Falcón Municipio Miranda. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho y se remite la presente causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico a los fines que continué con la Investigación. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012016000078
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